Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000559

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana I.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.981.544, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana I.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.981.544, parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los profesionales del derecho J.D.O. y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.884 y 91.846, respectivamente, apoderado judiciales de la empresa demandada; en ese acto se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia, en virtud de que, la parte actora recurrente se encontraba presente sin la debida asistencia jurídica, la cual se llevó a cabo el día 10 de octubre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto la ciudadana I.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.981.544, parte actora recurrente, acompañada del abogado R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906; de igual forma, comparecieron las abogadas P.B. y Y.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.846 y 118.878, respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio finalizó en el año 1988, conforme las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y no en el 30 de diciembre de 2000, como sostiene la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, señala que a partir del año 1988 continuó prestando sus servicios en el laboratorio del Hospital de San Tomé, a través de una persona jurídica que constituyó.

Asimismo, sostiene la trabajadora reclamante que, finalizada la relación de trabajo en fecha 30 de diciembre de 2000, comenzó a gestionar el pago de sus derechos laborales correspondientes de conformidad al Contrato Colectivo Petrolero que rige a las partes, así como también, el derecho a jubilación, hasta que en fecha 31 de octubre de 2002, un representante de la empresa demandada le comunicó que la accionada negó el pago de todos y cada uno de sus derechos laborales.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora recurrente, invoca la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la carga de la prueba; en virtud que, la empresa demandada tenía la carga procesal de demostrar y probar la improcedencia de las pretensiones de la trabajadora reclamante, cuestión que, a su decir, no hizo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, insiste en la prescripción de las pretensiones de la parte actora, por lo que, solicita a este Tribunal Superior confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el laborante para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, cual es, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, debe este Tribunal Superior señalar que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, (artículo 1.952 del Código Civil). Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, establece la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo, al efecto, expresamente dispone lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 20, primera pieza) se evidencia, que la trabajadora reclamante señaló que comenzó a prestar sus servicios directamente para la empresa demandada en fecha 02 de mayo de 1978 hasta el día 30 de julio de 1988, que a partir de día 01 de agosto de 1988, concretamente un día después continuó prestando sus servicios en el laboratorio del Hospital de San Tomé, a través de una persona jurídica de la que era presidenta, ello consta en autos y se verifica a través de los distintos contratos de servicios profesionales que suscribió la laborante por intermedio de la sociedad de responsabilidad limitada que presidía –SERVICIOS CANACHE PEREZ, S.R.L.- (folios 19 al 25, 31 al 42, 43 AL 74, segunda pieza), de lo que se concluye la continuidad laboral alegada por la parte actora tanto en su escrito libelar, como en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; pues, es criterio reiterado de esta instancia que, la creación de una persona jurídica interpuesta por medio de la cual se continua prestando servicios a una empresa, no puede ser ajena al Derecho del Trabajo y a la protección que el Estado debe brindar a los trabajadores; por lo que considera esta sentenciadora que, en el presente caso, tal circunstancia no es más que una simulación en la prestación de servicio que la trabajadora reclamante en todo momento mantuvo con la empresa demandada; por tanto, debe establecerse que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio ciertamente finalizó en fecha 30 de diciembre de 2000; en este punto debe señalarse que, el Tribunal A quo partió de un falso supuesto y se puso de espaldas a los principios que informan el Derecho del Trabajo, especialmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al establecer que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la alegada por la empresa demandada y no tomó en consideración el alegato de la parte actora con relación a la continuidad laboral que, en todo caso, declara esta instancia, pues existe plena prueba de ello en autos, nótese incluso el tenor de las documentales que corren insertas a los folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente, en las que se hace constar la prestación de servicios de la actora para la demandada con indicación del sueldo mensual devengado por la accionante y dichas constancias se expiden en los años 1994 y 1998, es decir, en fecha bastante posterior a la alegada por la demandada como de finalización de la relación de trabajo, de lo que se concluye entonces, en la veracidad de lo alegado por la actora y así se decide.-

Siendo así, de conformidad con la normativa arriba transcrita, se concluye que la trabajadora reclamante contaba con un (01) año, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo -30 de diciembre de 2000-, para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales; quiere decir, que ese año fenecía el 30 de diciembre de 2001; pues los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, son para que el demandante logre la notificación de la empresa demandada; pero en todo caso, la demanda debe ser interpuesta dentro del lapso de un (01) año. De la lectura del escrito libelar se observa que la actora interpuso su demanda en fecha 27 de noviembre de 2002 (folios 01 al 20, primera pieza), la notificación de la empresa demandada se verificó el día 20 de enero de 2005 (folio 130, primera pieza); lo que permite concluir que interpuso la demanda fuera del lapso establecido por la Ley; es decir, habiendo prescrito su derecho al reclamo de las prestaciones sociales correspondientes; por lo que, forzosamente concluye este Tribunal Superior, que en el presente caso la acción para el cobro de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.

Luego, considera este Tribunal Superior que aún y cuando se tomara en consideración las documentales que consignó la parte actora como actos interruptivos de la prescripción, constantes de la boleta de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé y la comunicación por correo electrónico que hiciera el Jefe se Servicios al Personal de la empresa demandada (folios 21 al 24, primera pieza), se arribaría a la misma conclusión; vale decir, que la acción por cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita y ello es así pues, si tomamos en primer lugar como fecha de interrupción de la prescripción de la acción, la que se lee en la aludida boleta de citación, 15 de mayo de 2001 y a partir de ese acto interruptivo computamos un nuevo tracto, tenemos que, la laborante contaba con un (01) año para interponer su acción; es decir, hasta el 15 de mayo de 2002, más los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la empresa demandada, 15 de julio de 2002; como supra se señaló, de autos se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2002, cuando ya había transcurrido en exceso el lapso para que operara la prescripción de la acción y así se deja establecido.

Con relación a la comunicación por correo electrónico que hiciera el Jefe se Servicios al Personal de la empresa demandada, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, dicha comunicación en su elaboración no cumple con los requerimientos que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo sería la certificación por parte de la superintendencia que acredite su autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia; pero más allá de tal circunstancia, del texto de la misma, claramente se observa que no se hace mención alguna sobre el tema de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora reclamante y así también se establece.

Ahora bien, con relación al derecho a la jubilación pretendido por la actora, se debe acotar que, tal como estableció el A-quo en su sentencia, la prescripción de la acción para exigir este derecho es de tres años computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ello de conformidad con el Código Civil y la reiterada jurisprudencia patria, en tal sentido, reconocido como ha quedado que la actora tuvo un tiempo de servicios para la demandada de 22 años y 7 meses y que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de diciembre de 2000, se concluye entonces que, interpuesta la demanda en fecha 27 de noviembre de 2002, se hizo en tiempo hábil para ello, pues la actora disponía hasta el día 30 de diciembre de 2003 para hacerlo, luego, consta en autos, la reclamación administrativa efectuada por la actora en el año 2001 (folios 21 al 23 primera pieza), así como el registro de la demanda hecho en fecha 26 de enero de 2004 (folios 81 al 104 de la segunda pieza del expediente), esto es, dentro de los dos meses adicionales que concede la ley para realizar acto interruptivo de la prescripción, por lo que, se concluye entonces que, la acción para exigir el reconocimiento del derecho a la jubilación no se halla prescrita y así se decide.-

Conforme a lo anterior, forzoso para este tribunal es revocar la sentencia apelada con relación a la declaratoria de prescripción de la acción para reclamar el derecho de jubilación y conforme a ello declarar que, establecido como ha quedado que la actora tuvo un tiempo de servicio ininterrumpido para la demandada de 22 años y 7 meses y que, la trabajadora para la fecha de finalización de la relación de trabajo contaba con 67 años de edad, tal como lo hizo saber la trabajadora de viva voz en la audiencia oral y pública ante esta alzada, conforme a la convención colectiva que rige las relaciones de dicha empresa con sus trabajadores vigente para la época de finalización de la relación de trabajo, esto es, la correspondiente al período 2000-2004, la actora tiene derecho a acogerse al plan de jubilación de la empresa y ésta deberá tramitar su solicitud conforme al tiempo de servicios supra establecido y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2007 y se declara que la actora tiene derecho a acogerse al plan de jubilación de la empresa y ésta deberá tramitar su solicitud conforme al tiempo de servicios supra establecido . Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana I.P.D.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo, se declara que la actora tiene derecho a acogerse al plan de jubilación de la empresa y ésta deberá tramitar su solicitud conforme al tiempo de servicios establecido en este fallo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.

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