Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.354.600.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J.S. y J.A.S. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos el N° 33.908 y 54.904.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

EXP N°: 3123-T.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la omisión de pronunciamiento y la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de agosto de 2006, una vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006, sentencia N° 1188, este tribunal admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes.

En fecha 30 de agosto de 2006, se dictó auto fijando la Audiencia Constitucional, para el martes 05 de septiembre a las 02:00 p.m.-

En fecha esa misma fecha, compareció la Dra. M.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de consignar escrito de descargo en 13 folios útiles y anexos.

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ORIGINARIO

El 17 de marzo de 1999, el ciudadano I.A.A.P. introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa (COSELCA) Cosméticos Selecta C.A., ante el hay suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 22 de marzo de 1999, y en la cual se ordenó la citación de cualquiera de los representantes legales de la parte demandada para dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente después de practicada la misma.

Dicho procedimiento, continuó su curso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo [derogada], dictándose sentencia interlocutoria el 15 de junio de 1999, con ocasión de la incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, quedando paralizada la causa en la fase para dictar sentencia definitiva.

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

El día 05 de septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional y el representante judicial del accionante en amparo señaló que no hubo análisis, lectura, del expediente por parte de la Juez Noveno, quien dio un “harponazo” a la Constitución, una “patada”, quien rige el estado de derecho; que se le vulneraron los derechos Humanos; señaló igualmente que de conformidad con el artículo 21, todos son iguales, que después de 7 meses, después de 111 días para dictar sentencia, hay una vulneración hay una flagrancia a la contravención , no fue notificado del auto que estableció en su parte in fine 30 días hábiles para dictar sentencia, que la sentencia fue dictada extemporáneamente y que se vulneró la el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, el abogado G.R., tercero interesado, expuso que duda de la competencia de del Tribunal, que la nueva Ley establecía la sustanciación de los expedientes en curso; que el Recurso de Amparo es la acción nueva y se debió intentar por ante el Tribunal competente del nuevo régimen; que la acción solicita expresamente que se reponga la causa, para que dicte sentencia entendiendo que el Tribunal no puede salirse de lo que pide las parte; que el Juez puede dictar sentencia en cualquier oportunidad y que el Tribunal de la Sala Constitucional señala que la sentencia es válida, mal se puede decir, que se reponga la causa. Asimismo, la abogada G.M. en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público de la Dirección, Constitucional, Contencioso Administrativo, ratificó la competencia del tribunal para conocer el amparo, que de conformidad con el artículo 4 y 5, analizadas las causales, consideró que existen otras vías para resolver el conflicto y que el mismo fue interpuesto luego haber transcurrido el lapso con creces.

La parte accionante adujo que riela al folio 212 de los autos auto de fecha 16/11/2004, en el que se observa la juramentación de la Juez Noveno de juicio y su “avocamiento” (SIC) de la causa, y en su ultimo aparte acuerda un lapso de 30 días para dictar sentencia; que según los folios 213, 214, en esa misma fecha se designaron los carteles de notificación a las partes; que en el folio 215 esta inserta una diligencia de fecha 24/11/2004, en la que se da por notificado y solicita la notificación de la demandada; que en e folio 216 se evidencia escrito de fecha 17/01/2005, solicitando nuevamente la notificación de la parte accionada; que en folio 217 se determina un exhorto a la parte demandada de fecha 02/02/2005 solicitando notificación de la misma; que al folio 218 corre inserta diligencia del Alguacil dando cuenta que la notificación a los apoderados actores fue infructuosa; que es de notar que para el 24/11/2004, los apoderados de la demandada ya se habían dado por notificados y que esa diligencia fue refrendada por la secretaria en fecha “07/03/200” (SIC) y diarizada en esa misma fecha; que en el folio 222, se encuentra la ratificación de la parte actora, dándose por notificada, la manifestación del nuevo domicilio procesal y por consiguiente la notificación de la accionada; que en folio 224, se visualiza misiva de fecha de 14/12/2004, en la que alguacil expone que el 13/12/2004, notificó al apoderado de parte demandada, que la misma fue refrendada por la secretaria en fecha 11/04/2005; que en folio 225, se encuentra el cartel de notificación firmado en letra suscripta por el Dr. A.R. en fecha 13/12/2004, que en el folio 226 consta diligencia de fecha “05-2005”, del apoderado actor solicitando se dictara sentencia, en vista de que en fecha 13/12/2004; fue notificada la empleadora; que en folio 227, consta diligencia de fecha 24/05/2005, pidiendo sentenciar la causa; que desde el folio 228 al 236, se encuentra la sentencia dictada en fecha 30/05/2005, por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, declarando Sin Lugar la demanda; que dicha decisión violenta el estado de derecho, el debido proceso, consecuencialmente, el principio de igualdad de todos ante la Ley , y que se caracteriza por estar inmersa axiomáticamente en la extemporaneidad.

Pues bien, el demandante señaló que la extemporaneidad de la sentencia obedece a que la Juez Noveno estaba obligada a fijar a través de un auto nueva oportunidad para sentencia, y notificar a las partes; que esto fue obviado lo que generó trasgresiones al debido proceso; que la sentencia debió realizarse luego de la ultima notificación de la demandada el 13/12/2004, transcurrieron 5 meses, trece (13) días, lo que es igual a 163 días consecutivos o 111 días hábiles; que según a los folios 238 al 243, de fecha 19 y 20 de julio de 2005, consta escrito en el que hace una serie de observaciones y apeló de la sentencia dictada por el a-quo, apelación que no le fue admitida por el Tribunal por cuanto la misma era extemporánea; igualmente, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes y se dicte una nueva sentencia.

DE LA MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C.

En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DEL AMPARO

Observa este Tribunal en sede Constitucional que la denuncia planteada por el accionante en amparo se concreta en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que en su decir el juzgado presuntamente agraviante no dictó la sentencia dentro del lapso legalmente establecido y como consecuencia de ello, debía notificar a las partes de la sentencia dictada.

Ahora bien, la resolución de la presente controversia pasa por fijar si efectivamente la sentencia dictada por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro del lapso legal o por el contrario fuera de este, ello porque en este último caso efectivamente de acuerdo con la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, y especialmente la Constitucional, debe el tribunal notificar a las partes de su decisión, a los fines de preservar el derecho a la defensa, por cuanto se habrá afectado el principio de la estada a derecho.

En tal sentido, se observa del Inter procedimental que en fecha 16/11/2004, la Juez del Noveno de juicio presuntamente agraviante se aboca a la causa con el objeto de reanudar la misma en el estado en la que se paralizo, por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su ultimo aparte acuerda un lapso de 30 días para dictar sentencia una vez notificada las partes y previa certificación de la secretaria de conformidad con el artículo 197 de la mencionada Ley. Igualmente, se observa que la certificación de la secretaria a los efectos de iniciar el computo del lapso fijado por la juez es fecha 11/04/2005, fecha esta, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comienza a correr el lapso para fijar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el auto de fecha 16/11/2004, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los lapsos fijados por días se debe computar por días de despacho, lo cual es aplicable al presente caso. En tal sentido, los días de despacho transcurridos entre la fecha de la certificación de la secretaria, esto es, 11/04/2005 y el día en que se dicto, publicó y diarizó la sentencia que se denuncia como violatoria fueron los siguientes: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de abril de 2005, y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de mayo de 2005.

Este Tribunal, en sede Constitucional observa, que a tenor del auto de fecha 16/11/2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, luego de transcurrido los tres (03) días hábiles, para que las partes pudieran ejercer el derecho a la recusación de la juez, es decir, que después de la certificación de la secretaria, entiendase en fecha 11 de abril de 2005, entonces, para la recusación transcurrieron los siguientes días hábiles, 12, 13, 14 de abril de 2005 y a partir de 15 de abril de 2005 inclusive, comenzaron a transcurrir los 30 días hábiles para dictar la sentencia, entonces, los días transcurridos fueron lo siguientes: 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de abril de 2005, y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de mayo de 2005, es decir, hasta el 30 de mayo de 2005, el Juez dictaba sentencia tempestivamente, y habiéndose verificado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en fecha 30 de mayo de 2005, lo hizo dentro del lapso legal y así se declara.

Como consecuencia, de haberse dictado la sentencia tempestivamente y estando la parte accionada a derecho, era carga del actor ejercer el recurso de apelación correspondiente, si estaba inconforme con la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no hizo en tiempo hábil, por lo cual no puede pretender el accionante utilizar la vía del a.C., como sustituto del recurso ordinario, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando a derecho y plenamente posibilitado, para ejercer las oportunidades defensiva consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, no puede verificarse en el presente caso la violación de los derechos constitucionales alegados, toda vez que la falta oportuna del recurso correspondiente, es atribuible al accionante, por lo que debe desecharse la pretensión de amparo solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado ciudadano E.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 3123-T

MMS/Carla.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR