Decisión nº 1C-35775-04 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques, 27 de Septiembre 2004

194° y 145°

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ: EDITH DELGADO

LA SECRETARIA : DORCY OSVAYRA GONZALEZ

EL ALGUACIL DE GUARDIA:

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. I.P. en el carácter de Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Publico del Estado Miranda:

LA DEFENSA PRIVADA: DRA. T.D.J.P.

EL IMPUTADO: J.J.C. ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de S.B. deB. donde nació en fecha 24-12-57, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero , hijo de A.D.D.O. (v) y J.C. (f), residenciado: Sector Vuelta Larga, barrio San José de la Concha N° 38 Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 09.384.529.

LA VICTIMA: CYNDY DALIMAR VARGAS PEREZ, debidamente acompañada por su progenitora.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

La Dra. I.P. en el carácter de Fiscal Duodécima (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso acusación en contra del imputado J.J.C. ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de S.B. deB. donde nació en fecha 24-12-57, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero , hijo de A.D.D.O. (v) y J.C. (f), residenciado: Sector Vuelta Larga, barrio San José de la Concha N° 38 Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 09.384.529, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, debiéndosele imponer la agravante prevista en el articulo 217 dela ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestó que en fecha: 23-06-2004, en horas de la mañana en el barrio San José de la Concha de la Matica N° 38, Los Teques Estado Miranda, cuando la niña acude a la casa del ciudadano J.J.C., quien es familiar de la victima, a buscar un libro, este ciudadano se encontraba solo y procedió a cerrar la puerta con candado y lanzo a la niña a la cama diciéndole que se quitara la ropa, a su vez el se quito la ropa, se lanza encima de la niña y le introduce su parte intima en la de ella causándole dolor y enrojecimiento del introito vaginal sin desgarro del himen, según lo reflejado en el examen medico, en ese momento alguien llama al ciudadano desde la parte alta de la casa por lo que el se para y la niña aprovecha para salir por la detrás de la casa, pudiendo llegar a su casa y le señala a su madre que su tío había abusado de ella, por lo que la ciudadana YANNIBEL PÉREZ realiza la denuncia respectiva, expuso LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° de la norma en mención, 1.- Con la entrevista de la niña CINDY DALIMAR VARGAS PÉREZ, ante la Unidad de Atención a la Victima. 2- Acta de entrevista realizada a la victima CYNDY DALIMAR VARGAS PEREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23-06-04 3- Ampliación de la entrevista realizada a la victima CYNDY DALIMAR VARGAS PEREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19-07-04 4- Con la entrevista realizada a la ciudadana P.R. YANNIBER CLARET, en fecha 23-06-04 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- Con la Inspección Ocular N° 1337 de fecha 24-06-04 realizada por los funcionarios P.R. Y VICMAR SANZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Miranda, 6- Con el Reconocimiento Medico Legal N° 1335-04 de fecha 23-06-04 realizado a la victima CINDY DALIMAR VARGAS PÉREZ. 7- Con la entrevista realizada en fecha 20-07-04 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Miranda a la ciudadana K.L.P.L.. 8- Con la partida de nacimiento de la victima que corrobora que al momento de los hechos tenia 11 años. 9- Con la experticia Psiquiatrica N° 749 de fecha 21-07-04 practicada a la victima, se deja constancia que en cada uno de los elementos el Ministerio Público explico su pertinencia. Señalando como PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen que el hecho cometido por el imputado ciudadano: J.J.C. ORTEGA, encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 377 primer aparte, parte infine del Código Penal que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, debiendo imponérsele la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines del calculo de la pena. En consecuencia expuso los MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos del juicio oral que se celebra, ésta Representación del Ministerio Público, promueve de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de EXPERTOS: las personas mencionadas en el escrito acusatorio, tales como, 1.- Declaración del Ciudadano M.C.A., en calidad de experto quien examinó a la victima en fecha 23-06-04. 2- Declaración de la ciudadana B.B., en calidad de experto, quien examino a la victima en fecha 01-07-04. 3.- Declaración de la ciudadana M.E.M. en calidad de experto quien expondrá sobre la experticia Psiquiatrica N° 749, 4.- Declaración de la ciudadana P.R. quien practico la Inspección ocular de fecha 24-06-04 N° 1337. 5.- Declaración de la ciudadana VICMAR JEANETH SANZ SALCEDO quien fue la funcionaria que condujo la investigación. TESTIGO A: 6.- Declaración de la ciudadana YANNIBER C.P.R., quien expondrá sobre lo que conoce del hecho. 7.- Declaración de la ciudadana VARGAS P.C.D. quien es la victima en el presente hecho. 8.- Declaración de la ciudadana K.L.P.L., quien expondrá lo que conoce de los hechos. DOCUMENTALES: 9.- Con el Reconocimiento Medico Legal N° 1335-04 de fecha 23-06-04 realizado a la victima CINDY DALIMAR VARGAS PÉREZ, por el Dr M.C.. 10.- Con la Inspección Ocular N° 1337 de fecha 24-06-04 realizada por los funcionarios P.R. Y VICMAR SANZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del estado Miranda. 11.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la victima. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas como también ENJUICIAMIENTO del ciudadano J.J.C. ORTEGA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Artículo 377 primer aparte, parte infine del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito la aplicación del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, Ratifico en todo y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal, Igualmente solicito se mantenga la Privación Preventiva de Libertad al acusado J.J.C. ORTEGA acordada por este Tribunal en fecha 25-06-04.

Admitidos en su totalidad tanto la acusación como los medios y órganos de prueba ofrecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, estima que resultó acreditado el siguiente hecho:

IV

HECHO ACREDITADO

El acusado, ciudadano J.J.C. ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de S.B. deB. donde nació en fecha 24-12-57, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero , hijo de A.D.D.O. (v) y J.C. (f), residenciado: Sector Vuelta Larga, barrio San José de la Concha N° 38 Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 09.384.529., en la debida oportunidad y previo cumplimiento delas formalidades exigidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la ley adjetiva penal, admitió los hechos señalados por la Representante Fiscal, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar:

Quiero Admitir Los Hechos, por los cuales interpuso acusación la Representante del Ministerio Público estoy arrepentido de lo que hice y le pido disculpas a la familia por lo que paso, es primera vez que estoy preso, y quiero que ellos me perdonen, es todo.

En esa oportunidad le fue concedida la palabra a la defensa Privada del citado acusado, quien solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos, le sea impuesta de inmediata la pena con la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no sea tomada en cuenta la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien estaba debidamente representada por su progenitora, quien no manifestó nada.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y LA PENA A IMPONERSE

Analizadas la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Duodécimo del Estado Miranda con sede en Los Teques ; lo expuesto por el acusado, ciudadano J.J.C. ORTEGA, quien admitió el hecho que le fuera imputado, así como la defensa privada, en el sentido que siguiera la causa por el procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal observa:

Reza a la letra del articulo 376 del texto adjetivo penal:

Solicitud: En la audiencia preliminar, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...

El supuesto de hecho en virtud del cual presentase acusación al Ministerio Público en contra del justiciable es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 primer aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante a los efectos de que se trata de una niña de once(11) años (víctima), prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al administrador de justicia rebajar la pena aplicable al delito “…desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, señalando sin embargo en su segundo aparte que el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Al respecto esta juzgadora observa que el aparte mencionado anteriormente resulta en una evidente contradicción con el contenido del encabezamiento de la norma rectora y esa contradicción deriva en violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al principio de progresividad de los derechos humanos, por lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento especial que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, que no es otra que la rebaja efectiva de la pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite de máximo de pena exceda de ocho (8) años, el Juez atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procederá a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse o hasta un tercio en los casos de excepción antes señalados. Una vez establecida la pena aplicable, surge por la admisión de los hechos del imputado la rebaja establecida y que se realizará tomando en consideración lo señalado por la norma, ya transcrita.

De tal manera que queda claro que el procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, y por otra parte sirve para beneficiar a la administración de justicia, porque como sostiene la doctrina este procedimiento también tiene por finalidad, la economía procesal, por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, cuando éste requiere la imposición de una pena anticipada al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa.

Siendo esto así, se trata entonces no de la imposición de una pena que de manera arbitraria disponga el Juez o el Legislador, sino de aquella que normalmente se le impondría si resultare condenado con las garantías de un debate oral y público, pero con una rebaja en los límites indicados, la cual debe ser efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del acusado que mediante un juicio oral y público se establezca su participación o no en la comisión de un hecho punible y a esta garantía renuncia, cuando se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, para hacerse acreedor de otra que sería, la rebaja de pena, contribuyendo con el Estado al evitar la realización del juicio oral.

El segundo aparte del 376 dispone:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Se observa entonces, cómo esta disposición de la norma rectora del procedimiento por admisión de los hechos que no se hallaba contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (1999) lo desnaturaliza, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos no puede recibir la rebaja efectiva de la pena dentro de los límites que establece el encabezamiento del artículo 376 citado, si lo previsto en Segundo Aparte del mencionado Artículo pretende obligar al Juez, a que, bajo ningún concepto, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia o delitos contra el patrimonio publico y aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, imponga una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, “vemos aquí la contradicción y la desnaturalización del procedimiento, amén de la negación del beneficio del acusado en los casos de excepción por cuanto si es el limite mínimo, la pena que el Juez consideró “aplicable” y que “ha debido imponerse” según el contenido del aparte trascrito, no podría imponer en la sentencia otra pena que no fuera ésta ( la del límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente) ¿cuál fue entonces, el beneficio que obtuvo el imputado, por la admisión de los hechos, si en definitiva esa es la misma pena que bajo las garantías del juicio oral y público y luego de la celebración del debate, obtendría de acuerdo con las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado? Vale decir, si es el límite mínimo la pena aplicable, y de esa pena aplicable el Juez no puede hacer ningún tipo de rebaja en los casos de excepción ¿hubo beneficio para el imputado? ¿obtuvo la garantía establecida en este procedimiento por admisión de los hechos? la respuesta es no, por cuanto se utilizaría prácticamente su admisión para condenarlo a una pena sin rebaja alguna, como una condenatoria más, pero violentándosele la garantía del juicio previo.”

De lo anterior se observa que el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de categoría legal, al no preservar la garantía del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el encabezamiento del mencionado artículo, que no es otra que la rebaja efectiva de la pena, por su contradicción, es incompatible con la Constitución, violando la norma constitucional contenida en el Artículo 19 siendo que de este principio no admite desmejorar o disminuir los derechos consagrados constitucionalmente y en los textos legales y en especial, conculca el derecho del imputado en lo tocante a la libertad, a su acceso al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma, es por lo que este Juzgado desaplica por inconstitucional y para el presente caso el segundo aparte del mencionado artículo 376, haciendo uso de un mecanismo de justicia constitucional, a través del control constitucional difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los Derechos Humanos contenidos en el artículo 19 de la carta magna lo cual permite al Juzgador imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente y como consecuencia de ello es procedente rebajar la pena.

En consecuencia, esta juzgadora ejerciendo el control difuso e incidental de la constitucionalidad de la norma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, aplicable al presente caso. Y aplica en armonía con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja efectiva de pena al acusado que admite los hechos que el Ministerio Público le imputa, proporcionando efectividad y vigencia a la norma Constitucional del citado Artículo 19 . Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, seguidamente se pasa a establecer la penalidad de la presente condena, en los siguientes términos:

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, , la cual, debe ser aplicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esto es cuatro(04) años de prisión, por cuanto se le aplica la agravante establecida en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevista en el articulo 217, se aplicara en consecuencia la media es decir Cuatro(04) años de prisión, ahora bien, el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, siendo que de este principio no admite desmejorar o disminuir los derechos consagrados constitucionalmente y en los textos legales y en especial, conculca el derecho del imputado en lo tocante a la libertad, a su acceso al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma, es por lo que este Juzgado desaplica por inconstitucional y para el presente caso el segundo aparte del mencionado artículo 376, haciendo uso de un mecanismo de justicia constitucional, a través del control constitucional difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los Derechos Humanos contenidos en el artículo 19 de la carta magna lo cual permite al Juzgador imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente y como consecuencia de ello es procedente rebajar la pena a J.J.C. ORTEGA en una tercera parte quedando en Dos (02) años y Ocho(08) meses de prisión Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procésales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

La Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los Artículos 13, 19, 20, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: condena al ciudadano J.J.C. ORTEGA, quien quedó identificado de la siguiente manera: J.J.C. ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de S.B. deB. donde nació en fecha 24-12-57, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero , hijo de A.D.D.O. (v) y J.C. (f), residenciado: Sector Vuelta Larga, barrio San José de la Concha N° 38, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 09.384.529, a cumplir la pena de dos(02) años y ocho(08) meses de prisión, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 primer aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante a los efectos de que se trata de una niña de once(11) años (víctima), prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pena la deberá cumplir en el Centro Penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer por vía de Distribución dela presente causa. De igual manera, se condena al precitado imputado a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procésales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente.

Publíquese, diarícese habiendo quedadas notificadas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintisiete(27) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro(2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA,

DORCY OSVAIRA GONZALEZ .

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

CAUSA NRO. 1C-35775-04

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