Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

MARIARA, 05 DE MAYO DE 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.J.J.A.

APODERADA: Y.M.

DEMANDADA: A.M.

APODERADO: J.V.L.

DEMANDADO: J.E.V.

ABOGADA ASISTENTE: M.B.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 587-06

NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la abogada: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.223, en representación del ciudadano: I.J.J.A., titular de la cédula de identidad No. 12.369.445, quien señala en libelo en resumen lo siguiente:

“Que en fecha: 25 de diciembre de 2002, I.J., celebró con la ciudadana: A.M., un documento de arrendamiento con opción de compra venta, por un inmueble ubicado en la segunda vereda No 33, Barrio O.C., de Mariara, cuyo precio se había fijado en Bs. 4.000.000, oo, entregando su poderdante Bs. 1.000.000, oo quedando establecido que el restante sería cancelado en un lapso de un año. Señala asimismo, que su representado hasta el momento de la celebración del arrendamiento con opción a compra-venta, no tenia conocimiento que dicha ciudadana era casada, que obvió su estado civil y se señalo en el documento un inmueble de su exclusiva propiedad, lo que según el libelista la demandada, omitió dolosamente la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano: J.E.V., tal como se evidencia del acta de matrimonio, y ha cuya comunidad pertenecía el inmueble y como consta de título supletorio, que A.M., omitió previsiones de ley, negociando el inmueble sin consentimiento del cónyuge. Señala de la misma manera que su representado comienza a habitar el inmueble, con las modalidades del arrendamiento por Bs. 40.000,oo y comienza a reunir la cantidad restante, es decir Bs. 3.000.000,oo para cancelar el precio de la venta, pero en forma intempestiva, tres meses después, recibe la visita de la codemandada, alegándole que era casada y se encontraba en trámites de divorcio y que su esposo le reclamaba la negociación, proponiéndole resolver el contrato , pero recibe la visita del ciudadano: J.E.V., esposo de A.M., quien bajo amenaza de desalojo le exigió el resto del precio, por lo que decide firmarle una letra al Sr., J.V., por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo el 16 de febrero de 2004, y que este convencería a la ciudadana A.M. de firmar el documento de venta, por lo que se redacta un documento privado donde se indica que el Sr. J.V., declara haber vendido el inmueble al ciudadano: I.J., y recibió este la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en total conformidad, negándose por su parte la Sra. A.M. a firmar el documento. También indica que la venta hecha por A.M., quedo convalidada por el ciudadano. J.V., de acuerdo al artículo 170 del Código Civil. Indica de igual modo que su representado cumplió a cabalidad con las obligaciones y por ello demanda a A.M., para que convenga e que su representado cancelo la totalidad del precio de la venta, tal como lo señala su conyugue E.V. en el documento celebrado, para que convenga en autenticar la venta por ante notaria pública en el documento y que la sentencia que dicte éste Tribunal con miras a las pruebas declare cancelado completo el precio de la venta y como consecuencia la propiedad del inmueble a favor de su representado.

Admitida la demanda en fecha: 23 de enero de 2006, y seguidos los trámites de la citación, la misma se practico en lo que respecta a la ciudadana: A.M., según consta al folio 28 y J.E.V., al folio 30. Siguen a los folios 31 y Vto., escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano: J.E.V., asistido por la abogada: M.B., quien es resumen señala:

Convengo absolutamente en todo lo alegado por el sr. ISUAL JIMENEZ en su libelo de demanda, los hechos narrados por el se suscitaron exactamente como los narra…

Corren a los folios 32 al 36, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: J.V.L., en representación de la ciudadana: A.R.M.T., quien en resumen señala:

Niego y rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegaos esgrimidos por el demandante, que no cumplió con el arrendamiento mensual, se le cito para un acuerdo amistoso, no cancelaba el agua, electricidad. También señala: es de aclarar que el señor I.J., conocía al esposo de mi representada, y que era quien le suministraba los repuestos, en las reuniones con el demandante asistía el Sr., J.E.V.. También indica que existe un auto de homologación realizado por este Tribunal en fecha: 31 de mayo de 2001, con respecto a la vivienda, queda sujeto a condición de la venta del mismo, cuando sean titulares de la propiedad sus hijos y su representado tiene conocimiento de es homologación y su anterior abogada L.R., también tiene copia. Del mismo modo señala; estoy autorizada por este Tribunal para realizar la venta, no tengo temor alguno en realizar la venta. El demandante entrega el dinero al cónyuge de mi mandante por la certeza que tiene de la existencia de la comunidad conyugal. Así indica: Por supuesto que los desconozco como propietario si no ha cancelado el inmueble como voy a decir que es propietario.

Abierto el juicio a pruebas, corren a los folios 93 al 93. Escrito de pruebas presentado por la abogada: Y.M., apoderada del demandante, las cuales fueron admitidas en fecha: 21 de abril de 2006 (Folio 104). Siguen a los folios: 105 y 106, prueba presentada por la parte actora. Continúan a los folios 107 al 108, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la demandada: A.M., las cuales fueron admitidas en su oportunidad a excepción de la prueba de testigos por la imposibilidad de su evacuación, ya que el escrito fue presentado el último día del lapso probatorio. Siguen a los folios: 111 y 112, escrito presentado por la apoderada del demandante, que contiene informes y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva éste Tribunal observa:

MOTIVA

Se trata el presente juicio, de una acción que intenta el demandante a los fines de que se determine su condición de propietario del inmueble señalado en la demanda, plasmando como hechos constitutivos de la misma, que celebró contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana: A.M., por un monto de Bs. 4.000.000,oo, que pagó Bs. 1.000.000,oo y que restaba la cantidad de Bs. 3.000.000,oo pagaderos en un año, que luego de posesionarse del inmueble la ciudadana: A.M., le pide que resolvieran el contrato, que su esposo no esta de acuerdo con la negociación, y que ella le devolvería el dinero, afirmando el demandante, que desconocía el estado civil de la codemandada, que posterior se presentó el cónyuge de la misma, lo amenazó con desalojarlo sino le cancelaba el resto del precio, por lo que firmaron una letra de cambio, donde pagó el resto del precio de la venta, pero por la cantidad de Bs. 4.000.000, y suscribió con el cónyuge de la vendedora- arrendadora, ciudadano: J.E.V., un documento, donde le vendió el inmueble. Establece también como hecho constitutivo de la demanda, que la codemandada A.M., se negó a suscribir el documento de venta y que no le concede su carácter de propietario.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que el codemandado: J.E.V., conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, es decir, que admite todos los hechos constitutivos de la demanda, pero en lo que respecta a la codemandada A.M., al momento de la contradicción, señaló que rechaza al demandante como propietario, que no canceló el resto del precio acordado por ellos, que no tiene temor de suscribir el contrato pues estaba autorizada para ello, pues existe una homologación en este Tribunal, por un convenio en la Defensorìa de Protección del niño y del adolescente de este Municipio, que el demandado sabía que ella era casada pues estuvo presente en las reuniones, que no canceló los cánones de arrendamiento ni el resto del precio convenido, por ello, si no ha cancelado, ella no lo reconoce como propietario.

Así las cosas, aprecia éste Tribunal, que los hechos controvertidos son: la aceptación por parte de la codemandada: A.M., si el demandante, es o no propietario del bien dado en venta con arrendamiento, lo relativo al pago del precio, el conocimiento o no que tenía el demandado del estado civil de la codemandada A.M., a los fines del establecimiento de la nulidad o no del documento de venta con arrendamiento, o como acto de disposición que ejerció esta ciudadana, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil, es decir, la buena o mala fe del demandante, al momento de la celebración de la contratación y la condición de cónyuges de A.M. Y J.E.V..

Determinados los hechos controvertidos, pasa de seguida este Tribunal al análisis de los medios de prueba aportados por las partes y los elementos de convicción que arroja cada tipo de probanza, ello a los fines de escudriñar la verdad y tal a tal efecto aprecia:

El documento primogénito suscrito entre A.M. y I.J., corre al folio seis (6) del expediente, en copia, es traído del mismo modo en original por el apoderado de la codemandada, según consta del folio cuarenta y cinco (45), y como parte de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma que se tramito en este Tribunal, según solicitud No. 488-05, que del mismo modo en original corre a los folios: 41 al 61, donde se evidencia que este documento queda reconocido por el demandante I.J. ( folio 60), por los testigos: MARIA SOTO Y G.C., (folios: 52 y 53), y por la propia codemandada: A.M., quien solicita personalmente el reconocimiento de dicho documento. Estas circunstancias de reconocimiento de todos los participantes en el otorgamiento de este documento, y en estrados ante este Tribunal, proporciona, plena certeza y plena prueba de su contenido ya que, además de que no fue cuestionado por las partes, el mismo es reconocido judicialmente por todos los participantes en el otorgamiento de ese documento. Por ello, de este instrumento aprecia este Juzgado, que la ciudadana: A.M., expone:

“Yo, A.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.696.302 y domiciliada en la calle Mariño, del Barrio Libertador, No. 7 Mariara Estado Carabobo, en calidad de arrendatario doy un inmueble de mi propiedad al ciudadano: I.J.J.A., titular de la cédula de identidad No. 12.369.445 y domiciliado en un inmueble de mi propiedad en el Barrio O.C., 2da Vereda, No. 33, de Mariara Estado Carabobo, dando en cumplimiento las siguientes cláusulas.---------Primera Alquilando un inmueble con opción a compra dando una inicial de un millón con oo/100 céntimos (1.000.000,oo), segunda: cancelar en un lapso de un año la cantidad restante, tercero: el monto del inmueble se quedará fijado en cuatro millones con oo/100 céntimos (4.000.000,oo), cuarto: se fijaran dos cuotas de un millón doscientos cincuenta mil bolívares y el pago de alquiler por un año por un monto de cuarenta mil bolívares exactos (40.000.oo)..(Omissis). Negrillas el Tribunal.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la sana obligación de interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, tomando en consideración el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes para contratar, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe. Bajo estas premisas, aprecia este Juzgador, que el propósito e intención de la ciudadana: A.M. y el ciudadano: I.J.A., fue efectivamente, la celebración de los denominados CONTRATOS MIXTOS, es decir, la manifestación de voluntad de celebrar dos (2) contratos, contenidos en un mismo título y en un mismo momento de otorgamiento, que en este caso de marras, en primer orden, es un contrato de arrendamiento y en segundo orden, una venta a plazo. A tales efectos, el artículo 1.579 del Código Civil, establece los elementos de la existencia de un contrato de arrendamiento cuando reza:

El arrendamiento, es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquella

De acuerdo a este dispositivo, este Tribunal verifica que se ha observado las exigencias de la ley para la celebración del contrato de arrendamiento, que dentro del mismo ha mediado buena fe de ambas partes, pues se estableció la cantidad del canon de arrendamiento por Bs. 40.000, oo mensuales, por un lapso de un (1) año y por el inmueble objeto del litigio, es decir que se ha cumplido los requisitos legales para la existencia del contrato de arrendamiento.

En el mismo orden de ideas, aprecia este Juzgador, que dentro del propósito e intención de las partes para contratar, se presentó la de la celebración de un contrato de venta a plazo, a tales efectos, el artículo 1.474 del Código Civil reza:

La Venta es un contrato por el cual, el vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

De la misma manera el artículo 1.479, del mismo código preceptúa:

El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes

Igualmente el artículo 1.527 del Código Civil establece:

La Obligación del comprador es pagar el precio el día y en el lugar determinado por el contrato

De la subsunciòn que hace este Tribunal de los hechos con los dispositivos citados, se concluye, que en la contratación celebrada por A.M. e I.J., el propósito e intención inmediata, fue la celebración de un contrato de venta a plazo, ya que, del los términos en que quedó redactado el documento, se aprecia, que se determinó el bien objeto de la venta (Inmueble ubicado en Barrio O.C., Segunda Vereda, No. 33, de Mariara Estado Carabobo), se señaló también el precio de la venta, (La cantidad de cuatro millones de Bolívares) y del mismo modo el plazo del pago de ese precio, como obligación del vendedor ( Un (1) año).

Con este análisis acentúa este tribunal, con mira a los artículos analizados, que efectivamente la intención de A.M., fue vender al ciudadano ISUAL JIMENEZ, el bien objeto del contrato, por ende, han quedado efectivamente materializados los elementos subjetivos y objetivos del contrato de venta, que son: el comprador y el vendedor, el objeto (bien inmueble) y el precio, apreciándose del mismo modo que, A.M., actuó de mala fe ocultando su condición de casada con el ciudadano: J.E.V., hecho éste que ha quedado fehacientemente demostrado, con la consignación por parte del demandante, del la copia certificada del acta de la celebración del matrimonio, que corre al folio 8, y que como documento público arroja plena prueba, sin embargo, del contrato no se evidencia, ni del resto de la probanzas aportadas por las partes, que haya mediado mala f.d.C.: I.J., como para poder infectar de nulidad la venta. Caso contrario, aprecia este tribunal del folio: siete (7), un recibo de pago de la inicial del precio de la venta, el cual no fue atacado de formal alguna por la codemandada, denotando del mismo modo del folio 8, que la ciudadana; A.M. y J.V., son cónyuges, evidenciándose de igual manera, que el documento que corre al folio 11 al 13, consiste en un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, donde se le acredita la propiedad a A.M. del inmueble objeto del litigio. Estos documentos a.d.m.m. los aportó el apoderado de la codemandada, al momento de la contestación a la demanda, y que cursan en la solicitud No., 488-05, que produjo en los folios 41 al 61, que por la naturaleza de ser tramitados en un proceso no contencioso pero si con las garantías procesales debidamente cumplidas, arrojan plena fe al ser tramitados ante este órgano jurisdiccional. Estos documentos corroboran los análisis previos relativos a los mismos en líneas anteriores, por los elementos probatorios que obtiene este Tribunal de los mismos y emerge de ellos la demostración de los hechos alegados por el actor en su libelo y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud No. 543-05 evacuada ante este mismo tribunal, aprecia quien juzga, que en la misma, el demandante presenta un documento donde el cónyuge de la demandada, A.M., ciudadano: J.E.V., da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: I.J.J.A. (demandante), el mismo inmueble que en el documento primogénito la ciudadana: A.M., dio en venta al actor, y que recibió la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). En esta solicitud dando cumplimiento a las garantías procesales, se citó al ciudadano: J.E.V., quien no compareció al acto, produciendo su contumacia, los efectos del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el documento ha quedado reconocido.

Con estos elementos de prueba aprecia este Despacho, que las circunstancias que se presentan en esta reseña histórica, evidencia que la Ciudadana: A.M., da su manifestación inequívoca de voluntad de vender y arrendar el inmueble, en el documento primogénito tantas veces analizado y el ciudadano: J.E.V., del mismo modo, da su manifestación voluntaria e inequívoca de vender al demandante el mismo inmueble y por el mismo precio, con la única salvedad, que estas manifestaciones se suministraron separadamente, pero ello, no implica, que esta separación traiga consigo infección de nulidad, caso contrario, ambas manifestaciones fueron legitimas, mas aun, cuando la naturaleza esencial del contrato de venta, es la consensualidad, significando con esto, que se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes, además de ello, es de naturaleza sinalagmático, oneroso como conmutativo y principal, que de acuerdo a la doctrina en el caso de la venta de la cosa ajena, el ilustre profesor Betancourt Infante de la Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Carabobo, sostenía, que en caso de la venta de la casa ajena en materia civil, la misma era anulable, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (Artículo 1.483 del Código Civil), y que por interpretación de esa norma, si el comprador conocía que la cosa era de otra persona, (mala fe) la venta era nula, pero que si mediaba la buena fe del comprador, y aparecía lo que para el ilustre profesor llamó, el tercero luminoso, (JOSE E.V.), y prestaba su consentimiento ( Folio 15), la venta quedaba convalidada, por la intervención del verdadero propietario y la venta se convertía en perfecta, desapareciendo la infección de anulabilidad que adolecía. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido este criterio en Sentencia con la ponencia del, Magistrado: Tulio Álvarez Ledo, de fecha 15 de Noviembre de 2004, No.151104-03, cuando puntualizó:

Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato, por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija M.A.R.-Vásquez Caldera.

Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

.

Según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).

Bajo este análisis, si bien es cierto que el tercero luminoso en este caso (JOSE E.V.) no era exclusivamente el propietario del bien objeto del contrato, si no copropietario con A.M., no es menos cierto, que la falta de consentimiento de su parte por ser el bien inmueble parte del acerbo de la comunidad de gananciales nacida entre ellos por motivo del matrimonio, hacia anulable la venta, pero al aparecer y darle la luz al contrato como elemento restante del complemento del consentimiento, que en primer momento dio A.M., a I.J., ha confirmado el contrato de venta y por ende el ciudadano: I.J., se convirtió indefectiblemente en el verdadero y único propietario del inmueble, aunado al hecho de que, del documento donde presta su consentimiento J.E.V. (folio 15), aprecia de él este Tribunal, que el demandante, dio cumplimiento al pago del precio convenido originalmente con la litisconsorte pasiva A.M., en el documento primogénito. A tales efectos, al ser los cónyuges condueños, los mismos se convirtieron en relación con el demandante, en acreedores solidarios por la obligación de pagar que asumió el comprador-arrendatario y bajo este panorama, nacen los derechos y obligaciones de una obligación solidaria, regulada en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece:

La obligación solidaria….o cuando varios acreedores tienen derecho a exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos, liberte al deudor para con todos

Con esta transcripción resalta este Tribunal, que del documento que corre al folio 15, se evidencia que el condueño: J.E.V., recibió la totalidad del restante del precio, en nombre de la comunidad y ello, liberta a I.J., (comprador) de su obligación, pues al pagar a éste, con la figura tradicional de la extinción de las obligaciones, el pago, cumplió a satisfacción con su deber de pagar y por ende satisfechos a los solidarios activos con el pago de la obligación, materializándose así, todos los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta al resto de los documentos, tales como: 1.- Misiva suscrita por A.M. (folio 62) donde comunica atrasos o aumento del alquiler, no arroja elemento de convicción a este Tribunal, ya que, el thema decidendum es relativo a la condición o no de propietario del demandante, 2.- Expediente de la Defensorìa del niño y del adolescente de este Municipio, (folios 63 al 67) tampoco arroja elemento probatorio en esta causa, pues este expediente trata lo relativo a una pensión de alimentos de los litisconsortes pasivos, y la homologación de este Tribunal, se refirió tan solo a la obligación alimentaria, y nada en relación a otro asunto. 3.- Croquis, de levantamiento parcelario, de la Oficina Municipal de Catastro, certificación de fecha: 19 de septiembre de 1.996, solicitud de medidas y avalúo de fecha: 28-08-96, todos de la Alcaldía de éste Municipio, (folios: 68 al 70) demuestran que el inmueble objeto del contrato esta a nombre de A.M., pero no arroja elemento de probanza en lo que respecta al thema decidendum de este juicio. 4.- Carta de residencia expedida por asociación de vecinos del Barrio O.C., (folio 71), demuestra que A.M., tenía para ese momento su residencia en esa dirección, pero no arroja elemento que pueda cambiar los análisis previos hechos por este Juzgador. 5.- Recibos de pago de derechos municipales, (folios 72 y 73), tampoco arroja elemento referente al tema de este proceso. 6.- Carta suscrita por el demandado, donde pide copia (folio 74) no arroja ningún elemento de convicción a este Juzgador. 7.- Carta suscrita por la codemandada de fecha: 28-07-05 (folio 75), no arroja ningún elemento de convicción a este Tribunal distinto a lo ya decidido. 8.- Certificación del Director de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, de fecha: 28 de Julio 2005, no arroja elemento de convicción alguno sobre el tema debatido. 9.- Copia de la cedula de identidad del demandante, solicitud de medidas pedidas por el demandante, Constancia de propiedad de la asociación de vecinos del barrio O.C., documento de venta de J.E.V. A I.J., letra de cambio y recibo a favor de J.V., carta suscrita por A.M., de fecha: 03 de marzo de 2004, carta suscrita por el demandado de fecha: 27-02-04 donde pide copia a la alcaldía, recibos de pago ya analizados en líneas precedentes, certificación catastral de fecha: 19 de septiembre de 1996, ficha catastral No. 8686 de la Alcaldía de este Municipio, con su respectivo croquis de levantamiento parcelario, carta de residencia de A.M., de fecha: 28 de agosto de 1.998, expedida por la asociación de vecinos de barrio O.C., y solicitud de avalúos de fecha: 28-08-96, todos estos documentos que corren a los folios: (77 al 89), solo demuestran situaciones de los litigantes, y la propiedad de inmueble objeto del contrato inicialmente de la codemandada, su ubicación y datos catastrales, pero en nada intimidan con el tema debatido en este juicio, que pueda cambiar la convicción a este Tribunal. Así queda analizado.

En lo que respecta al escrito de prueba presentado por la apoderada del demandante, el mismo ratifica los documentos presentados en la causa lo que se analizó previamente, y en lo que respecta a los documentos que corren a los folios: 97 al 102, expedidos por TETRA PAK Y ENTERPRESE, los mismos no fueron ratificados en su oportunidad por los terceros emisores, de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por lo que los mismos se desechan del proceso y así se decide.

En lo que se relaciona al documento que corre al folio 106, consistente en recibo de pago de canon de arrendamiento el mismo arroja valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte al que se le opone, demuestra que el demandado pagó ese mes de arrendamiento, pero nada arroja en relación a la acción deducida. Del mismo modo, el escrito presentado por el abogado: J.V.L., el mismo se admitió en su oportunidad, limitándose a reproducir los documentos que corren a los autos y cuyo análisis y valoración ya se han reproducido en la motiva de esta sentencia.

Ahora bien, hechos los análisis precedentes, concluye este Tribunal, que la parte actora ha demostrado a cabalidad, los elementos constitutivos de la demanda y la integración o concatenación de los hechos con los elementos probatorios aportados dentro del proceso. Por consiguiente la demanda prospera en derecho y así se decide.

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