Decisión nº PJ0252012000305 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2012

RESOLUCION N°: PJ0252012000305

ASUNTO FP02-V-2010-001047

PARTE ACTORA:

I.C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. V-16.649.169.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos P.L.S.S. Y M.M.A.H., Abogados en Ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Cumana, Edificio Lux, Planta Alta, Oficina Nº 7 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.310 y 43.051 respectivamente; como consta del instrumento que riela al folio 50 y su vuelto del expediente.-

PARTE DEMANDADA:

G.C.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad Nº 23.496.200, de este domicilio.

APODERADO PARTE DEMANDADA:

La parte demandada confiere un poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas: Y.R., S.S. Y J.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 84.605, 132.634 y 146.940, con domicilio procesal en el CONSULTORIO JURIDICO DEL SUR, oficina Nº 01 y 04, ubicado en la Avenida República, Edificio Palermo, Planta Alta en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

MOTIVO:

Acción Mero Declarativa

DE LA PRETENSION:

Al folio 02 del expediente, en el libelo de demanda, alega el abogado actor lo siguiente:

Que desde el mes de Septiembre del año 2006, cuando invadí una parcela, comencé a construir un inmueble que en los actuales momentos constituye el asiento principal de mi núcleo familiar, el hogar de mi familia, constituida por mis tres (03) hijos I.J.B., que tiene siete (07) años, dos (02) morochitos que llevan por nombre I.M. y I.S.M.B., nacidos el 15 de Diciembre del año 2009 y mi concubino, ciudadano M.M..

El inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la dirección mencionada en el primer párrafo de este escrito, y el mismo lo hice construir con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide 280 Metros Cuadrados de Superficie y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Señora M.M., con 14 metros; SUR: Callejón Estacionamiento, con 14 Metros; ESTE: Casa y Solar que es o fue de A.M., con 20 Metros y OESTE: La calle Principal, que es su frente, con 20 Metros.

Así mismo el inmueble o la casa construida por mí, o mandada a construir por mí, siguiendo instrucciones mías, esta construidas por una (1) Sala, Un (1) Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) Habitaciones, Dos (2) baños internos, Un (1) Garaje y Un (1) Porche, y está construida con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de Cerámica, Techo de Platabanda, con Ventanas y Puertas de Hierro, amén de haber comenzado a construir el paredón que la cercaría.

Desde el mes de Septiembre del año 2006 entonces, cuando invadí la parcela, me dedique a construir y darle forma a lo que es hoy mi hogar, mi casa y la de mi familia, mande a construir una pieza grande sin techo, lo que hoy es la cocina, pero sin mudarme, seguía viviendo con mi señora madre M.B.R., dado que siempre viví con ella en su casa , ubicada en la calle Barinas, Nº 26, del mismo Barrio donde vivo, y le daba vueltas a la pieza, hasta que en el mes de Enero del año 2008, me mude. Desde ese mes y año (Septiembre-2006) me dedique y empeñe en invertir mis recursos monetarios en la construcción del inmueble el cual no he finalizado porque no he terminado de construir los paredones que lo rodearan conjuntamente con el porche.

La casa la comenzó a construir el señor R.A.Z.J. como maestro de Obras, y unos ayudantes entre ellos J.A.L.M.; este maestro de Obra ha sido el único que ha dirigido y ha participado en la construcción de mi casa con la condición ya dicha.

Mi casa con el tiempo fue cogiendo forma, y para el mes de Enero del año 2008, me mude, como ya lo mencione con anterioridad, naciendo allí mis dos morochitos.

Todo lo invertido, todo lo gastado, en material de construcción y mano de obra esta debidamente soportado con facturas, la mayoría a mi nombre y otras a nombre de mi concubino M.M. y por supuesto el Maestro de Obras, los Albañiles, el plomero, el electricista y los Ayudantes pueden dar fe con sus dichos de todo lo que hicieron y la forma como se les cancelo.

Hasta aquí ciudadano Juez, todo lo referido a la construcción de mi casa, mudada ya, marchando sobre ruedas, tanto es así, que en fecha 11 de Febrero del año 2010, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, me admitió la solicitud que introduje para la obtención de mi Titulo Supletorio que acreditara mi Propiedad, Titulo este que fue debidamente evacuado en esa misma fecha y declarado bastante para asegurar las bienhechurias que constituyen en sus conjunto mi casa, por supuesto a mi favor. Se anexa a este libelo el Original del Titulo Supletorio marcado con la letra “A”. (desde el folio 09 al folio 17).

Pero resulta ciudadano Juez, que en fecha 4 de Junio del año 2010, se apersono en mi casa el Dr. C.M. de la División de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, con un instrumento denominado BOLETA PARO OBRA, Nº 32424, donde se me citaba para las sede de la División el día 7 de Junio de este año, Se acompaña esta boleta marcada “B” ( Folio 18).

El 7 de Junio acudí a la citación en compañía de la Profesional del Derecho que me asiste en este Escrito Libelar, y allí levantaron un ACTA donde me ordenaban paralizar la construcción del paredón porque supuestamente mi casa es propiedad del señor G.C.R.. Acompañado el Acta marcada con la letra “C”.

En el ínterin me entero que este ciudadano en fecha 22 de Octubre del año 2008, evacuo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito, un Titulo Supletorio que fue signada Nº FP02-S-2008-6471 con la nomenclatura de este Tribunal y que así aparece en el Sistema IURIS, respecto de mi casa donde este Tribunal le declaro esas actuaciones Titulo Supletorio bastante para asegurar la propiedad de las referidas bienhechurias, por supuesto quedando a salvo los derechos de terceros, Este Titulo Supletorio lo anexo en Copia Simple, marcado con la letra “D” (desde el folio 20 al folio 27), dado que cuando acudí a ese Juzgado con el objeto de que me facilitaran una Copia Certificada me dijeron que no me la podían dar, en principio porque los solicitantes nunca dejan copias de los Títulos y en segundo lugar porque el Tribunal no certifica este tipo de instrumento; lo cierto del caso es que este Titulo no lo retiro la persona que pretende ser propietario de mi casa( así se observa en el Libro de Títulos) sino el señor C.S., unos de los Testigos del Titulo Supletorio, quien pareciera en un pica pleito de los muchos que hay en los tribunales, Con esta aclaratoria creo dejar salvada la exigencia del Articulo 434 del Código de Procedimiento civil, en lo que respecta al hecho de que los Documentos en que se fundamenta la Demanda deben acompañarse con la misma, a menos que se indique en el Libelo la Oficina o el Lugar donde se encuentren, estoy indicando el Tribunal donde se evacuo el Titulo de este ciudadano, pero lo anexo en Copia Simple y no Certificada porque el mismo no reposa en los archivos de los Tribunal, por lo que el original deberá tenerlo el Solicitante ya identificado y Demandado en este Libelo.

Por otra parte en comunicación dirigida al Ing. J.R. , Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, el ciudadano G.C.R., me DENUNCIA porque según me metí o invadí sin su autorización una casa de sus propiedad, haciendo unos paredones que el no había autorizado, presentando su Titulo Supletorio y la Solicitud de Autorización para registrar para demostrar su titularidad, dicha comunicación es de fecha 7 de junio de este mismo año, y la acompaño marcada con la letra “E”.

Lo expuesto con anterioridad respecto de este ciudadano, G.C.R., me tiene sorprendida y horrorizada, solamente por el hecho de pensar que una persona que no construyo mi casa, porque la construí yo, pretende acreditarse la propiedad así como así, sin una razón valedera, sin una razón de peso, sin prueba, porque estoy plenamente convencida de que no tiene pruebas para demostrar lo que pretende, como es el ser propietario de mi casa.

Como entender si yo me mude para mi casa en el mes de Enero del año 2008, como este señor evacuo un Titulo Supletorio en Octubre de ese mismo año, quienes son los testigos que declararon en el Tribunal cuando evacuo su Titulo, conocerán de verdad, a ciencia cierta, las características de mi casa, habar entrado para ver como esta conformada.

Este ciudadano G.C.R., sin duda alguna le va a tener que explicar y demostrar al Tribunal, quienes construyeron la casa que dice es de el, quien fue el Maestro de Obra, quienes fueron los ayudantes, quien fue Plomero, quien fue el Electricista, quien hizo las puertas, las ventanas, los protectores, quien monto los Aires Acondicionados, quien es el dueño del trompo con que se batió la mezcla para hechar el piso y la platabanda, amen de demostrar con facturas la compra de todos los materiales.

Todo lo hecho por este ciudadano: G.C.R., ha generado en mi persona un estado de incertidumbre total respecto de la casa que como ya lo dije con anterioridad, construí con tanto esfuerzo y dinero, como es posible que una persona que nunca ha vivido en mi casa, que nunca la he poseído, no la ha detentado, le haya sacado un Titulo Supletorio para decir que es suya, pretendiendo convertirse en su propietario, amen de DENUNCIARME como INVASORA impidiéndome con su accionar (tal como lo hizo solicitar la autorización para registrar su Titulo y logrando que se paralizara la construcción de mis paredones)que yo ejerza mi legitimo derecho como Propietaria que soy de la casa, todo esto, al buscar Asesoramiento Legal con las Profesionales del Derecho que me asisten en este Escrito, los llevo a la conclusión de que perfectamente estos hechos controvertidos podrían aclarase con la denominada Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad, estatuida en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que me llevaría a dar, o me daría certeza sobre esta incertidumbre que tengo, sobre esta situación confusa e incierta respecto de mis derechos, obteniendo con el fallo la seguridad que quiero, aclarándose judicialmente esta situación confusa e incierta respecto de mis derechos, obteniendo con el fallo la seguridad que quiero, aclarándose judicialmente esta situación bien incomoda por la que estoy atravesando, dado que sin una declaración judicial a mi favor sin duda alguna que irremediablemente estaría sufriendo un daño, el hecho de que este ciudadano tantas veces mencionado, haya sacado un Titulo Supletorio a su favor respecto de mi casa constituye un hecho objetivo que cercanía mi voluntad, la hace incierta, siendo esta la razón por la que requiero de la actuación de un Órgano Jurisdiccional para la protección de mi pretensión.-

Fundamentó su pretensión explicando como ocurrieron los hechos que me llevan a imponer esta acción, y ante el temor de sufrir un daño sin una Declaración Judicial que ponga fin a esta incertidumbre, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando, por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, al ciudadano G.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Parques del Sur , calle principal casa sin numero, al lado de un galpón de color azul y titular de la cedula de identidad numero 23.496.200, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

  1. - En que quine construyo la casa sobre la cual el pretende arrogarse la propiedad, o mejor dicho pretende ser propietario, soy yo.

  2. - Y que en consecuencia por el hecho de haberla construido, la única y legítima propietaria de la casa suficientemente descrita en este libelo soy yo.

  3. - Y en que el único Titulo Supletorio valido es el mió por el hecho de haber sido yo quien construyo la casa.

  4. - Y que luego de declarar Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa, el Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Específicamente a la Coordinación de Regulación Urbana, se me Autorice a los fines de seguir construyendo mis paredones.-

    De la solicitud de medidas cautelares preventivas, respetuosamente le solicito al Tribunal acuerde o decrete Medida Cautelar Innominada de las establecidas en el parágrafo primero, del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde le ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, le paralice al ciudadano G.C.R. cualquier solicitud referida al inmueble que constituye mi casa, en especial la Autorización para Registrar su Titulo Supletorio.

    Estimo la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (150.000,00), que en Unidades Tributarias da un total de 2308.

    Fundamento la presente Demanda en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA ADMISION:

    En fecha 03-08-2010, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y ordenó la citación del demandado G.C.R., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de un lapso de VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil de contestación a la demanda intentada en su contra dentro de las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 de la mañana a las 3:30 de la tarde. (folio 29)

    DE LA CITACION:

    En fecha 04-10-2010 (folio 31), el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 27-09-10 y 29-09-10 a la Urbanización Parques del Sur, Calle principal, de esta ciudad, a los fines de citar al ciudadano G.C.R., siendo imposible localizarle, en consecuencia consignó al Tribunal compulsa de citación acompañado del recibo y libelo de la demanda que le fuere librado.

    Riela a los folios 32 al 36, diligencia de fecha 05-10-2010 mediante la cual la parte demandada consigna Poder debidamente autenticado por la Notario Público Segunda de Ciudad Bolívar, así mismo se dio por citada.-

    DE LA CONTESTACION:

    Riela a los folios 38 al 40 del presente asunto el escrito de contestación de la demanda suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Y.R., S.S. y J.C., el cual fue presentado el día 08-11-2010; con este mismo escrito consigna titulo supletorio a favor del ciudadano G.C.R. (folios 41 al 45).

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, ejercieron su derecho al tenor siguiente:

    Parte Actora:

    Reprodujo el merito que se desprende de autos a favor de la causa de su poderdante y hace valer todo el valor probatorio que surge de todos y cada uno de los instrumentos que se acompañaron con el escrito Libelar.

    Promovió los testimoniales de los ciudadano K.D.M.R., A.B.C.R., C.E.R., J.N.B.S., Dairys Lizneira Rengifo Parra, M.D.C.L.S., Y.J.C.G., Y.E.S.M., J.H.R.M., K.J.S.B., R.R.I.R., A.M.R., R.E.S.d.C., C.D.C.R., J.G.O.N., Yusmarlin M.M.M., M.d.J.C.S., R.A.Z.J. y J.A.L.M..

    Promovió los testimoniales de los ciudadanos C.A.M.R. y A.R.R.A. quienes declararon en el título supletorio a favor de la parte actora a los efectos que ratificaran en contenido y firma sus dichos y además declaren sobre otros hechos que tengan que ver con la causa.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal el traslado y constitución en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito, a objeto de que por vía de Inspección Judicial se dejara constancia de quien fue la persona que retiró de este despacho el Titulo Supletorio del Demandado de autos, y firmo el Libro de Títulos, titulo este signado con el Nº FP02-S-2008-6471, de fecha 22 de Octubre del año 2008.

    Pidió que el escrito de Promoción de Pruebas fuera admitido sustanciado conforme a derecho y apreciado en justo valor legal la definitiva.

    Parte demandada:

  5. - Invocó a favor de su representado, el mérito favorable de autos consistente en el hecho cierto, que se desprende del Título Supletorio de Propiedad sobre la vivienda descrita en la Contestación de la Demanda y se acogió al

    En fecha 29 de Noviembre del 2010, reprodujo Poder Apud Acta la parte demandante I.C.B.R., quien estará debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.S..

    En fecha 18 de Enero mediante resolución Nº PJ0252011000003, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria decreta:

    Reponer la causa en el que el tribunal se pronuncie al día hábil siguiente del presente auto-resolutorio sobre la admisibilidad o no de los escritos de pruebas presentados por las partes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Una vez pronunciado el tribunal, al día hábil siguiente se inicia la fase de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 400 ejusdem.

    En fecha 24 de Enero de 2011 se fija días y horas para la declaración de los testigos. (Folio 53 y 54).

    En fecha 24 de Enero de 2011, se admiten cuanto ha ligar en derecho de apreciación en la definitiva a los ciudadano: C.E.S. y L.S., con motivo a la declaración a viva voz y de respuesta de las preguntas que se formulen.

    En fecha 28 de Enero de 2011, siendo las once de la mañana se traslado el ciudadano Juez y la secretaria accidental a notificar a la ciudadana S.C. a los fines de dar cumplimiento con la inspección Judicial solicitada en la constentacion de la demanda por la parte demandante.(Folio 56).

    Se reprodujo declaración de testigos promovidos por la parte actora( desde el folio 57 al folio 90).

    En fecha 23 de febrero de 2011las parte actora pide sea fijada nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos M.d.C.L.S., J.H.R.M., K.J.S.B., C.A.M.R. y A.R.R.A.. (Folio 91).

    En fecha 30 de Marzo de 2011, la Coapoderada de la parte actora, solicita el avocamiento. (Folio 92).

    En fecha 06 de Abril de 2011, se avoca a la presente causa el ciudadano Juez. (Folio 93)

    En fecha 10 de Junio de 2011, se libra boleta de citación a la parte actora. (Folio 94)

    Se libra Boleta de Citación al ciudadano G.C.R. parte demandada. (Folio 95)

    En fecha 2 de Noviembre de 2011, el Ciudadano Alguacil deja constancia de la notificación P.S. en su carácter de Co-Apoderado de la parte demandante. (Folio 96)

    En fecha 11 de Noviembre de 2011, ratifica la parte actora diligencia de fecha 23-02-2011, la cual riela en el folio 91.

    En fecha 18 de noviembre de 2011, se ordena por el Juzgado segundo de Municipio Heres de este Circuito la hora y fecha en la cual se oirán las declaraciones de los testigos.-

    En fecha 21 de Diciembre de 2011 la parte demandada presenta informe.

    En fecha 8 de mayo de 2012 el abg. P.S.S., Co-Apoderado de la parte actora solicita se sirva repones la causa. (Folio 111 y 112)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo decisión, el actor pretende la DECLARACIÓN MERA DECLARTIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD estipulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Antes de entrar a conocer en detalles las pruebas aportadas por las partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR COMO PUNTO PREVIO:

    Analizado en su totalidad el libelo de demanda y las pruebas que fueron aportadas con la misma, primero hay que establecer si la parte actora tiene cualidad para intentar dicha demanda.

    El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

    Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

    .

    El Juzgador conoce que la doctrina de la Sala Constitucional ha señalado en (Sentencia 1919 del 14 de julio de 2003) que la falta de cualidad no puede ser suplida por el Juez ya que ella constituye una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación; sin embargo, si se atiende a la definición que la propia Sala Constitucional maneja sobre el concepto de cualidad, cual es la idoneidad de la persona como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, entonces debe convenirse que el juez puede de oficio declarar su falta en aquellos casos en los cuales la cualidad activa está conectada íntimamente con el derecho a la defensa por estar repartida ella (la cualidad) no en un solo sujeto sino en varios, quienes deben demandar conjuntamente por estar vinculados por una relación material (contrato, por ejemplo) cuya validez o inexistencia debe ser pronunciada frente a todos por no poder concebirse que la relación material puede ser en parte valida y en parte invalida.

    La tutela del debido proceso y del derecho a la defensa impone la solución anotada en el párrafo anterior. La misma Sala Constitucional ha establecido que no existe acción cuando no hay interés procesal o cuando no existe cualidad en las partes (Sentencia del 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso de R.E.M.P.), por tanto, si el juez detecta en un caso sometido a su consideración que no existe cualidad `por no estar debidamente integrado el Litisconsorcio activo necesario es obvio que, al faltar un requisito de la acción la demanda no puede prosperar y así lo debe decidir de oficio el Juzgador.

    Han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

    En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    En el presente caso cuando se admitió la presente demanda, el juez que la admitió no se percato que estaba en presencia de una acción mero declarativa de certeza de propiedad, lo que conllevaría a que se declarara inadmisible la demanda por que surge una falta de cualidad activa en este caso porque la parte actora no tiene cualidad para demandar en esta juicio por carecer de cualidad.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. AA20-C-2010-000400, de fecha veinte (20) días del mes de junio de dos mil once, Y.M.G., en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández.

    Nuestro Código Civil en sus artículos:

    Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

    Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Articulo 1920 Código Civil. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    Articulo 1924 Código Civil.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Se evidencia que el Titulo Supletorio de la Ciudadana I.C.B.R., está levantado en una parcela de terreno de Propiedad Municipal, y tal como lo establece claramente los artículos 549 y 555 del Código Civil, el dueño del Terreno donde está construida la casa se supone que el propietario de dicha casa es el propietario del Terreno y en este caso dicho propietario es el Municipio, llevando a la conclusión que la ciudadana I.C.B.R., no tiene cualidad para intentar esta demanda por no ser la propietaria del terreno donde está construida la casa. Así se establece

    La Sala constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2006, Exp. 043124, cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en donde dejo establecido que los títulos supletorios, no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble”

    Observa el Tribunal que al momento de admitir la presente acción; la misma pretende darle certeza de propiedad a unas bienhechurías; que constan en titulo supletorio evacuado ante un Tribunal de la República, específicamente el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera quien decide que la presente acción es contraria a derecho, es de acotar que este Tribunal no puede darle un significado diferente al título supletorio, donde se acredita la propiedad ya que el titulo supletorio, o justificativo para p.m., es un documento público conforme a la definición del artículo 1357 del Código Civil.

    Ahora bien, en conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declararon titulo supletorio suficiente, para asegurar el derecho de propiedad alegado por el solicitante, salvo mejor derecho. Ahora bien, la certeza de propiedad subyace en el mismo título supletorio; claro salvo mejor derecho, de terceros y en este caso en estudio quien tiene mejor derecho es el Municipio por que es el propietario de la parcela de terreno donde está construida la casa y aplicando lo establecido en los articulo s549 y 555 del Código Civil, queda claro que la demandante de autos no tiene cualidad jurídica para intentar dicha demanda por no ser propietaria del terreno . Así se decide

    Por todo lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este juzgador declarar la falta de cualidad de oficio y por consiguiente se declarara en la dispositiva inadmisible la pretensión interpuesta por la ciudadana I.C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. V-16.649.16. Así se establece.-

    D I S P Ó S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA :

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana I.C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. V-16.649.16, en contra del ciudadano G.C.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad Nº 23.496.200, de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. O.T.A..

El Secretario Temp,

Lcdo. J.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde.- Conste.

El Secretario Temp,

Lcdo. J.R.V.

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