Sentencia nº 0271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercido por el ciudadano I.A.R., representado judicialmente por los abogados T.J.R.U. y J.L.J.M., contra el acto administrativo N° 035/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual se autorizó el despido del mencionado ciudadano por causa justificada; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por dicho juzgado en fecha 23 de julio de 2014, que dictaminó con lugar el recurso de apelación ejercido por el Instituto Autónomo de S.d.E.Y. (PROSALUD), y sin lugar la demanda de nulidad.

Contra la negativa de admitir el recurso de casación, la parte actora recurrió de hecho.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. O.S.R..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:

ÚNICO

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en principio, procedió mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, a admitir el recurso de casación, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley para tal fin, no obstante el 22 de octubre de 2014, dicta un nuevo auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto que admite el recurso y en esa misma oportunidad procede a negar la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora, señalando lo siguiente:

Visto el auto que antecede de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por éste (sic) Despacho, a través del cual se admitió Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte recurrente, al respecto, en primer lugar es conveniente señalar que, el presente procedimiento versa sobre un Recurso Ordinario de Apelación, (sic) para ante ésta (sic) Alzada ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.Y. (PROSALUD), en virtud de sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra acto administrativo contenido en Providencia (sic) emanada de Inspectoría del Trabajo. Por tanto, es claro que no se trata de un juicio ordinario del trabajo, regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por la normativa comprendida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que no se encuentra prevista la posibilidad de interponer dicha fórmula recursiva. Solamente el artículo 95 de dicha ley, dispondría (sic) la posibilidad de ejercer el denominado “Recurso Especial de Juridicidad” contra las sentencias definitivas proferidas en segunda instancia.

(…)

Así las cosas, y en acatamiento a la invocada normativa, así como a la orden judicial impartida por el M.T., íntegramente acogida por quien suscribe, queda entendido que el mencionado el (sic) auto proferido por éste (sic) Juzgado Superior durante el día de ayer 21 de octubre de 2014, yerra en derecho y, por consiguiente, a objeto de asegurar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO, conforme a lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del mismo en todas y cada una de sus partes por ser contrario a derecho y, por ende, se declara “INADMISIBLE” el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado en diligencia de 20 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano I.R.A., actuando en su condición de parte recurrente en nulidad, durante el curso del presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado JHONNY (sic) JIMENEZ. ASÍ SE DECIDE. (omissis).

Tal y como se observa de la trascripción anterior, la negativa del Juzgado Superior de admitir el recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de julio de 2014, se fundamenta en el hecho de que se trata de una decisión dictada con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuyo procedimiento se rige conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que las decisiones dictadas en este tipo de procesos no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, efectivamente tal y como lo señaló el juzgador ad quem, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 31 eiusdem, establece que las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en la referida Ley, y supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto del procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 977 de 5 de agosto de 2011, señaló:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Del criterio precedente, se desprende la imposibilidad de aplicación de la normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral a los procedimientos contencioso administrativos, toda vez que esta materia especial se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no prevé el recuso de casación como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia.

De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta impugnable mediante el recurso extraordinario de casación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho formulado. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó el recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.

La Presidenta de la Sala y ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2014-001712.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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