Decisión nº PJ0082014000139 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-00099.-

PARTE DEMANDANTE: I.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.167.208 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.. LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y VILEIDIS RIVERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.531, 107.694, 110.055 y 155.350 respectivamente, actuado en su condición de Procuradoras del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: M.Á.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.553.309 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Á.C. y BELKIZ GUILARTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.425, 188.709 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA M.Á.M.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Marzo de 2014 por la ciudadana I.A. en contra del ciudadano M.Á.M.P. en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano M.Á.M.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 22 de Mayo de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana I.A. en contra de la parte demandada ciudadano M.Á.M.P..

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ciudadano M.Á.M.P., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Mayo de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 04 de Junio de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de Junio de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de Julio de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que es el caso que se presenta ante este Tribunal apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con respecto a la reclamación de carácter laboral que tiene incoada la señora I.A. en contra de su representado el señor M.Á.M.P. y los términos de la apelación son los siguientes el día 24 de Abril fue notificado su representado el señor M.Á.M.P. de la demanda que tenían incoada el ciudadano I.A., el día 02 de Mayo se presenta con el señor M.Á.M.P. ante el Tribunal a los fines de consignar un poder apud acta donde el señor M.Á.M.P. les otorga poder especial a su persona Á.C. y a la abogada B.G. comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, según los días hábiles computados por el almanaque del Tribunal correspondía la Audiencia el día 16 de Mayo de 2014 a las 09:00 a.m., día viernes, pero es el caso que ese día por celebrarse la Audiencia a tempranas horas de la mañana como acostumbra presentarse al Tribunal fue a buscar a la otra apoderada judicial abogada B.G. quien reside en al Avenida 32 Sector Los Medanos y aproximadamente a las 07:30 a.m., ya estaba buscándola en su casa, cuando ella se presenta le dice que esta un poco indispuesta de salud sin embargo por tratase de una Audiencia importante para ella y por su puesto aún cuando estaba indispuesta de salud decidió acudir a la Audiencia, cuando venían por el camino aproximadamente por la Avenida 32 por la carretera H se le presentó un fuerte dolor abdominal y el dolor era tan fuerte e insoportable que comenzó a llorar, en este estado no sabía que hacer y pensó en dirigirse a un centro de salud siendo el más cerca el CDI de Los Hornitos específicamente el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES” ubicado en el Barrio Los Hornitos y por la cercanía se dirigió hasta allá siendo ya las 08:00 a.m., cuando llegaron al CDI ya eran aproximadamente las 08:30 a.m., en ese momento no la tendieron de inmediato y comenzó a llamar vía telefónica a sus familiares a su mama, y como estaba trabajando en ese momento no le atendió el teléfono, y como es maestra estaba en horas de trabajo, llamó inmediatamente a la señora M.M. quien si le atendió el teléfono y le pidió que si lo podía auxiliar para él poder atender la Audiencia que tenia fijada y la señora MIREYA hizo todo lo posible pero llegó muy tarde al CDI y por supuesto él no podía dejar sola a la Dra. B.G. porque nadie acudió a su llamado y en ese sentido por razones humanitarias y de moral no podía dejarla sola hasta que llegara una persona que lo sustituyera y acudir a la Audiencia pero cuando llegó la señora MIREYA ya eran pasadas las 09:00 a.m., ya eran como las 09:15 a.m., y a esa hora era imposible que llegara la Tribunal y ya había pasado la celebración de la Audiencia, cuando llegaron al CDI fue atendida por el médico encargado de la emergencia el Dr. J.S. y la atendió le practicó unos exámenes y le diagnostico un cólico renal nefrítico, la tuvo en observación y finalmente después del medio día la dio de alta, el asunto es que aún cuando la Dr. B.G. fue quien tuvo el incidente de salud, algo imprevisto por ella porque es primera vez que le sucede algo así se vio involucrado en la situación porque estaba con él en su vehículo y por razones humanitarias no podía dejarla sola en el CDI con al crisis de dolor que tenía repite es una circunstancia imprevista no hay antecedentes que podía haber sufrido ese dolora tan fuerte ese día y por supuesto su costumbre es llegar a las Audiencia con suficiente anticipación y ese día no pudo hacerlo por las razones que explicó.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto los récipes médicos consignados en el escrito que fueron consignados en original no fueron ratificados por el médico que es el tercero ajeno al proceso, por lo cual solicita sean impugnadas las copias por ser copias simple y desconocidas las originales por cuanto no fueron ratificadas por el tercero, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente ya que él muy bien pudo dejar a su colega porque ya se encontraba en el centro asistencial y como él no era le médico tratante y existen u grupo de médicos allí en ele centro asistencia su deber era dejarla en el sitio y venir a la Audiencia porque él sabia que tenía unas sanciones como es la admisión de hechos si no asiste a la Audiencia Preliminar, por lo cual considera que el Juez de Primera Instancia en su decisión estuvo ajustada a derecho por lo que solicita se declare sin lugar al apelación.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente ciudadano M.Á.M.P., señaló que el día 24 de Abril fue notificado su representado el señor M.Á.M.P. de la demanda que tenían incoada el ciudadano I.A., el día 02 de Mayo se presenta con el señor M.Á.M.P. ante el Tribunal a los fines de consignar un poder apud acta donde el señor M.Á.M.P. les otorga poder especial a su persona Á.C. y a la abogada B.G. comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, según los días hábiles computados por el almanaque del Tribunal correspondía la Audiencia el día 16 de Mayo de 2014 a las 09:00 a.m., día viernes, pero es el caso que ese día por celebrarse la Audiencia a tempranas horas de la mañana como acostumbra presentarse al Tribunal fue a buscar a la otra apoderada judicial abogada B.G. quien reside en al Avenida 32 Sector Los Medanos y aproximadamente a las 07:30 a.m., ya estaba buscándola en su casa, cuando ella se presenta le dice que esta un poco indispuesta de salud sin embargo por tratase de una Audiencia importante para ella y por su puesto aún cuando estaba indispuesta de salud decidió acudir a la Audiencia, cuando venían por el camino aproximadamente por la Avenida 32 por la carretera H se le presentó un fuerte dolor abdominal y el dolor era tan fuerte e insoportable que comenzó a llorar, en este estado no sabía que hacer y pensó en dirigirse a un centro de salud siendo el más cerca el CDI de Los Hornitos específicamente el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES” ubicado en el Barrio Los Hornitos y por la cercanía se dirigió hasta allá siendo ya las 08:00 a.m., cuando llegaron al CDI ya eran aproximadamente las 08:30 a.m., en ese momento no la tendieron de inmediato y comenzó a llamar vía telefónica a sus familiares a su mama, y como estaba trabajando en ese momento no le atendió el teléfono, y como es maestra estaba en horas de trabajo, llamó inmediatamente a la señora M.M. quien si le atendió el teléfono y le pidió que si lo podía auxiliar para él poder atender la Audiencia que tenia fijada y la señora MIREYA hizo todo lo posible pero llegó muy tarde al CDI y por supuesto él no podía dejar sola a la Dra. B.G. porque nadie acudió a su llamado y en ese sentido por razones humanitarias y de moral no podía dejarla sola hasta que llegara una persona que lo sustituyera y acudir a la Audiencia pero cuando llegó la señora MIREYA ya eran pasadas las 09:00 a.m., ya eran como las 09:15 a.m., y a esa hora era imposible que llegara la Tribunal y ya había pasado la celebración de la Audiencia, cuando llegaron al CDI fue atendida por el médico encargado de la emergencia el Dr. J.S. y la atendió le practicó unos exámenes y le diagnostico un cólico renal nefrítico, la tuvo en observación y finalmente después del medio día la dio de alta, el asunto es que aún cuando la Dr. B.G. fue quien tuvo el incidente de salud, algo imprevisto por ella porque es primera vez que le sucede algo así se vio involucrado en la situación porque estaba con él en su vehículo y por razones humanitarias no podía dejarla sola en el CDI con al crisis de dolor que tenía repite es una circunstancia imprevista no hay antecedentes que podía haber sufrido ese dolora tan fuerte ese día y por supuesto su costumbre es llegar a las Audiencia con suficiente anticipación y ese día no pudo hacerlo por las razones que explicó.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Original de C.M. y Récipe Médico emitidos por el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES” de fecha 16 de Mayo de 2014 (folio No. 60). Así mismo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del Dr. J.A.S.G. a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida, verificándose su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, siendo declarado el desistimiento del mismo, por no haber hecho acto de presencia, manifestando la parte promovente que el dr. J.S. es el encargado del CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES” es decir, ocupa un cargo gerencial y tenía previsto asistir al Tribunal a rendir su declaración a los fines de ratificar el Informe y el Récipe que el mismo emitió y que esta consignado en el expediente, pero por motivos ajenos a su voluntad y por motivos propios de su profesión y de la dinámica propia del Centro de Diagnostico le fue imposible asistir a esta Audiencia y así se lo comunicó minutos antes de asistir a la Audiencia por lo que solicita al Tribunal se fije una nueva oportunidad para tomarle la declaración y así poder ratificar su Informe Médico otorgados por él.

    En cuanto a las documentales presentadas por la parte demandada recurrente la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante ya que no fue ratificada por el tercero del cual emana la documental; ahora bien, esta Alzada a los fines de analizar el valor probatorio de la documental promovida observa que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES”, resultan contrarios a la realidad de los hechos; en consecuencia, quien juzga NIEGA la solicitud formulada por la parte demandada de fijar una nueva oportunidad para tomarle la declaración al Dr. J.A.S.G. a los fines de ratificar el Informe Médico en virtud de constituir el mismo un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; así las cosas al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana B.G. asistió el día 16/05/2014 a la consulta de emergencia presentado dolor agudo región abdominal ameritando medicación E.V y observación durante 04 horas, refiriendo la paciente a la consulta de nefrología, ordenándosele realizar ecograma abdominal. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas J.S., M.M., B.G. y Z.Á., venezolanos mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.176.047, 20.623.889 y 11.892.045. De los cuales se verificó la comparecencia de las ciudadanos M.M. y B.G., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia de la ciudadana Z.Á., siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.M. manifestó que el día viernes 16 de Mayo de 2014 recibió una llamada del Dr. ÁNGEL diciéndole que la Dra. BELKIS que es su amiga también que la acompañara porque tenía un dolor cólico nefrítico y como ella también trabaja llegó como a las 09:00 o 09:15 a.m., y para él no podía asistir al Tribunal; que la llamó como a las 08:20 a.m.; que se apersonó como a las 09:15 o 09:30 a.m., que fue que pudo ir; que le preguntó al Dr. que la estaba atendiendo y le dijo que tenía un cólico nefrite. En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.M. la misma fue tachada por la representación de la parte demandante por cuanto la misma testigo manifestó que era amiga de las partes recurrentes, manifestando la parte promovente que simplemente la señora trabaja con ellos como abogado y fue la única testigo que pudo traer porque los testigos no se pueden inventar ni halar por los cabellos y fue la única que acudió a su llamado y se quedó con la p.B.G..

    La ciudadana B.G. manifestó que el hecho ocurrido fue el día 16 de Mayo aproximadamente a las 08:00 a.m., que no podía prever que iban a ocurrir esos hechos porque evidentemente nunca había presentado esos síntomas y no sabía que era y por eso fue que se dirigieron la centro asistencial; que nunca había tenido esos síntomas y era primera vez que le ocurría; que el diagnostico fue de cólico nefrítico. En cuanto a la testimonial de la ciudadana B.G. la misma fue tachada por la representación de la parte demandante por cuanto la testigo tiene interés en las resultas del proceso por lo cual están incurriendo en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil; manifestando la parte promovente que ella fue a la que le sucedió todo lo que se esta planteando en el fundamento de apelación y quien mejor que ella para manifestar los que sucedió.

    Valoración:

    En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana M.M. quien juzga observa que la parte demandante tacho la testimonial en cuestión por cuanto la misma testigo manifestó que era amiga de las partes recurrentes; ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas. Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P., reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.) ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara.

    En tal sentido esta Juzgadora una vez analizado el contenido de la testimonial rendida por la ciudadana M.M. considera necesario desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que al ser la testigo no sólo amiga de los Abogados B.G. y Á.C. sino también trabaja con ellos como abogado, genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlos o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana B.G., la misma fue tachada por la representación judicial de la parte demandante alegando que la testigo tiene interés en las resultas del proceso por lo cual están incurriendo en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en tal sentido quien juzga considera necesario señalar, amén de lo establecido ut supra en cuanto a la apreciación de los testigos, que en el caso de la ciudadana B.G., la misma fue quien presentó los quebrantos de salud que originaron su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, por lo que mal puede quien juzga desechar su testimonial, más aún cuando cursa en las actas del expediente C.M. y Récipe Médico emitidos por el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES” de fecha 16 de Mayo de 2014, a través de la cual quedó demostrado que la ciudadana B.G. asistió el día 16/05/2014 a la consulta de emergencia presentado dolor agudo región abdominal ameritando medicación E.V y observación durante 04 horas, refiriendo la paciente a la consulta de nefrología, ordenándosele realizar ecograma abdominal; en consecuencia quien juzga adminiculando las documentales en cuestión con la testimonial de la ciudadana B.G. decide otorgarle valor probatorio a la testimonial bajo análisis de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el estado salud de la ciudadana en mención en fecha 16 de Mayo de 2014.

    Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio B.G. a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 16 de Mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que el día 16 de Mayo de 2014 la ciudadana B.G. en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.M. asistió al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES”, por presentar dolor agudo región abdominal ameritando medicación E.V y observación durante 04 horas, refiriendo la paciente a la consulta de nefrología, ordenándosele realizar ecograma abdominal. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de los folios Nos. 16 al 18 la parte demandada ciudadano M.Á.M.P. se encuentra representada por DOS (02) apoderados judiciales, Abogados B.G. y Á.C., por lo que habiendo quedado justificada la inasistencia de la Abogada en ejercicio B.G., debía demostrarse en autos además, la causa que justificaba la incomparecencia del otro apoderado judicial Abogado en ejercicio Á.C., tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, el más reciente de ellos la sentencia dictada en el caso S.J.L.G. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 28 de Mayo de 2014, en la cual estableció lo siguiente:

    Arguye que para el sentenciador de la recurrida, quedó demostrada la causa justificante de la incomparecencia del abogado C.E.H. a la audiencia preliminar, sin embargo, por el hecho de estar acreditada la representación con dos apoderados mas, cualquiera de ellos pudo asistir al acto procesal. Para contextualizar, cita la sentencia N° 0018/2010, proferida por esta Sala, manifestando que en el caso planteado, si bien hay pluralidad de representación en la causa, todos los apoderados tienen su domicilio en la ciudad de Acarigua, quien estaba designado para asistir al acto era el señalado abogado, no así los demás.

    Poco tiempo después de iniciado el acto procesal mencionado, y como prueba de someterse la demandada al proceso conciliatorio previsto en la ley, el abogado C.E.H. informó al tribunal los motivos de su incomparecencia, no obstante, de haber considerado la flexibilización de las causas de incomparecencia a la audiencia preliminar, el tribunal hubiese ordenado la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente el acto, por lo que la recurrida violentó el artículo 49 constitucional y los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con el propósito de resolver el aspecto sometido a impugnación, se aprecia de los argumentos del recurso de casación, que quien recurre considera que se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar prevista, sobre la base que los otros dos apoderados de la demandada, estaban imposibilitados de asistir al referido acto procesal en virtud de tener ambos el compromiso de asistir a diferentes actos –que primera instancia estableció como un hecho no demostrado-. Agrega, que el estar acreditada la representación en juicio por dos abogados mas, no implica que todos los apoderados tuviesen la carga de asistir al acto, mas aun cuando están domiciliados en la ciudad de Acarigua, y que el abogado designado para asistir al acto de inicio de la audiencia preliminar era C.E.H., y no C.M.J. ni R.E.C., por lo cual cita sentencia referida al caso I.C.R. contra Supercable Alk Internacional, S.A., de fecha 9 de febrero de 2010.

    (omissis)

    En atención a lo establecido por la recurrida referido a la demostración del suceso ocurrido al coapoderado mencionado, en las primeras horas de la mañana del día en que se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar, en la autopista J.A.P. en sentido hacia la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, considera esta Sala que al no constar pruebas demostrativas de los motivos justificados de la incomparecencia de los otros dos coapoderados de la accionada, tales como el compromiso de cada uno de asistir a actos distintos al comentado o que sólo el abogado C.E.H. era quien tenía la carga de asistir, de modo que estuviesen relevados de su responsabilidad, o menos aún que el domicilio en la ciudad de Acarigua constituya impedimento de traslado –por separado o conjuntamente- hasta la ciudad de Guanare, de todos los apoderados judiciales, quienes tenían competencia para representar a la demandada en forma conjunta, separada o alternada, con antelación al acto fijado para el ejercicio de la defensa, configuren eventualidades del quehacer humano imprevisibles e inevitables que justifiquen la inasistencia al acto procesal para el que fue convocada la parte accionada, motivos por los que considera la Sala que no se encuentran demostradas que las razones de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fueron por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de tal obligación. Así se establece.

    Como consecuencia de lo establecido, no le está dado al órgano jurisdiccional decretan reposiciones que conduzcan a retardar el proceso, máxime cuando en el caso planteado no se demostró que los motivos argüidos como eximentes de la obligación de comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se corresponden con los términos contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o con los criterios establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia, de forma que pueda sostenerse que las circunstancias manifestadas se circunscriban a caso fortuito, fuerza mayor o a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida.

    Contrariamente al comportamiento de los apoderados de la accionada en el juicio, la legislación nacional impone a los abogados conducir su actuación en el marco de la diligencia requerida para la garantía del derecho a la defensa de sus representados, de modo que no sólo corresponde al Estado brindar las condiciones para la satisfacción de los derechos fundamentales de las partes a través de los órganos jurisdiccionales

    .

    Siendo ello así, esta Alzada tomando como base el fundamento establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito, considera necesario señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la Abogada en ejercicio B.G. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano M.Á.M.P. a la Audiencia Preliminar fijada para el día 16 de Mayo de 2014, no obstante considera quien juzga que al no constar pruebas demostrativas de los motivos justificados de la incomparecencia del otro coapoderado de la accionada Abogado en ejercicio Á.C., tales como que acompañó a la ciudadana B.G. cuando estaba siendo atendida en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRA “GERMAN RÍOS LINARES”, lo cual además a criterio de esta Alzada no puede considerarse como un caso fortuito o fuerza mayor y menos como situaciones extrañas no imputables a las partes, toda vez que en el caso del Abogado Á.C. debió prevalecer una actuación en el marco de la diligencia requerida para la garantía del derecho a la defensa de su representado, más que cualquier sentimiento que por razones humanitarias o de moral lo conllevaran a quedarse acompañando, como él mismo lo afirma, con la ciudadana B.G., más aún cuando la incomparecencia de su representado ocasiona sanciones especificas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los que considera quien juzga que no se encuentran demostradas que las razones de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fueron por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de tal obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Como consecuencia de lo establecido, no le está dado a esta Juzgadora decretar reposiciones que conduzcan a retardar el proceso, máxime cuando en el caso planteado no se demostró que los motivos argüidos como eximentes de la obligación de comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se corresponden con los términos contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de forma que pueda sostenerse que las circunstancias manifestadas se circunscriban a caso fortuito, fuerza mayor o a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida; toda vez que la legislación nacional impone a los abogados conducir su actuación en el marco de la diligencia requerida para la garantía del derecho a la defensa de sus representados, de modo que no sólo corresponde al Estado brindar las condiciones para la satisfacción de los derechos fundamentales de las partes a través de los órganos jurisdiccionales.

    Siendo ello así y en virtud que la parte demandada recurrente ciudadano M.Á.M.P. no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2014, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada ciudadano M.Á.M.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por la parte demandada ciudadano M.Á.M.P. en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

    En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: Su prestación de servicio para el ciudadano M.Á.M.P. desde el 20 de Abril de 2010 realizando funciones de cuidado de niños y limpieza, con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 6:00 a.m., a 2:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 2.457,02 mensuales finalizando la relación laboral el 31 de Mayo de 2013 fecha en la cual la parte actora fue despedida, alcanzando un tiempo de servicio de TRES (03) años, UN (01) mes y ONCE (11) días.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.

    Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana I.A., toda vez que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), en consecuencia:

  3. - POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Analizado como ha sido este concepto, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el mismo establece dos formas o modalidades para el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad que le corresponde al trabajador: Primero: ”a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…”. Así mismo establece el literal “b” del mismo articulo lo siguiente: ”b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. SEGUNDO:”c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”. En consecuencia en este último caso no es procedente el pago el pago de los 2 días adicionales por cada año después del primer año de servicio. Así las cosas observando el Tribunal que el presente caso la parte actora realiza el calculo de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta improcedente otorgar en este caso en concreto los 2 días adicionales por cada año después del primer año de prestación servicio. En consecuencia por el lapso que va desde el día 20-04-10 hasta el día 31-05-13, le corresponde la cantidad de 90 (30 *3) días solicitados, a razón del ultimo salario integral que tuvo Bs. 92,13. Por lo que le corresponde la cantidad Bs. 8.291,70, por concepto de Prestación De antigüedad. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional para el período del 20/04/2011 al 20/04/2012; y 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional para el período del 20/04/2012 al 20/04/2013, lo cual arroja la cantidad de 58 días multiplicados por el salario básico de Bs. 81,90 arroja la cantidad de Bs. 4.750,20.

    Cabe advertir que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida le otorga a la ex trabajadora demandante las vacaciones y el bono vacacional desde el período 20-04-2010 lo cual no fue reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual como quiera que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), en consecuencia quien juzga una vez verificado que e concepto condenado por el Juzgador a quo no formó parte del petitum de la actora, considera necesario modificar la condena realizada por el Juzgador a quo con base a los conceptos realmente reclamados por la parte actora es decir, vacaciones y bono vacaciones vencido de los períodos 20/04/2011 al 20/04/2012; y 20/04/2012 al 20/04/2013. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden: 2,82 días de vacaciones y bono vacacional para el período del 20/04/2013 al 31/05/2013 (17 días de vacaciones + 17 días de bono vacacional = 34 / 12 meses = 2,82 días) multiplicados por el salario básico de Bs. 81,90 arroja la cantidad de Bs. 230,95. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico, calculados a razón del salario normal diario, vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia por este concepto le corresponde 12,5 (30/12*5) días por dichos periodos que multiplicado por Bs. 81,92 la cantidad de Bs. 1.024,00. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 8.291,70, por este concepto ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.588,55) que es la cantidad que se ordena cancelar a la ciudadana I.A., por parte del ciudadano M.Á.M.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de Bs. 8.291,70; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada es decir, desde el 31 de Mayo de 2013; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalentes a la suma de Bs. 14.296,85; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la parte demandada ciudadano M.Á.M.P., ocurrida el día 29 de Abril de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 y 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada ciudadano M.Á.M.P., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalentes a la suma de Bs. 14.296,85; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 8.291,70, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de Mayo de 2013; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ciudadano M.Á.M.P., contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.A. contra el ciudadano M.Á.M.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ciudadano M.Á.M.P., contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.A. contra el ciudadano M.Á.M.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 02:44 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:44 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000099.-

Resolución número: PJ0082014000139.-

Asiento Diario Nro 16.-

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