Decisión nº 4C-10326-02 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 07 de Agosto de 2003.

192° Y 143°

ACTUACIÓN NRO.: 4C10326/02

JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: MAGHJOLY FARIAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES,

IMPUTADO: MURIA DURAN L.R., quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, residenciado en la Macarena, sector Vuelta Azul, parcela N° 25 Los Teques Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° V.10. 284.326.

FISCAL: Dra. I.P.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: ENDERSON S.A.C..

Visto el escrito presentado por la Dra. I.P.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadano: MURIA DURAN L.R. por la presunta comisión del delito de Lesiones de Personales Culposas Leves en Accidente de Transito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 del Código Penal, cuya acción penal está evidentemente PRESCRITA, de acuerdo a los lineamientos del artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

Este Tribunal antes de decidir pasa a ser las siguientes observaciones:

Se inició la presente causa el 29 Noviembre del 2000 de Septiembre de 1997 por la presunta comisión del delito de Lesiones de Personales Culposas Leves en Accidente de Transito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en agravio al n.E.S.A.C., en virtud de la acta Policial suscrita por el agente G.J.L., mediante la cual una ciudadana nos informar de un arrollamiento de un niño quedando identificado ENDERSON S.A.C. y la persona que conducía como MURIA DURAN L.R. el vehículo siendo trasladado el niño al Hospital V.S.L.T..

Al folio seis (6) Acta policial de la entrevista realizada al niño quien expuso. Yo iba cruzando la calle con un amigo, llamado Félix, y venía un carro corriendo y me di y me caí al suelo y otra señora fue corriendo y me recogió… cuando yo iba cruzando vino el carro y me choco…

Al folio diecisiete (17) cursa oficio emanado de la Medicatura Forense contentivo del resultado del reconocimiento Médico Legal practicado al niño.

Ahora bien, analizada las presentes actuaciones y vista la solicitud presentada por la doctora I.P.G. , Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, este Tribunal observa la falta de actividad diligente en la presente investigación, lo que trae como consecuencia la deficiencia de prueba para el total esclarecimiento de los hechos denunciados, toda vez que la acción penal para perseguir un eventual delito de los tipificados en el Código Penal , sería el supuesto de Lesiones de Personales Culposas Leves en Accidente de Transito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 del Código Penal; el cual dio origen a la presente causa, por tal razón se considera procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, visto que el hecho ocurrió en fecha 29 de Noviembre del 2000 se evidencia que ha transcurrido dos ( 2) años, desde que ocurrió el mencionado hecho punible, tiempo este mayor al establecido en el ordinal 6° del artículo 108, a los fines de operar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, constituyendo una causa de extinción de la acción, según lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y lo ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por reunir los requisitos de la ley. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los señalamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MURIA DURAN L.R., quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, residenciado en la Macarena, sector Vuelta Azul, parcela N° 25 Los Teques Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° V.10. 284.326, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48,en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, Diarícese, notifíquese a las partes.

EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA

MAGHJOLY FARIAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado, y se libraron las notificaciones respectivas.

LA SECRETARIA.

MAGHJOLY FARIAS.

Causa N° 4C10326/02

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