Decisión nº PJ0572014000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000098

o PARTE DEMANDANTE: M.I.T.G.

o APODERADOS JUDICIALES: D.S.S. -inicialmente-y, por sustitución –a posteriori- el profesional del derecho A.R.P.G.

o PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD AEREA INTERNACIONAL 2012 C.A., (SSAI C.A.)

o APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 04 de Julio de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº. GP02-R-2014-000098

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, A.R.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.340, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.I.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.217.630, parte actora en la presente causa, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD AEREA INTERNACIONAL 2012 C.A., (SSAI C.A.), cuyos datos de registro, representación legal o judicial no consta en autos.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 33, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de las partes actora y acccionada en los siguientes términos:

Hoy, 13 DE MARZO DE 2014, SIENDO LAS 08:45 AM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia, DE LA INCOMPARECENCIA de la parte actora ciudadana M.I.T.G., titular de la cedula de identidad N°16.217.630, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de la empresa demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD AÉREA INTERNACIONAL 2012 C.A ni por representante legal, judicial ni estatutario alguno. Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “considera desistido el procedimiento y terminado el proceso”. ………………… …..”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En diligencia contentiva del recurso de apelación, fechada el día 14 de marzo de 2014, -cursante al folio 37-, la parte actora recurrente expuso como motivos de su recurso, en los siguientes términos:

o Que su incomparecencia el día señalado para la celebración de la audiencia preliminar, esto es el día 13 de marzo de 2014, se debió a que reside en el Municipio Naguanagua, siendo un hecho notorio y público las barricadas que impidieron el paso vehicular y peatonal, además de los enfrentamientos suscitados”.

De igual modo, en diligencia de fecha 01 de Julio de 2014, la parte actora recurrente expuso lo siguiente:

 Que su incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor, en virtud del hecho publicitado o comunicacional de las barricadas y disturbios en el territorio nacional, en el mes de marzo y siguientes y específicamente en el Municipio Naguanagua.

 Que su persona –representante judicial de la actora- reside en mencionado Municipio.

 Que tales barricadas y disturbios impedían el paso peatonal y libre transito.

 Invoca la aplicación del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela

 Anexa los siguientes recaudos.

 Reproducción del diario Noticias 24 Carabobo de fecha 13 de marzo de 2014, donde el Vicepresidente del Concejo Municipal de Naguanagua T.D., hizo un llamado al civismo en esa Jurisdicción debido a los hechos violentos entre cuerpos policiales y civiles…………. …

 Reproducción del diario Notitarde de fecha 11 de marzo de 2014, donde señalan como titular de noticia, 2…….Lunes violento en Mañongo……”

.

 Reproducción del diario Notitarde de fecha 13 de marzo de 2014, donde señala como titular de noticia, “Tres muertos y 15 heridos en protesta d la Isabelica y Mañongo……………

 C.d.R. emitida por el Concejo Comunal “BOLIVARIANOS EN ACCION”, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde deja constancia que el ciudadano A.R.P.G., …………… vive en la comunidad VIVIENDA RURAL DE BARBULA, casa Nº 83-14, desde hace 37 años. Tal constancia fue emitida el 30 de junio de 2014, suscrita por la Vocera de Economía Comunal NAZLI VALDEMAR, con sello húmedo de la dependencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se observa que en el caso bajo análisis, las partes actora y accionada no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a la falta de comparecencia de la parte actora, el A-Quo declaró el desistimiento del procedimiento.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o alguna actividad del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

En audiencia de apelación la parte actora expuso los motivos de su recurso, en lo siguiente:

En audiencia de apelación ratifico:

 Que su incomparecencia el día señalado de la audiencia preliminar (13 de marzo de 2014) se debió al hecho imprevisto del c cierre de las principales vías de Naguanagua y Mañongo, por las manifestaciones estudiantiles, guarimbas y barricadas que acordonaron la zona y que impidieron el libre tránsito vehicular y peatonal.

 Que su persona –abogado de la actora- tienen fijada su residencia en la Vivienda Rural de Barbula, Naguanagua estado Carabobo, según se observa en carta de Residencia cursante en autos.

 Ratifico los anexos presentados.

o C.d.R. emitida por el Concejo Comunal “BOLIVARIANOS EN ACCION”, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo,

o

o Reproducciones de publicaciones de diarios de circulación regional

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007 (NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A)., en ponencia del Magistrado Emerito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

…............Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

.....................Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….

................…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …

Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora, se alzó contra la recurrida argumentando como eximente, el hecho notorio e imprevisto, representado por las barricadas, guarimbas y cierre de las vías que comunican la zona residencial donde habita, con la sede del Tribunal.

Los documentos promovidos están referidos a:

o C.d.R. emitida por el Concejo Comunal “BOLIVARIANOS EN ACCION”, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde deja constancia que el ciudadano A.R.P.G., …………… vive en la comunidad VIVIENDA RURAL DE BARBULA, casa Nº 83-14, desde hace 37 años. Tal constancia fue emitida el 30 de junio de 2014, suscrita por la Vocera de Economía Comunal NAZLI VALDEMAR, con sello húmedo de la dependencia. Tal documental se valora como un certificado de mera relación.

o Reproducciones de publicaciones del diario Noticias 24 Horas Carabobo, y, Notitarde de fechas 13 de marzo de 2014.

Tales documentales no fueron enervadas en lo que respecta a su eficacia, por tanto merecen valor probatorio, siendo demostrativas de las circunstancias de hecho invocada por el representante judicial de la actora como justificación de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar –hechos violentos en algunas zonas de nuestra ciudad que impidieron el libre transito vehicular y de personas-, a la par que tal alegación está avalada con reproducciones de información periodística que evidencian la afectación de zonas residenciales, entre ellas la correspondiente al domicilio del representante judicial de la actora.

Nos preguntamos:

¿Lo acaecido en nuestra ciudad constituye un hecho notorio comunicacional ?

DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de Abril del 2014 (Expediente No. 14-0205), señaló:

“................En este orden de ideas, esta Sala Constitucional dictó órdenes de hacer, cuyo presunto incumplimiento derivó del hecho notorio comunicacional, por lo que deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que el mismo tiene conforme a la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:

(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

............................

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

...........El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

........................

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

........................

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…...................

..... (Fin de la cita)

Habiendo invocado la parte recurrente que los eventos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto revisten el carácter de hechos notorios comunicacionales, es preciso identificar las características de tales hechos, a saber:

  1. - Deben tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia;

  2. - Que la difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme; y,

  3. - Que debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación.

    Bajo este contexto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Febrero del 2014, señaló, cito

    “...................Arguye el recurrente, que es un hecho público notorio y comunicacional, que el día cinco (5) de octubre de 2011, la Sede del Poder Judicial de Maracaibo se encontraba tomada por los empleados tribunalicios y en consecuencia, tales hechos le imposibilitaron la entrada a la sede del tribunal, al igual que al resto de los abogados, de los usuarios y/o justiciables presentes en el lugar.

    .............La Sala para decidir observa:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El artículo 49 eiusdem, establece que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

    Por su parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe que:

    El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real tutela de los derechos.

    La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho.

    De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.

    Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

    De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    Adminiculando lo anterior al caso sub íudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de que para el día 05 de octubre de 2011, fecha en que tendría lugar la audiencia de apelación, el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido por la manifestación de presuntos funcionarios judiciales que imposibilitó la entrada al Circuito Judicial Laboral ubicada en el edificio del antiguo Banco de Maracaibo, conocida como Banco Mara, quedando demostrado en autos mediante la publicación de un ejemplar regional, diario “Versión Final”, además, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores Laborales en los recursos signados con los números VP01-R-2011-000583, VP01-R-2011-000584, VP01-R-2011-000585, donde dejan claramente establecida el impedimento para ingresar a la sede del Tribunal, motivo por el cual no podía la recurrida decretar el desistimiento del recurso por no tratarse de una causa imputable a la voluntad del recurrente.

    .........................Por las razones expuestas, y por cuanto la decisión recurrida vulnera el derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la presente denuncia por no haberse configurado el supuesto de hecho, previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, la audiencia de apelación, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.................. (Fin de la cita) (RC. AA60-s-2011-1417)

    De tal forma, que en base a la teoría del conocimiento de los hechos notorios, específicamente los comunicacionales, - en criterio de quien decide - en el presente asunto quedo suficientemente acreditada la causa que justificó la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar. Y así se establece.

    De lo expuesto se concluye que, la parte actora / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

    Se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa notificación de las partes dado el tiempo transcurrido desde la notificación de la parte accionada, lo cual aconteció en fecha 24 de octubre del 2013 (Vid Folio 28).

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Notifíquese al Tribunal A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de J.d.A. 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA. Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:01 a.m.

    Se libro Oficio No._____________/2014

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2014-000098

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