Decisión nº PJ0422008000027 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Aseguramineto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000001

ASUNTO PRINCIPAL N° KP02-A-2007-000005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTES: I.R.M. y EISBELL A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.439.766 y 5.439.765 respectivamente de este domicilio.

APODERADOS ACTORES: R.A.T.P., H.C.A. y L.G.M., Inpreabogados Nos. 24.054, 23.694 y 67.057 respectivamente.

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS DEMANDADOS: R.A.A. y F.U.A., Inpreabogados Nº 71.592 y 115.891 respectivamente.

Este Tribunal Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria

Este Tribunal considera en cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el procedimiento administrativo de tierras ociosas de fecha 14 de noviembre de 2005, Sesión Nº 63-05, según el Expediente Administrativo Nº 05-13-0503-0113-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, sobre el Predio denominado Finca Remedios, ubicado en el sector Guagò, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (29 Ha con 4.300 mts/2) con los siguientes linderos Norte: Carretera que conduce a Chabasquen; Sur: Montaña de Guagò; Este: Sucesión Peraza; Oeste: Terreno ocupado por O.P..

Este Tribunal antes de pronunciarse trae a colación la Audiencia Oral celebrada el día 03 de abril de 2008.

…he recurrido a ejercer formal recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de tierras en cabeza de su presidente para el momento ciudadano R.V. sobre el acto administrativo dictado en el Expediente Nº 05-13-0503-013-DTO cuya causa lo constituye la declamación de Tierras Ociosas e Incultas en el predio denominado Finca Remedios ubicado en el sector Guagò parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara y en efecto señalo que me abrogo la representación de la ciudadana I.R. legitimada activa por ser heredera del ciudadano F.R.F. original propietario y quien falleció según declaración sucesoral de fecha 22 de marzo de 2.002 bajo el numero 210 en efecto señalo como vicios para que procedan la presente acción de nulidad, los siguientes: Falsos supuestos la administración denomina y ubica el inmueble en el expediente administrativo así predio denominado Finca Remedios ubicado en el sector Guagò parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara y con unos linderos distintos a los reales entre los cuales corresponde verdaderamente que el inmueble se denomina POTRERO DE LA VIRGEN ubicado en la parroquia Anzoátegui (no Guarico) del Municipio Morán y sus linderos son: Norte: Quebrada los Monos y carretera que conduce a Chabasquen (no con carretera que conduce a Chabasquen) Sur: Quebrada los Chocos y la carretera que conduce de Guarico a Chabasquen (no con la montaña) Este: con la carretera Guarico Chabasquen y parte de la Quebrada Los Chocos (no con la Sucesión Peraza) y Oeste con Quebrada Los Monos igual que el lindero Norte. (no con terrenos ocupados por O.P., por lo tal el estudio técnico y los elementos procesales para obtener el pronunciamiento administrativo se cumplieron en un sitio distinto al inmueble que a la postre resultó afectado por lo cual el acto es nulo. El segundo vicio denunciado es la desviación de procedimientos ya que al impedir que se cumplan actos fundamentales del mismo ocasiona indefecciòn en efecto la administración a los ciudadanos de apellidos Marques Honorio y Mambel Alexis. Quienes en la presunta inspección se atribuyen la condición de arrendatarios por lo que tuvo el INTI conocimiento de quienes como arrendatarios se atribuían la propiedad de la tierra, independientemente de que tuvieren carácter o no ya que como dijimos fue una declaración de Tierras Ociosas y no un procedimiento de rescate por tal razón no se menciona por ningún lado a los verdaderos propietarios de la tierra, es decir mi representada I.R. que a su vez la poseen. Señalándose este como el segundo vicio al haber violación expresa del artículo 37 de la Ley de Desarrollo Agrario por existir violación del procedimiento. Igualmente se señala un tercer vicio que es el de Incompetencia es decir no tenia atribución competencial el órgano administrativo que dictó el auto que en el presente caso es el Directorio del INTI, quien autoriza para las firmas de las notificaciones al Presidente del Instituto R.V., sin embargo se denota en el procedimiento que no asistió ningún interesado ni que se hubiese planteado en forma alguna algún tipo de oposición de Tierras Ociosas, por lo que a tenor del artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su último aparte debía ser el Organismo Regional de Tierras quien procediera salvado los dos errores antes señalados a declarar las tierras como ociosas e incultas. Como abundamiento señalo que en la providencia administrativa estableció que por resolución Nº 135-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, el Directorio Regional del Estado Lara declaraba terminada la substanciación del procedimiento de declaración de Tierras Ociosas y remitía el expediente signado con el Nº 05-13-0503-013-DTO. Al INTI en la ciudad de Caracas es decir a quien le correspondía decidir no lo decidió y quien no debía decidir , decidió, aún cuando este fuera de mayor jerarquía no podía hacerlo por disposición expresa de la norma, por todos estos vicios pido expresa nulidad del acto administrativo y en consecuencia primero se declare Nulo el Acto, Segundo se cierre la posibilidad de otorgar cartas agrarias o títulos de adjudicación a cualquier persona por cuanto el mismo lesionaría derechos subjetivos y derechos legítimos cuyas pruebas en su totalidad han sido consignadas en documentales donde se demuestra la propiedad, la legitimidad activa, el derecho que se reclama. Es todo. Toma la palabra los representantes del INTI y expone Conforme a lo dispuesto por el Tribunal en el auto dictado el 26 de marzo de 2008 que señala que la presente audiencia tiene por objeto discutir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar por la parte actora, debemos señalar que todos los alegatos anteriormente expuestos por la parte actora son impertinente, porque se refieren elementos que tienen que ver el mérito o el fondo del recurso, no con lo que debe ser la materia cautelar. Por tal motivo se hace evidente claramente que no existen elementos para el Tribunal para dictar Cautela a favor de la parte actora, cuando no está probado ninguno de los requisitos del derecho estricto que exige el legislador de materia agraria. Es todo. Terminó y concluye el acto de la audiencia oral. Este Tribunal, se toma el tiempo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su último aparte, para dictar lo conducente. Se declara concluido el presente acto.

(OMISSIS)

En el caso bajo estudio estima quien decide, que las supuestas violaciones constitucionales alegadas, forman parte del thema decidendum en el presente juicio, es decir, que los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre lo peticionado estaría emitiendo su opinión sobre el fondo del motivo de la demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. En tal sentido, éste Tribunal se percata de las actas procesales que conforman el presente juicio, que este órgano jurisdiccional incurriría en un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado, ya que en el presente caso la parte recurrente no solicitó medidas cautelares algunas que dieran origen a la celebración de la Audiencia basada en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual éste Tribunal deja sin efecto la Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de abril del 2008, razón por la cual es improcedente dicho acto, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA. DECLARA: IMPROCEDENTE Y SIN EFECTO LA AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 03 de Abril de 2008 en el presente juicio. En consecuencia, se cierra y se da por terminado el presente Cuaderno de Medidas y se ordena el archivo del mismo.

Expídase Copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° Y 149°.-

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en horas de Despacho del día de hoy.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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