Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de marzo de 2009

198º y 150º

En fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió reforma de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana I.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.678.029, asistida de la Abogada B.C., contra la ciudadana MORELA M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.463.964, ordenando el Tribunal la citación de la demandada de la forma prevista en el Procedimiento ordinario.(f. 32).

Corre al folio 36 constancia emitida por el Alguacil de este Despacho declarando legalmente citada a la demanda encontrándola personalmente.

ALEGATOS DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana I.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5.678.029, asistida de la Abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.477 introdujo la causa manifestando, que en fecha 23 de febrero de 2007, firmó en su carácter de propietaria un documento de compromiso de compra venta con la ciudadana MORELA M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 9.463.964, según consta en documento suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.b. con funciones notariales bajo el No. 9, folios 18 y 19, Tomo 13-A, que además desde el 08 de Diciembre de 2006, lo viene ocupando en su condición de arrendataria o inquilina, que en las condiciones del contrato quedo establecido como precio de la negociación la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES, fraccionados en dos pagos, el primero por la cantidad de Veinte Mil Bolívares al momento de la firma del documento, el segundo por la cantidad de sesenta y tres mil bolívares, que la ciudadana MORELA M.B., efectivamente pagó la primera de las cantidades pactadas, pero que vencida la fecha del segundo pago la ciudadana MORELA M.B., que además de manera inexcusable dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el 08 de Marzo de 2008, los cuales alcanzan el día de hoy seis (06) meses insolutos a razón de seiscientos Bolívares mensuales, para un total de Tres mil Seiscientos Bolívares, que la demandante en reiteradas ocasiones ha colaborado con gestiones tendientes al perfeccionamiento del contrato de opción a compra, que han transcurrido los ciento ochenta días pactados en el contrato (180) además de trece (13) meses, de incertidumbre con respecto a la negociación, que luego de contactar con la Abogada de la parte demandada, la misma le informó que iba a devolver el apartamento, mediante un documento autenticado de resolución de negociación de opción a compra, que efectivamente el 12 de Agosto de 2008, se firmó por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 155, folios 07 y 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que a su decir, en dicho documento la ciudadana MORELA M.B. reconoció su condición de de inquilina y la condición del demandante de propietario, y se obligó a hacer entrega del referido inmueble desocupado de bienes y personas, que por su parte la demandante ciudadana I.L. se obligo a reintegrar la cantidad de veinte mil Bolívares, y a la indemnización, que al momento de la transacción y resolución e compra venta notariado la demandante entregó la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs.) para cubrir los gastos relativos a la mudanza, que para el primero de Septiembre de 2008 la parte demandante hizo entrega de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, continua explicando que llegada la fecha para que la parte demandada cumpliera su obligación de entregar el inmueble, sin que dicha obligación según lo alegado por la demandante se cumpliera, por los hechos anteriormente narrados y fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 11.68 del Código Civil por cumplimiento de contrato y en consecuencia se ordene la entrega material del inmueble de su propiedad (f. 25 al 30)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se admitió la reforma de la demanda, se acordó nuevamente la citación de la demandada. (f. 32).

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2008 la ciudadana MORELA M.B., asistida de la abogada D.S., promovió las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la demanda carece de certeza jurídica para darle contestación ya que a su decir la pretensión es un cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, matizando dos situaciones jurídicas contrarias entre sí.

La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 mencionado, por inepta acumulación de pretensiones ya que a su decir, la presente demanda acumula la dos acciones tanto cumplimiento como resolución, que existen diversos y contradictorios valores de la estimación de la demanda, que dada las condiciones para la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, lo procedente es reponer la causa al estado de no admitir la demanda y así lo solicitó, que no se puede dar formal contestación a la demanda por la incertidumbre de certeza jurídica que atañe a la misma.

CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Apoderada de la parte demandante rechazó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 mencionado, manifestando que la parte demandada trata de confundir la calificación jurídica de la demanda, que si bien es cierto en el libelo de la demanda se hace mención a varias situaciones jurídicas el objetivo de las mismas fue poner al tanto al juez de los hechos que ha sido según su versión victima, concluyó estableciendo que no existe ninguna disposición legal que prohíba demandar pretensiones subsidiarias es decir cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

En relación a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala lo que no puede acumularse, que el artículo 77 Ejusdem, permite la acumulación de pretensiones en virtud del principio de la economía y la no contradicción, que en el libelo de reforma de demanda se narro detalladamente los hechos que dan lugar a la acción de cumplimiento de Contrato y conjuntamente los daños y perjuicios, en cuanto a los daños y perjuicios conjuntamente demandados con el cumplimiento del contrato, se fundamentó en los artículos 1.167, 1.263 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

En fecha 09 de enero de 2009, la apoderada de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- Mérito Favorable y valor probatorio al Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 12 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 03 Tomo 155, folios 07 y 08. con el cual pretende probar, que entre las partes existe un compromiso con fecha cierta fija y determinada, pidió sea valorada, conforme a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

- Mérito favorable de los siguientes documentos:

• Documento autenticado por ante la oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9 folios 18 y 19, Tomo 13-A, de fecha 23 de Febrero de 2007. con el cual pretende probar la obligación de venta de el hoy demandante con la demandada.

• Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Segundo Circuito anotado con el N° 17, Tomo 7, Protocolo I de fecha 19 de Octubre de 1995, con el cual pretende probar la propiedad del inmueble.

• Cheque de gerencia cuyo original reposa en la caja fuerte del Tribunal, con el que pretende probar, que efectivamente cumplió al reintegro a la hoy demandada, de las sumas de dinero acordadas.

• Documentos de arrendamiento, demostrar el porque en el desarrollo del escrito de la demanda se estableció que la condición de la demandada en principio era de inquilina.

CONCLUSIONES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de fecha 14 de Enero de 2009 contentivo de conclusión de las cuestiones Previas, la parte demandada solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, agregó que la parte demandante no subsanó, sino que reformó la demanda ya que solicitó algo que no se encontraba contemplado en el escrito libelar, que el supuesto de los daños y perjuicios no los subsanó sino que por el contrario lo que hizo fue increpar sobre los mismos, insistió en la inepta acumulación ya que a su decir los mismos están evidenciados en el escrito, asimismo la parte demandada hizo una transcripción fiel y exacta de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de cuestiones previas referido al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 71 al 75)

El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda carece de certeza jurídica para darle contestación ya que a su decir la pretensión es un cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, matizando dos situaciones jurídicas contrarias entre sí.

Al respecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente manifestó que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala lo que no puede acumularse, que el artículo 77 Ejusdem, permite la acumulación de pretensiones en virtud del principio de la economía y la no contradicción, que en el libelo de reforma de demanda se narro detalladamente los hechos que dan lugar a la acción de cumplimiento de Contrato y conjuntamente los daños y perjuicios, en cuanto a los daños y perjuicios conjuntamente demandados con el cumplimiento del contrato, se fundamentó en los artículos 1.167, 1.263 del Código Civil. Así las cosas, revisados como han sido los planteamientos realizados por las partes, se observa que la demandante en su escrito de reforma expresó: “…por los hechos antes narrados y conforme lo previsto en los artículos1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, es que ocurro ante su competente autoridad y demando a la ciudadana MORELA M.B., quien es venezolana, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.463.964 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia una vez dictada la sentencia ordene el Tribunal la entrega material del inmueble …” (…Omissis…) “…demando igualmente los daños y perjuicios causados por en incumplimiento por parte de la demandada del contrato de resolución de compra venta, conforme lo prevé el 1.185 del Código Civil…”. Del texto anteriormente transcrito, se puede observar que la parte demandante estableció como pretensión el cumplimiento de contrato, contra la ciudadana MORELA M.B., de manera clara y precisa, asimismo, pretende la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del supuesto incumplimiento alegado y que deberá ser demostrado en el curso del Iter procesal, sin que se evidencie de manera alguna prohibición de la ley de admitir la presente acción, situación esta que debió ser demostrada por la parte demandada, debido al interés de hacer valer dicha situación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 mencionado, por inepta acumulación de pretensiones ya que a su decir, la presente demanda acumula la dos acciones tanto cumplimiento como resolución, que existen diversos y contradictorios valores de la estimación de la demanda, que dada las condiciones para la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, solicitó la reposición de la causa al estado de no admitir la demanda, además expuso que no se puede dar formal contestación a la demanda por la incertidumbre de certeza jurídica que atañe a la misma.

Con respecto a esta Cuestión Previa el Tratadista R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, 2° Edición Actualizada. Pág. 62, estableció: “…la causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho un inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, por que deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro…”. En este sentido este jurisdiscente observa la disposición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así las cosas, luego de haber determinado este Tribunal que la parte demandante estableció en su escrito de demanda como pretensiones el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS como consecuencia del incumplimiento (que deberá ser probado durante el curso de la causa), y verificado como fue que no resulta entre ellas incompatibilidad alguna con respecto al procedimiento, a la competencia del Juez, asimismo no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente, es forzoso para este Tribunal, por razones de economía, celeridad procesal declarar SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Por cuanto la decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación tal como indica el artículo 357 Ejusdem, este Tribunal aclara que dicho recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes. Vencido el cual sin que se haya apelado de la decisión comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar Contestación a la Demanda y en caso de ser interpuesta apelación la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto tal como dispone el artículo 357 Ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

Exp. 20136

JMCZ/Mafc.-

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