Decisión nº WP01-R-2011-000447 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano I.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 21.092.387, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

"...DEL DERECHO El presente recurso se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,... fundamentación en la que encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero ((sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Octubre de 2011, en la cual decretó (sic) D.A.M.R., quien había sido presentado anteriormente por estos mismos hechos y a quien esperamos esta Corte Garantista arrope con el efecto extensivo (sic) de la decisión que en el presente recurso interponemos e (sic) I.A.P.C., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la ley Contra Secuestro y la Extorsión...La ratio legis del artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece que debe existir un apoderamiento de un objeto mueble por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas estando una de ellas manifiestamente armada, para comprobar que el hecho o comportamiento de mi defendido, no se encuentra enmarcado dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como consecuencia jurídica debe existir elementos mínimos, valga decir El OBJETO PASIVO DEL DELITO (objeto mueble producto del robo) al no encontrarse a mi defendido ningún tipo de arma con el cual hubieron podido conminar a las víctimas a que les entregaran objetos y vienes (sic) que le pertenecían, tampoco le fueron incautados ningún objeto que hubiere pertenecido a las víctimas del presente caso y vienes (sic) que les pertenecían, tampoco les fueron incautados (sic) ningún tipo de objeto que hubiere pertenecido a las víctimas en la presente causa….en esta causa la Defensa jamás pretende que prevalezca la impunidad por los hechos cometidos, por ciudadanos que actúan de forma antijurídica, pero si pretendemos con el presente recurso que la calificación dada a los hechos por el Misterio (sic) y abakada (sic) a su vez, sea la justa y la apegada al tipo penal que adminiculada con los hechos y las evidencias aportadas en la presente causa den como resultado, el tipo penal que a consideración de esta Defensa, debe ser el que se encuadre en la presente causa tal como es el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal...En cuanto a este delito, con el cual el Ministerio Público presenta a mi defendido, en su enunciado, basta que ustedes sumos (sic) Magistrado, analicen detalladamente los hechos que narra el Ministerio Público, para que de su simple lectura observen que en ningún momento los autores del delito in comento, pidieron a terceras personas dinero, bienes, títulos, documento, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad y por esto que esta Defensa a sabiendas que este Tribunal Colegiado no va avalar este tipo de equivocaciones en el Derecho con los que se estarían afectando a estos (sic) ciudadanos justiciables (sic), quienes esperan de los operadores de Juistica (sic) una calificación jurídica, que como ya dijimos no aliente la impunidad, pero que tampoco vaya mas (sic) alla (sic) de los hechos y del derecho en los actos antijurídicos que aquí se discuten…Es imprescindible señalar que la regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial ) se convertía en la imposición de una pena anticipada.... Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentran las concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico (sic) al momento de la ceración (sic) de la audiencia apara (sic) oír al imputado. La decisión del Juez de Control no garantizo los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptadas (sic) quebrantan (sic) el contenido de los artículos 1,8,9,13,19,250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°(sic), mandato que está dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan (sic) y hagan cumplir. Si bien es cierto que (sic) Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados. PETITORIO… Solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA RECTIFIQUEN Y ANUNCIEN EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE ROBO AGRAVADO A ROBO GENÉRICO Y SE APARTEN DE EL DELITO DE SECUESTRO BREVE CALIFICADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y AVALADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL..." (Folios 1 al 10 de la incidencia)

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Ahora bien dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, paso a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión tomada por la Abogado BELITZA MARCANO (sic), actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 2011 (sic), mediante el cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y según de lo que se infiere entre varias cosas y argumentos del referido escrito presentado por la Defensa Técnica, es que este funda su presunción de agravio en que el Juez no debía otorgar la referida medida de privación de libertad por los gravísimos delitos imputados como por los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.L.G. y R.A.S.V., sino por el contrarío el Juez No (sic) acoger la Precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y decretar una Medida Cautelar (sic) menos gravosa a sus patrocinados… FUNDAMENTOS DE DERECHO: Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abg. R.M.A., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO y DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD DE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido. La defensa señala que no existen elementos de convicción mínimos, valga decir, EL OBJETO PASIVO DEL DELITO (objeto mueble producto del Robo); al no encontrarse a mi defendido ningún tipo de arma con la cual hubiere podido conminar victimas a que le entregaran objetos y bienes que le pertenecían, tampoco le fueron incautados ningún tipo de objeto que hubiere pertenecido a las victimas. Con respecto a este punto en especial debo muy respetuosamente indicarle al Ciudadano Defensor, que independientemente que no se le haya incautado en el momento de que se materializó la Aprehensión de uno de los imputados ciudadano D.A.M.R. ningún objeto mueble objeto del delito o armas con la cual conminaron a las víctimas, no es menos cierto de que éste ciudadano imputado desde el inicio de la investigación al ser trasladada (sic) las Victimas a la Sala Técnica Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para verificar en el álbum fotográfico digital de personas reseñadas fue identificado como el autor material del hecho punible y fue de esa manera que se pudo determinar todos los datos filiatorios del sujeto, para posteriormente solicitar su Orden de Aprehensión, y que por supuesto al practicar la aprehensión habiendo transcurrido más de cinco días desde la comisión del hecho punible no tenia como supuesto necesario que incautárseles objetos y armas, y a (sic) que no se trata de una aprehensión en delito flagrante sino que le fue decretado una Orden de Aprehensión. En otro orden de ideas, señala el muy distinguido Defensor Público, que la Calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, sea la justa y la apegada al tipo penal que adminiculada con los hechos y las evidencias aportadas en la presente causa den como resultado, el tipo penal que se encuadre en la presente causa como lo es el Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Sobre este otro particular quiere dejar sentado el Ministerio Público de manera taxativa que estamos dentro de la fase de Investigación Penal y como tal, se realizan y practican todos los actos y diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar el delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su Calificación, responsabilidad de los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y en la Audiencia para oír al imputado el Ministerio Público PRECALIFICÓ la conducta desplegada dentro del tipo penal que consideró ajustado a Derecho a saber: En este mismo orden de ideas, los tipos penales perpetrados en el presente caso, se encuentran establecidos en la ley penal sustantiva así… En relación a la tipicidad del Delito de Robo Agravado el Ministerio público (sic) muy respetuosamente considera inoficioso esgrimir la tipicidad imputada toda vez que de las actas procesales no hay lugar a dudas que es lo procedente y ajustado a Derecho la precalificación dada a la conducta antijurídica y típica desplegada por los hoy imputados (sic); y en relación al delito de Secuestro Breve bien lo previo el legislador en el artículo 3 de la Ley "Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dineros…omisssis...(negritas mío) (sic); queda con ello suficientemente claro con dicha transcripción que estamos en presencia de dicho tipo penal

Y con respecto a que no existen elementos que comprometan la Responsabilidad Penal de los imputados (sic) en el hecho punible que se le atribuyó en la audiencia para oír al imputado, quiere el Ministerio Público señalar los diversos elementos que sirvieron de base como elementos de convicción para tal solicitud y por ende de la Medida Privativa de Libertad y para Acusarlo como formalmente ya fue acusado y todo lo cual se encuentra demostrado con los elementos de convicción que sustentan la presente Acusación, que lo constituyen: el TESTIMONIO de la ciudadana M.L. GALLARDO…de RAFAL (sic) ANTONIO SILVA…ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS…Es por razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante a los folios 137 al 140 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 112 al 118 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en 14 de Octubre de 2011, así como a los folios 119 al 128, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

".... TERCERO: Se admite parcialmente la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en los artículos 458, y 413 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado I.A.P.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1,2,3, 251 numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, se evidencia que su pretensión esta dirigida a solicitar que se rectifiquen las calificaciones jurídicas dadas a estos hechos, pues a su decir solo se configura el delito de Robo Genérico, no así el de Robo Agravado y Secuestro Breve precalificados y acogidos por el Tribunal Aquo, alegando por demás de una manera contradictoria que la decisión recurrida no satisface los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se evidencia que el Ministerio Público en su escrito de contestación aduce que los hechos objetos de este proceso encuadran en la calificación jurídica que fue acogida por el Juez de la recurrida, y luego de una breve exposición de los fundamentos en los que sustenta su afirmación solicito que el recurso de apelación se declare sin lugar.

Pues bien frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Septiembre del año 2011, referida a recepción de llamada telefónica, en donde deja constancia de lo siguiente: “...A esta hora informa el funcionario Inspector Jefe SOTERANO Williams, Jefe de Investigaciones de este despacho, haber recibido la misma de parte de la Fiscal Séptima Abogada LLÓRENTE (sic) Nélida, Informándole (sic) que sujetos desconocidos sometieron a su esposo de nombre S.V.R.A., logrando ingresar a su vivienda, ubicada en el edificio J.P., piso 06, apartamento PH03. Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, sustrayendo de la misma objetos varios, razón por la cual se requiere comisión de este cuerpo de investigaciones en la precitada dirección...” Cursante al folio 17 de la incidencia).

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Septiembre de 2011, levantada por el funcionario Detective J.C.V.A., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “...Se tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la Abogada LLÓRENTE Nélida (sic), Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, quien manifestó que sujetos desconocidos ingresaron en su residencia ubicada en el sector Tanaguarenas (sic) edificio Y.P., piso 06, penjaus (sic) 03, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, portando arma de fuego y mediante agresiones físicas y amenazas de muerte, lograron apoderarse de varios objetos de su pertenencia ...”Cursante al folio 18 de la incidencia).

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/09/2011, suscrita por el Funcionario Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación La Guaira, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, informo (sic) el inspector jefe W.S., Jefe de investigaciones de este Despacho, haber recibido llamada telefónica de parte de la Fiscal Séptima Abogada LLORENTE NELIDA, informándole que sujetos desconocidos, habían sometido a su esposo de nombre R.S., logrando ingresar a su vivienda ubicada en el edificio J.P., piso 06 apartamento PH03 tanaguarenas (sic), parroquia Caraballeda. Estado Vargas, sustrayendo varios objetos, razón por la cual procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios inspector jefe W.S., Detectives (sic) F.P. y Ángel Fernández…hasta la referida dirección con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, una vez allí fuimos atendidos por los ciudadanos N.L. y RAFAEL ANTONIO SILVA VELASQUEZ…al sostener entrevistas con las referidas personas manifestaron que el ciudadano S.R.A. se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en la prenombrada dirección, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos, portando un arma blanca, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a trasladarse hacia su vivienda. Una vez en el interior de la misma, fue amarrado junto con su esposa LLÓRENTE (sic) Nélida, logrando sustraer del referido apartamento varios objetos tales como: una laptop, un juego de video modelo WII (sic), dos cámaras fotográficas, varias prendas de oro, teléfonos celulares, llaves de sus vehículos, dinero en efectivo y documentación personal, huyendo estos sujetos posteriormente del inmueble, dejándolos amarrados en el interior de su vivienda antes descritas ... Seguidamente se procedió a practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso…" Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1800 de fecha 07 de septiembre de 2011, practicada por los funcionarios Á.F. y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Residencias J.P., piso número 06, apartamento PH03, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde indican lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del apartamento arriba mencionado la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido este, protegido primera menta (sic) por una reja metálica revestida con pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura, en regular estado de uso y conservación, posterior a esta una puerta elaborada en metal revestida con pintura de color blanco con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación al trasponer la misma se constata lo siguiente…el área de la habitación con su entrada ubicada en sentido oeste, protegida por una puerta elaborada en madera con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, observando en su interior una cama matrimonial, una mesa de noche, una peinadora, una computadora y accesorios acordes al lugar presentando evidentes signos de registro y desorden, seguidamente se procede a realizar un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, así como la aplicación de reactivo químico en las zonas actas para tal fin siendo las mismas infructuosas, es todo cuanto tenemos que informar…” Cursante a los folios 21 y 22 de la incidencia.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana LLORENTE MELIDA ante la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante la sede de este despacho, ya que el día de (sic) miércoles 07-09-2011, a eso de las 8:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en: La Urbanización de Tanaguarena, Avenida Charaima con Avenida Circunvalación con Plaza el (sic) Parque, Residencia Y.P., Piso 06, Apartamento PH3, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre R.S., mi hijo mayor de nombre R.A.S. y mi menor hija de nombre M. F. S, cuando de pronto entran dos sujetos armados a mi residencia golpeando a mi esposo y lo lanzaron al piso, en eso abrazo a mis hijos, y los sujetos nos indicaron que le entregáramos todo el dinero y el arma de fuego, nos introducen a todos en el cuarto principal y comienzan a revisar toda la casa colocando dentro de las fundas de las almohadas los objetos de valor que encontraban y siempre amenazándonos con matarnos si no le decíamos donde estaba el dinero y el arma de fuego, luego nos amordazaron e insistían en lo del dinero y el arma, en eso uno de los sujetos realiza una llamada telefónica, manifestándole a su contacto que esa persona que le habían pichado no tenía nada y a su vez le pregunto que si secuestraba al niño, luego al termino de la llamada permanecieron aproximadamente 15 minutos más insistiendo en el dinero y el arma, uno de ellos nos indico (sic) que si los denunciábamos nos iba a matar a los cuatros, ya que sabia donde vivíamos y donde frecuentamos, luego se retiraron llevándose tres teléfonos celulares un teléfono local, más las llaves de la residencia y de los dos vehículos y demás pertenecías que cargaron en el interior de un bolso. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO (sic) ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Urbanización de Tanaguarena, Avenida Charaima con Avenida Circunvalación con Plaza el Parque, Residencia Y.P.., Piso 06, Apartamento PH3, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a eso de las 08:00 horas de la noche del día miércoles 07-09-2011”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo de nombre R.S. o su persona halla tenido algún problema con alguna persona en particular en particular (sic)? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos alguna persona resulto (sic) lesionada? CONTESTO; "Si, ya que nos amordazaron”… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos de los sujetos en cuestión? CONTESTO; "El sujeto que portaba el arma de fuego es de tez blanca contextura delgada, de 1.70 de estatura, ojos de color marrones, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, corto, de cara y nariz perfilada, con cicatriz descendiente en la parte izquierda del cuello, de unos 10 centímetros de largo y dos centímetros de ancho y para el momento vestía un jeans de color azul prelavado y una franelilla blanca, el otro sujeto que portaba un cuchillo de cocina, es de tez morena, de contextura delgada, de 1.77 de estatura, ojos de color marrones oscuros, cabello de color negro, tipo liso, corto, de cara y nariz perfilada, y para el momento vestía un short playero de color negro con un bolsillo del lado derecho, una suéter de color negro, alusivo con una mata de marihuana y en el mismo se leía “BOP MARLEY".OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas utilizadas por los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Si una era un Arma de fuego, tipo Pistola, de color negra y la otra era una arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado con cacha de madera, de 35 centímetros de largo y 05 de ancho"… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión para el momento de los hechos se encontraban bajo los efectos de sustancias estupefaciente y psicotrópicas? CONTESTO: "Por la forma de actuar y de expresarse si" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos como se expresaban estos sujetos? CONTESTO: "De manera violenta, grosera y el sujeto que portaba el arma de fuego al momento de gesticular tenia dificultad” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos los sujetos en cuestión realizaron o recibieron algún tipo de llamada telefónica? CONTESTO: "Si, el sujeto que portaba el arma de fuego realizo una llamada telefónica, como a eso de las 08:43 horas de la noche aproximadamente".DÉCIMA TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que lograron llevarse los sujetos en cuestión de su residencia? CONTESTO: “Mi cartera contentiva de: mi CREDENCIAL, la cartera de mi esposo de su Cédula de Identidad signada con la siguiente numero (sic) 06.632.743 y documentos personales, prendas tales como cadenas, anillos, esclavas, dijes oro entre otras, seis (06) relojes SWAT de dama, cuatro (04) relojes de caballero, tres (03) lentes de sol, dos (02) cámaras fotográficas, una (01) filmadora, tres (03) DS1, un (01) XBOX, un WI (sic), dos (02) Laptop Marca HP, (en su empaque), tres (03) teléfonos celulares, un teléfono local, ropas nuevas, entre otras cosas, todo esto valorado en ciento siete (107.000) millones de bolívares aproximadamente". DECIMA CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los teléfono celulares y sus IMEI? CONTESTO: "Solo se que el mío era un BLACK BERRY, de color negro y el PIN es (24AEDA54) y de los otros dos desconozco características".DECIMA QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que temo por mi vida y la de mi familia ya que nos amenazaron en reiteradas oportunidades si denunciábamos, es todo”. Cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia.

  6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Septiembre de 2011, rendida por el ciudadano S.R. ante la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:" Estoy en este Cuerpo Policial a fin de rendir entrevista ya que el día Miércoles 07 de Septiembre del presente año, al encontrarme en las adyacencias de mi residencia de nombre Edificio J.P., ubicado en Tanaguarena Parroquia Caraballeda, estado Vargas, paseando a mi perro me abordaron dos sujetos desconocidos, preguntándome donde quedaba el Golf Club, por lo que les dije que quedaba más arriba, luego preguntaron que si mi perro mordía y le dije que no, entonces uno de ellos saco un arma de fuego y me dijo que era un asalto luego me dijo que los llevara a mi casa, en el momento en que íbamos a mi apartamento preguntaban si había vigilante que de haber dijera que ellos eran familia, luego preguntaron que quienes estaban en el apartamento y les dije que de repente estaban mi esposa y mis hijos, una vez estando dentro del mismo amordazaron a mi esposa y a mi persona y preguntaban que donde estaba el dinero que estábamos pichados, allí agarraron el monedero de mi esposa de nombre M.L., de donde sacaron veinte bolívares que era el único efectivo que había, posteriormente seguían preguntando por el dinero, después de tanto revisar consiguieron una gorra del Ministerio Público, y decían que yo era funcionario que donde estaba la pistola, y yo les dije que esa gorra me la habían regalado, después metieron en una bolsa de WINNY POO de color rosada, una lapto marca HP, de color negra, un WILL (sic) , de color blanco, un XBOX 360 de color negro, un short de color negro, marca QUINSILVER, dos cámaras fotográficas una marca OLIMPO, de color plateada y la otra no recuerdo, de color blanca, unas monedas que estaban en un cofre de vidrio, un DS, cuatro teléfonos celulares un Black Berry, de color negro, signado con el número 0414-276.42.77, un Sansung, de color negro, no recuerdo el número ya que era de mi hija, dos Motorola, uno de negro y el otro de color gris, asimismo un teléfono fijo, signado con el número 0212-525.35.36, un conector de Internet, de la empresa Moviestar (sic), a parte de todos mis documentos personales, momento en que se iban dijeron que si los denunciábamos iban a matar a mis hijos y nuestras personas, es todo.- EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA (sic) ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso sucedió en mi residencia ubicada en Tanaguarenas, edificio J.P., piso 6, apartamento PH3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, el día Miércoles 07 de Septiembre del presente año, a las 08:00 horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedican su persona y su esposa? CONTESTO: "Yo soy comerciante mi esposo (sic) es Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas".- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que es abordado por lo (sic) sujetos desconocidos, llegó a observar en que medio de comisión se trasladaban los mismos? CONTESTO: "Ellos llegaron caminando, de hecho ellos primeramente habían subido por la calle y luego bajaron es cuando me abordan". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ser abordado en compañía de quien se encontraba su persona? CONTESTO: "Solo con mi perro." QUINTA PREGUNA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos en mención? CONTESTO: "Uno era de piel blanca de contextura delgada, cabello de color negro, el mismo tenía una gorra de color claro, tenía uan cicatriz en su cara del lado derecho un poco mas debajo de la oreja, otro era de piel morena, de contextura delgado, de estatura alta, cabello de color negro, también poseía una gorra de color roja con negro".-SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que vestimenta portaban los referidos sujetos? CONTESTO: "El que era de piel blanca de contextura delgada, cabello de color negro, con cicatriz en su cara del lado derecho un poco mas debajo de la oreja, tenía una franela de color blanca u n (sic) pantalón negro y el otro que era de piel morena, de contextura delgado, de estatura alta, cabello de color negro, tenía una chaqueta de color negra con la foto de Bob Marlyn y un short tipo playero, este (sic) era quien portaba un cuchillo con cacha de madera". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que su persona ingresa bajo amenaza de muerte a su residencia, fue observado por alguna persona en particular? CONTESTO: "No, de hecho allí no hay vigilancia." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, una vez estando en su apartamento, alguna de las personas que se encontraban en el mismo incluyéndolo llegaron a lesionarlos en alguna parte del cuerpo? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, características del arma de fuego que portaba uno de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Solo se que era una pistola de color negra, no recuerdo más detalles". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento del hecho los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Solo se decían ALIAS y CAUSA " DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted para el momento del hecho alguno de los sujetos realizó alguna llamada telefónica? CONTESTO: "El hizo como si estuviera hablando con otra persona ya que le decía EL QUE ME PICHASTE NO TIENE NADA, NO TIENE DINERO NI PISTOLA, VAMOS A LLEVARNOS AL CHAMITO PARA PEDIR UN RESCATE POR EL (sic)". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento los sujetos en cuestión llegaron a manifestarle que su esposa era Fiscal del Ministerio Público? CONTESTO: "Nunca, de hecho ellos pensaron que el funcionario era yo, porque me preguntaban que donde estaba la pistola". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como era el idioma de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El flaco que tiene la cortada debajo de su oreja derecha hablaba como un delincuente, y parecía que tenía los dientes pegados". DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, luego que su persona y su esposa se encontraban amordazados que hicieron los sujetos en mención? CONTESTO: "Ellos empezaron a meter las cosas dentro de la bolsa y se fueron". DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, luego de que los sujetos se retiraron del apartamento, que hizo su persona al igual que su esposa? CONTESTO: "Logramos desatarnos y baje enseguida al piso 5, a pedirle un teléfono para llamar a la policía." DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo duraron los sujetos en cuestión dentro de su apartamento? CONTESTO: "Mas de una hora". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona podría indicar a este Despacho el tiempo exacto de la estadía de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Desde las 08:00 horas de la noche hasta las 09:30 horas de la noche aproximadamente".- DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¡Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: "Sí".- DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? CONTESTO: "Solo de esos dos sujetos". VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos en cuestión los reconocería? CONTESTO: "Sí."… VIGÉSIMA CUARTA PREGUNA: Diga usted, que tipo de atadura utilizaron los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Ellos nos amarraron con una cuerda y tirro los cuales estaba (sic) en mi apartamento"1*- VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos en cuestión para el momento del hecho se encontraban bajo alguna sustancia estupefacientes psicotrópicas? CONTESTO: "Desconozco, lo que sí que preguntaban por pastillas de nombre RIBOTRIL, la cual es usada para los epilépticos"… VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que medios de comisión utilizaron los referidos sujetos para huir del lugar? CONTESTO: "Ellos se fueron corriendo…” Cursante a los folios 32 al 38 de la Incidencia.

  7. - A los folios 78 al 83 de la incidencia, cursan insertas actas de reconocimiento levantadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en las cuales se evidencia que los ciudadanos S.V.R.A. y M.L., reconocen a los ciudadanos I.C.P. y D.A.M., como las personas que perpetraron el hecho en el cual resultaron victimas, indicando de manera conteste, que el primero tenia un cuchillo y el segundo un arma de fuego y fue el que llamo por teléfono.

8 .- A los folios 97 al 104 de la incidencia, cursa actuaciones realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual realiza el acto de imputación en contra del ciudadano I.A.P.C., atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES GENERICAS Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, respectivamente.

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que el ciudadano S.V.R.A., cuando se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en Tanaguarena, Edificio J.P., piso 6 apartamento PH3. Parroquia Caraballeda, paseando a su perro, fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes luego de hacerle algunas preguntas, bajo amenaza de un arma de fuego lo conminaron a regresar a su vivienda, lugar en el cual se encontraba su esposa M.L. y los hijos de la pareja, a quienes amordazaron y procedieron a revisar la vivienda, permaneciendo los sujetos en cuestión en dicho lugar desde las 08:00 hasta la 09:30 de la noche, profiriendo durante todo el tiempo amenazas de muerte y daño inminente en contra de los integrantes de esta familia, siendo que al momento de retirarse de dicha residencia se llevaron varios objetos de valor y equipos electrónicos, que introdujeron en una funda de sabana, que utilizaron como bolsa.

Ahora bien, tomando en consideración que tanto el Ministerio Público, como el Juez Aquo, estimaron que los hechos aquí explanado configuraban de manera concurrente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este superior Despacho tomando en consideración que ambas figuran jurídicas tutelan los mismos bienes, siendo considerados pluriofensivos, estima pertinente traer a colación lo que al respecto afirma por el Dr. ALEJANDRO J R.M., en su obra Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Comentada y en donde indica que:

“la diferencia esencial entre el delito de secuestro y el delito de robo es que en el primero la privación de libertad se constituye como un medio para lograr obtener la prestación deseada, el cobro de rescate a cambio de la liberación del secuestrado, mientras que en el segundo la privación de libertad es una consecuencia necesaria para poder apoderarse de un determinado objeto, así, en el secuestro, el sujeto que resulta privado de libertad se utiliza como un instrumento de negociación, mientras que en el delito de robo la privación de libertad, sólo es el resultado de la acción típica del apoderamiento que se describe en el tipo penal (así conforme al tipo genérico del artículo 455 del Código Penal) sin necesidad que intervenga una intención trascendente de beneficiarse de dicha privación de libertad, pues el dolo en este caso es el apoderarse, y para ello son múltiples los medios que pueden emplearse…Sobre la base de esta diferenciación entre el delito de robo y el de secuestro, tiene que concluirse forzosamente que este artículo 6, referido al “secuestro breve”, sólo es aplicable si se verifica exactamente la misma conducta descrita en el artículo 3, pero el sujeto pasivo es liberado en un tiempo menor a un día, independientemente de que se haya obtenido o no la prestación pretendida por el sujeto activo por lo que se incorpora una circunstancia temporal…”

Al adecuar los hechos objetos de este proceso, con lo arriba expuesto tenemos que los elementos de convicción cursante solo permiten configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debido a que las hoy victimas fueron constreñidos bajo amenaza con un arma de fuego y de un cuchillo a tolerar que sujetos desconocidos ingresaran a su vivienda, se apoderaran de los objetos que se encontraban en el interior de la misma, siendo que aun cuando manifiestan que permanecieron privados de libertad, tal circunstancia constituye el resultado de la acción típica del apoderamiento de los objetos, sin que se evidencie que el traslado del ciudadano S.V.R.A. desde el lugar donde se hallaba paseando a su perro, hasta el lugar de su residencia, tuviere como finalidad servir de instrumento de negociación, pues tal como lo afirman las victimas la llamada efectuada por uno de éstos sujetos era de reclamo a otra persona por haberlo engañado sobre los bienes que podían obtener y la afirmación que aducen de llevarse a uno de los niños no se concreto, ante lo cual se determina que el delito de SECUESTRO BREVE, no se configura en el presente caso.

Asimismo, se advierte que de los elementos de convicción a.n.s.d. la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, por cuanto aun cuando las victimas indican que fueron amordazados, en autos no riela informe alguno que determine si tal sometimiento le ocasiono algún sufrimiento físico o perjuicio a la salud o alguna perturbación en sus facultades, supuestos estos que configuran este tipo penal, de allí que parcialmente la razón asiste a la defensa, ya que los hechos solo encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, vale advertir que al tener conocimiento las autoridades policiales de los hechos acaecidos en la residencia ubicada en Tanaguarena, Edificio J.P., piso 6 apartamento PH3. Parroquia Caraballeda, se efectuaron las diligencias tendentes a establecer la identidad de los presuntos autores o participes en la comisión del mismo, observándose que en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado ante el Juzgado Aquo, los hoy victimas reconocieron al ciudadano I.A.P.C., como una de las personas que perpetraron el hecho denunciado, aduciendo que el mismo portaba un arma blanca y fue la persona que estaba más agresiva y les pedía el medicamento utilizado para las personas con epilepsia, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3 de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es considerado como delito grave, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el DECRETO DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano I.A.P.C., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por G.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano I.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 21.092.387, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, pero solo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se REVOCA en cuanto a los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por no aparecer acreditado los mismos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano I.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 21.092.387, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano I.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 21.092.387, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 413 del Código Penal, respectivamente, por no configurarse los supuestos exigidos en los mismos.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LAJUEZPONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

Causa N° WP01-R-201 1 -000447

RM/NS/RCR/mm/lg.-

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