Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: I.J.J.A.

ABOGADA: Y.M.

DEMANDADOS: A.M. y J.E.V.

ABOGADOS: J.V.L. y M.B.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.401

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana A.M., asistida por el abogado J.V.L., parte Actora, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Mayo de 2.006.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.401, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 17 de enero del año 2006, por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la Abogada Y.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.223, de éste domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano I.J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.369.445, de éste domicilio, contra los ciudadanos A.M. y J.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.696.302 y V-7.238.812, de este domicilio.

El Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2006, admitió la demanda por la vía del Procedimiento Breve, y ordenó la citación de los demandados de autos.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 28 al 31 del presente expediente, de las cuales se desprende que la misma se logró en forma personal.

Por escrito de fecha 04 de abril del año 2006, el ciudadano J.E.V., ya identificado, asistido por la abogada M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.918, presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha el abogado J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.201.325, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.001, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.R.M.T., ya identificada, presento escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora presentó escrito de informes.

En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la Abogada Y.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.J.A., contra los ciudadanos A.M. y J.E.V., todos de características constantes en autos.

II

LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES QUEDÓ PLANTEADA EN LSO SIGUIENTES TERMINOS:

A.) POR LA PARTE ACTORA:

Esgrime que en fecha 25 de diciembre del año 2002, su representado ciudadano I.J., celebro con la ciudadana A.M., ya identificada, un contrato de arrendamiento con opción a Compra, sobre un inmueble perteneciente a la referida ciudadana, ubicado en la Segunda Vereda, Nro. 33, Del Barrio O.C., Municipio Autónomo D.I. de la Ciudad de Mariara del Estado Carabobo, fijando un precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) entregando su poderdante en dicho acto la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando establecido que la cantidad restante sería cancelada en el lapso de un (1) año. Aclara que su representado en todo momento, incluyendo el momento en que suscribieron el referido contrato, no tenía conocimiento de que dicha ciudadana era Casada, situación que no fue aclarada por ella, omitiendo de esta forma su verdadero estado civil. Dice que resulta también evidente que al comprometer el inmueble en venta y recibir el primer pago imputado al precio de venta, se estaba excediendo en los límites de la administración regular, negociando en venta un inmueble sometido al Régimen de Comunidad Conyugal sin consentimiento del cónyuge. Agrega que tres (3) meses después de la negociación recibe en forma sorpresiva la visita de la ciudadana A.M., quien le alega que ella es una mujer casada y se encontraba en trámites de divorcio, y que su esposo enterándose de dicha negociación le reclamaba haber comprometido el referido inmueble en venta sin su consentimiento, motivo por el cual le propuso a su representado resolver el contrato y que ella le devolvería en el mes de diciembre la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) dado como parte de pago, transcurrido dicho tiempo sin que la Sra. Miazoa se manifestara con la cantidad antes indicada, recibió la visita del Sr. J.E.V. (esposo de la Sra. Miazoa) quien bajo amenaza le dijo que sino quería ser desalojado tenía que entregarle la parte que a él le correspondía, única forma en que convendría vender su parte. Dice que en fecha 16 de febrero del año 2004, el ciudadano I.J., decide firmarle una letra de cambio al Sr. J.V. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.0000,00) como remanente del precio convenido para la venta, con el compromiso de convencer a la Sra. Miazoa del firmar el documento definitivo de la venta, para lo cual redactaron un documento de venta privado, en el cual el Sr. J.V. declara haber vendido el inmueble al ciudadano I.J., y haber recibido de este la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), dicho documento fue suscrito por los dos ciudadanos, y no fue firmado por la Sra. A.M.. Agrega que el exceso cometido por la ciudadana A.M., de comprometer en venta el inmueble sin el consentimiento de su esposo, fue convalidado con el documento de venta ya señalado, suscrito entre el Sr. E.V. y su representado. Fundamentó en derecho en los artículos 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil. En su petitorio demandó a la ciudadana A.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga y ratifique en que su representado canceló en su totalidad el precio de la venta, tal como lo señala su cónyuge ciudadano E.V., en el documento de venta celebrado. SEGUNDO: Para que convenga en autenticar la venta por ante la Notaría Pública o en su defecto dicte este Juzgador SENTENCIA DEFINITIVA con miras y análisis a las pruebas presentada declare cancelado por completo el precio de la venta y como consecuencia la propiedad del inmueble a favor de su representado”.

B.) El ciudadano J.E.V., asistido de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Convengo absolutamente en todo lo alegado por el Sr. I.J. en su libelo de demanda, los hechos narrados por él se sucedieron exactamente como los narra, toda vez es absolutamente cierto que mi esposa Ciudadana A.M. (parte demandada) ofrece en arrendamiento con opción a compra al Ciudadano I.J. un inmueble que adquirimos durante nuestra unión matrimonial sin tener el consentimiento ni la autorización de mí parte, recibiendo parte del precio. Resulta cierto que cuando me entero de la negociación efectuada por mi esposa y el mencionado Ciudadano ya no vivíamos juntos, me sentí indignado y busque al Sr. I.J. un poco ofuscado diciéndole que yo era esposo de la Sra. Adriana y que no estaba al tanto de la negociación pactada, lo cual sorprendió al Sr. Jiménez, era evidente que éste no conocía nada de mi relación con la Sra. Adriana, y me manifestó que se sentía preocupado por tal situación, ya que no quería perder su dinero, ni tampoco la casa, después de varios meses y bao recomendación jurídica de algunos abogados y tomando en consideración la situación del Sr. Jiménez porque definitivamente estaba siendo perjudicado, ya que estaba comprando de buena fé sin saber nuestra situación legal, consentí en vender la casa solo se me entregaba la parte del precio que me correspondía sobre el inmueble, queriendo recibir todo el precio sin darme absolutamente nada. Ante esta negativa y en virtud de la preocupación del Sr. I.J. y asegurándole que convencería a mi esposa acepte recibir en nombre de la comunidad conyugal que tenemos el resto del precio convenido es decir, TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) ya que la casa fue vendida en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y mi esposa recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por lo que se redactó el documento de venta en forma privada, el cual hasta la fecha no ha querido ser firmado por mi esposa quien pretende tener derecho sobre la casa, ya identificada en el libelo de demanda, y se niega a admitir que ya no le corresponde por cuanto tanto ella como yo recibimos parte del precio, lo cual sumado corresponde a la totalidad del mismo, es por esto que en este acto convengo en todos y cada uno de los puntos alegados por el Sr. I.J. y solicitando con todo respeto sea reconocido judicialmente la propiedad del inmueble a favor del ciudadano I.J..

  1. Por su parte el Abogado J.V.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M., presento escrito de contestación ala demanda, en el cual expuso lo siguiente:

“...Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho los alegatos esgrimidos por el demandante en el presente expediente por no ser ciertos los mismos y contener una serie de incoherencias y falsedades con relación al Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra (privado) que se celebro en fecha 25 de Diciembre del año 2002 por su representada ciudadana A.R.M.T. con el Ciudadano I.J., ..., en el que se estipulaba que su representada le otorgaba al Ciudadano I.J. arrendamiento con opción a compra un inmueble ubicado en la Segunda Vereda No. 33, Barrio O.C.d.M.M.A.D.I.d.E.C., cuyo precio se había fijado en la Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) entregando en ese acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando establecido que la Cantidad restante sería Cancelado en el lapso de un (1) año...,

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:

“…Con estos elementos de prueba aprecia este Despacho, que las circunstancias que se presentan en esta reseña histórica, evidencia que la Ciudadana: A.M., da su manifestación inequívoca de voluntad de vender y arrendar el inmueble, en el documento primogénito tantas veces analizado y el ciudadano: J.E.V., del mismo modo, da su manifestación voluntaria e inequívoca de vender al demandante el mismo inmueble y por el mismo precio, con la única salvedad, que estas manifestaciones se suministraron separadamente, pero ello, no implica, que esta separación traiga consigo infección de nulidad, caso contrario, ambas manifestaciones fueron legitimas, más aun, cuando la naturaleza esencial del contrato de venta, es la consensualidad, significando con esto, que se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes, además de ello, es de naturaleza sinalagmático, oneroso como conmutativo y principal, que de acuerdo a la doctrina en el caso de la venta de la cosa ajena, el ilustre profesor Betancourt Infante de la Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Carabobo, sostenía, que en caso de la venta de la casa ajena en materia civil, la misma era anulable, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (Artículo 1.483 del Código Civil), y que por interpretación de esa norma, si el comprador conocía que la cosa era de otra persona, (mala fe) la venta era nula, pero que si mediaba la buena fe del comprador, y aparecía lo que pare el ilustre profesor llamó, el tercero luminoso, (JOSE E.V.), y prestaba su consentimiento (Folio 15), la venta quedaba convalidada, por la intervención del verdadero propietario y la venta se convertía en perfecta, despareciendo la infección de anulabilidad que adolecía...

Bajo este análisis, si bien es cierto que el Tercero luminosos en este caso (JOSE E.V.) no era exclusivamente el propietario del bien objeto del contrato, si no copropietario con A.M., no es menos cierto, que la falta de consentimiento de su parte por ser el bien inmueble parte del acerbo de la comunidad de gananciales nacida entre ellos por motivo del matrimonio, hace anulable la venta, pero al parecer y darle la luz al contrato como elemento restante del complemento del consentimiento, que en primer momento dio A.M., a I.J., ha conformado el contrato de venta y por ende el ciudadano: I.J., se convirtió indefectiblemente en el verdadero y único propietario del inmueble, aunado al hecho de que, del documento donde presta su consentimiento J.E.V. (folio 15), aprecia de él este Tribunal, que el demandante, dio cumplimiento al pago del precio convenido originalmente con la litisconsorte pasiva A.M., en el documento primogénito. A tales efectos, al ser los cónyuges codueños, los mismos se convirtieron en relación con el demandante, en acreedores solidarios por la obligación de pagar que asumió el comprador-arrendatario y bajo este panorama, nacen los derechos y obligaciones de una obligación solidaria, regulada en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece:

La obligación solidaria... o cuando varios acreedores tienen derecho a exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos, liberte al deudor para con todos

.

Con esta transcripción resalta este Tribunal, que del documento que corre al folio 15, se evidencia que el codueño: J.E.V., recibió la totalidad del restante del precio, en nombre de la comunidad y ello, liberta a I.J., (comprador) de su obligación, pues al pagar a éste, con la figura tradicional de la extinción de las obligaciones, el pago, cumplió a satisfacción con su deber de pagar y por ende satisfechos a los solidarios activos con el pago de la obligación, materializándose así, todos los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta al resto de los documentos, tales como: 1.- Misiva suscrita por A.M., (folio 62) donde comunica atrasos o aumentos de alquiler, no arroja elementos de convicción a este Tribunal, ya que, el thema desidendum es relativo a la condición o no de propietario del demandante, 2.- Expediente de la Defensoria del niño y del adolescente de este Municipio, (folios 63 al 67) tampoco arroja elemento probatorio en esta causa, pues este expediente trata lo relativo a una pensión de alimentos de los litisconsortes pasivos, y la homologación de este Tribunal, se refirió tan sólo a la obligación alimentaría, y nada en relación a otro asunto. 3.- Croquis, de levantamiento parcelario, de la Oficina Municipal de Catastro, certificación de fecha: 19 de septiembre de 1.996, solicitud de medidas y avalúo de fecha 28-08-96, todos de la Alcaldía de éste Municipio, (folios: 68 al 70) demuestran que el inmueble objeto del contrato esta a nombre de A.M., pero no arroja elemento de probanza en lo que respecta al thema desidendum de este juicio. 4.- Carta de residencia expedida por asociación de vecinos del Barrio O.C., (folio 71), demuestra que A.M., tenía para ese momento su residencia en esa dirección, pero no arroja elemento que pueda cambiar los análisis previos hechos por este Juzgador. 5.- Recibos de pago de derechos municipales, /folios 72 y 73), tampoco arroja elemento referente al tema de este proceso. 6.- Carta suscrita por el demandado, donde pide copia (folio 74) no arroja ningún elemento de convicción a este Juzgador. 7.- Carta suscrita por la codemandada de fecha : 28-07-05 (folio 75), no arroja ningún elemento de convicción a este Tribunal distinto a lo ya decidido. 8.- Certificación del Director de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, de fecha: 28 de Julio 2005, no arroja elemento de convicción alguno sobre el tema debatido. 9.- Copia de la cédula de identidad del demandante, solicitud de medidas pedidas por el demandante, Constancia de propiedad de la asociación de vecinos del barrio O.C., documento de venta de J.E.V. A I.J., letra de cambio y recibo a favor de J.E.V., carta suscrita por A.M., de fecha: 03 de marzo de 2004, carta suscrita por el demandado de fecha: 27-02-04 donde pide copia a la alcaldía, recibos de pago ya analizados en líneas precedentes, certificación catastral de fecha: 19 de septiembre de 1996, ficha catastral No. 8686 de la Alcaldía de este Municipio, con su respectivo croquis de levantamiento parcelario, carta de residencia de A.M., de fecha: 28 de agosto de 1.998, expedida por la asociación de vecinos del barrio O.C., y solicitud de avalúos de fecha: 28-08-96, todos estos documentos que corren a los folios (77 al 89), solo demuestran situaciones de los litigantes, y la propiedad de inmueble objeto del contrato inicialmente de la codemandada, su ubicación y datos catastrales, pero en nada intimidan con el tema debatido en este juicio, que pueda cambiar la convicción a este Tribunal. Así queda analizado.

En lo que respecta al escrito de prueba presentado por la apoderada del demandante, el mismo ratifica los documentos presentados en la causa lo que se analizó previamente, y en lo que respecta a los documentos que corren a los folios: 97 al 102, expedidos por TETRA PARK Y ENTERPRESE, los mismos no fueron ratificados en su oportunidad por los terceros emisores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por lo que los mismos se desechan del proceso y así se decide.

En lo que se relaciona al documento que corre al folio 106, consistente en recibo de pago de canon de arrendamiento el mismo arroja valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte al que se le opone, demuestra que el demandado pagó ese mes de arrendamiento, pero nada arroja en relación a la acción deducida. Del mismo modo, el escrito presentado por el abogado: J.V.L., el mismo se admitió en su oportunidad, limitándose a reproducir los documentos que corren a los autos y cuyo análisis y valoración ya se han reproducido en la motiva de este sentencia.

Ahora bien, hechos los análisis precedentes, concluye este Tribunal, que la parte actora ha demostrado a cabalidad, los elementos constitutivos de la demanda y la integración o concatenación de los hechos con los elementos probatorios aportados dentro del proceso. Por consiguiente la demanda prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos y ciudadanas y por autoridad la autoridad que le confiere la Ley declara; CON LUGAR, la demanda de acción mero declarativa, intentada por el ciudadano: I.J.J.A., representado por la abogada: Y.M., en contra de los ciudadanos: A.M. Y J.E.V., representada la primera por el abogado: J.V.L. y el segundo por la abogada: M.B. y así se decide. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la condición de PROPIETARIO, del demandante, I.J.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.369.445, del inmueble ubicado en: Barrio O.C., vereda No. 2, No. 33, c/c calle Principal, de este (sic) ciudad de Mariara, Estado Carabobo, con un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (131 mts.2), y alinderado así: NORTE: EN NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (9,84 mts), con casa que es o fue de (sic) de la ciudadana: ALBA LEON. SUR: EN NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,55 MTS), con vereda No. 2. ESTE: EN TERCE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (13,57 mts), con casa que es o fue de la ciudadana: M.H., y OESTE: EN TRECE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (13,57 mts) con la calle principal, inmueble éste que pertenece a la comunidad de gananciales existentes entre los ciudadanos: A.M. Y J.E.V., cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: 9.696.302 y 7.238.812, respectivamente, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 20 de Enero de 1.997, vendido éste inmueble al demandante por los codemandados, según documentos debidamente reconocidos por ante este Tribunal, cursantes dichos documentos en los folios: 15 y 45 de las actas que conforman este expediente y por un precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual fue cumplido por el demandante en forma total y legitima, según lo analizado y explanado en la motiva de esta sentencia y así queda decidido.

Se condena en costas a los codemandados por haber sido totalmente vencidos en esta causa. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio D.I.....” Omissis.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la pretensión incoada persigue la mera declaración del Actor, respecto a un inmueble identificado en el líbelo, producto de un Contrato de Arrendamiento, con Opción a Compra, celebrado con la ciudadana A.M., por un monto de Bs. 4.000.000,00, de los cuales pagó Bs. 1.000.000,00, a la misma, restando la cantidad de Bs. 3.000.000,00, pagaderos en un año. Que luego de posesionarse del inmueble la ciudadana A.M., le pide que resolviera el contrato, que su esposo no está de acuerdo con la negociación, y que ella le devolvería el dinero, afirmando que desconocía el estado civil de la codemandada. Alegó que posteriormente se presentó el cónyuge de la misma, lo amenazó con desalojarlo sino le cancelaba el resto del precio de la venta, pero por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y suscribió con el cónyuge de la vendedora arrendadora, ciudadano J.E.V., un documento donde le vendió el inmueble hecho posterior al primer contrato cancelándole a éste el saldo de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.00,00), en una letra de cambio.

Este Tribunal de Alzada, constata de las actas: 1) La ciudadana A.M., suscribió con el Actor ciudadano I.J.J.A., un Contrato de Arrendamiento con Opción A Compra por un inmueble, propiedad de la Comunidad Conyugal habida entre esta y su esposo J.E.V., no obstante, que se encuentran separados tal como se desprende del documento Público que riela a los folios 68 y 69 en copia certificada contentiva del Acta de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita número 27 emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio D.I.d.E.C.; 2.) Por dicha Opción emanada de la relación contractual recibió la Vendedora y demandada parte del precio; y pretende el Comprador que sin haber cancelado a la demandada la totalidad del precio convenido en documento que el mismo reconoce, esta convenga en tenerlo como propietario y si no así lo condene el Tribunal; 3.) Sustenta el Actor su pretensión declarativa en el hecho, de que el a motu propio como Opcionante Comprador, suscribió nuevo contrato no ya de arrendamiento con opción a compra, sino de Venta, con el cónyuge de la demandada, a quien le canceló TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), con una letra cambio; la cual examinada se observa que fue girada “a la orden” teniendo como único beneficiario al ciudadano J.V.; documento este último que desde luego se niega a dar su consentimiento la Demandada; 4.) El ciudadano J.V., luego de recibir el giro por la referida cantidad acudió a este proceso y de manera muy espontánea, que luce suspicaz y conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, en los hechos narrados; afirma que viene separado de su esposa, que se sintió ofuscado por la negociación, luego aceptó vender “ solo si se me entregaba la parte del precio, que me correspondía sobre el inmueble”…Omissis. No obstante expresó en el mismo escrito que….” Y en virtud de la preocupación del Sr. I.J., y asegurándole que convencería a mi esposa acepte recibir en nombre de la Comunidad Conyugal que tenemos el resto del precio convenido, es decir TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), ….” Omissis. Tales acuerdo del Comprador con el cónyuge fueron realizados a espaldas de la contratante y que además del único contrato válido que cursa en los autos, por haber sido reconocido, pues el Contrato privado no tiene efecto contra terceros, y solo prueba el acuerdo que hizo el Comprador, con el cónyuge J.E.V..

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1159, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Ó POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY; en el caso de marras, pretendió el actor revocar un Contrato sin el consentimiento de la contratante; dándose un nuevo Contrato alegando cuestiones tan disímiles como el caso de que la Vendedora, vendió sin el consentimiento del otro Cónyuge, toda vez que si así fue, corresponde a éste responder con sus bienes propios a su marido, una vez ordenada la liquidación de Bienes Conyugales, situación jurídica, que no afecta al Comprador (Tercero de Buena Fe) así lo tiene establecido el artículo 1166 del Código Civil, cuando dispone: “ Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratante, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley” Por manera que: El Actor y Comprador se involucró con dos Contratos de Compra Venta con relación a un mismo bien, siendo dichos Contratos autónomos, no siendo correcta la interpretación que da la recurrida asimilando el segundo contrato a la simple aprobación del cónyuge, respecto primer contrato válido y reconocido de la negociación allí realizada, pues el segundo Contrato el vendedor pagó la totalidad del precio, y por el primero sólo había abonado una parte, además de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos. En virtud de lo cual se concluye que hasta tanto no sea resuelto el Contrato de Arrendamiento con Opción A Compra de donde emergen obligaciones que lo vinculan con la ciudadana A.M., éste Tribunal no le puede acreditar el derecho de propietario, toda vez que las Instituciones Jurídicas, no se desaparecen del mundo del derecho con una firma, deben subsumirse en las normas que lo regulan y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.M. Y J.E.V., contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Mayo de 2006, Declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano I.J.J.A., representado por la Abogado Y.M., en contra de los ciudadanos A.M. Y J.E.V., todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.

Queda REVOCADO el fallo Apelado, proferido en fecha 05 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Tercero del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte Actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte y Nueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

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