Decisión nº PJ0052010000680 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMixta Condenatoria/Absolutoria/Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 24 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000001

ASUNTO : IP01-P-2010-000001

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

ACUSADOS: I.R.C.A. Y F.S.C.A.

DEFENSA PÚBLICO 3º: ABG. J.A.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado F.S.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.066.883, fecha de nacimiento 03-01-1976, domiciliado en el caserío el saladillo, en la entrada los chucos, casa sin número, tipo rancho, teléfono de la hermana 0424-6472056, Municipio Buchivacoa estado Falcón y I.R.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad 15.097.667, fecha de nacimiento 01-04-1979, domiciliado en el caserío el saladillo, en la entrada los chucos, casa sin número, tipo rancho, teléfono de la hermana 0424-6472056, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público al ciudadano I.R.C.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal, y el ciudadano F.S.C.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.L. y P.P. (occiso), acogiéndose el ciudadano I.R.C.A. al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal, mientras que el ciudadano F.S.C.A., se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones correspondientes; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal, al ciudadano: I.R.C.A., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que al ciudadano F.S.C.A., por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso y por el lapso de seis (06) meses, se impusieron de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y 2.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada J.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 30 de diciembre del años 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los ciudadanos P.S.P.M., R.L. y D.J.P.M., se encontraban en el Bar “Tres Esquines”, ubicado en el sector Campo Lindo del municipio Buchivacoa, disfrutando de un rato agradable, de pronto llegan al bar, los ciudadanos I.C. y F.C., le llegan por detrás y tumban al piso al ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.061.248, soltero, obrero, residenciado en la población del Limón, vía Salayito, casa sin número, municipio Buchivacoa, y empezaron a lanzar botellas, es cuando I.C., con un cuchillo, corto en el pecho al ciudadano P.S.P.M., de 28 años, fecha de nacimiento 26-12-81, donde a los pocos minutos cae al piso y muere, así mismo fue cortado en la mano izquierda y en el codo derecho al ciudadano R.L.. En fecha primero de enero del 2010, esta Representación Fiscal solicito e este d.T. por encontrarse de guardia una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.A.I.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.667, de 30 años de edad profesión indefinida, natural de Catalon municipio Buchivacoa residenciado en el caserío el Saladillo, en la entrada Los Chucos casa S/N, municipio Buchivacoa, estado Falcón, siendo la acordada en esta misma fecha. Declarada con lugar la referida orden de aprehensión y materializada la misma, visto que el ciudadano C.A.I.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.667, de 30 años de edad profesión indefinida, natural de Catalon municipio Buchivacoa residenciado en el caserío el Saladillo, en la entrada Los Chucos casa S/N, municipio Buchivacoa, estado Falcón, se presento voluntaria mente ante el órgano Policial, fue puesto a la orden del Tribunal por esta Representación Fiscal al igual que el ciudadano F.S.C.A., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 15.066.883, soltero, obrero, residenciado en el caserío el Saladillo, a la entrada de Los Chucos, saca S/N, tipo rancho, municipio Buchivacoa, por tratarse de los mismos hechos.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos F.S.C.A. y I.R.C.A..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representados que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerlos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal presentada en contra de I.R.C.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal, y el ciudadano F.S.C.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.L. y P.P. (occiso); admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio de los funcionarios: SGTO/2DO. G.M. y C/1º A.A., adscritos a la Policía del Estado, es pertinente útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por cuanto fueron los que practicaron la detención del imputado F.S.C.A..

  2. Testimonio del funcionario: Agente R.C. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, es pertinente útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano a los fines que depongan sobre el acta de INSPECCION Nº S/N de fecha 31 de diciembre de 2009, practicada en el lugar de los hechos y al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEREZX P.S..

  3. Testimonio del ciudadano: Dr. E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.478.633, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, es pertinente útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano a los fines de que deponga sobre la Necropsia de Ley de fecha 31 de diciembre de 2009.

  4. Testimonio de los ciudadanos: C/2. R.L., DTGDO. J.R., AGENTES J.S., E.Z., adscritos a la Policía del estado Falcón, es pertinente útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano a los fines de que deponga sobre el ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero del 2010.

  5. Testimonio del ciudadanos: R.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.061.248, soltero, obrero, residenciado en la población del Limón vía Saladillo casa S/N municipio Buchivacoa, es pertinente útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por ser victima y testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y si deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.

  6. Testimonio del ciudadanos: D.J.P.M., venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.896.081, soltero, obrero, residenciado en la población del Limón vía Saladillo casa S/N municipio Buchivacoa, es pertinente útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y si deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.

  7. Testimonio del ciudadanos: J.E.M.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.199.038, soltero, obrero, de 26 años de edad, residenciado en caserío el Saladillo calle principal, casa S/N municipio Buchivacoa, es pertinente útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y si deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.

    DOCUMENTALES:

  8. Acta de Inspección Nº, de fecha 31 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios: Agente R.C. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la CARRETERA PRINCIPAL (VIA PIBLICA) DEL SECTOR CAMPO LINDO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON.

  9. Acta de Inspección Nº, de fecha 31 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios: Agente R.C. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.S.P.M..

  10. Necropsia de Ley, de fecha 31 de diciembre del 2009, suscrita por el Experto: Dr. E.M., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual arrojo: “SHOCK HIPOVOLEMICO, POR PREFORACION DE CAVIDAD CARDIACA PRODUCIDA POR HERIDA PINZO PENETRANTE EN REGION TORAXICA…”

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, I.R.C.A.d. manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano P.P. (occiso); pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado I.R.C.A. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LA ADMISION DE LOS HECHOS

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal; cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  11. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  12. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  13. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto, no permitiendo la rebaja en estos tipos penales por debajo del limite inferior de la pena que establece la ley.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano I.R.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de 15 a 20 años de prisión, con una media de 17 años y 06 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en el cual se establece que se rebaja la pena solo hasta el límite inferior de la que corresponde por el delito imputado; quedando la pena a imponer en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en 15 a 20 años de prisión, con una media de 17 años y 06 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en el cual se establece que se rebaja la pena solo hasta el límite inferior de la que corresponde por el delito imputado; quedando la pena a imponer en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO F.S.C.A.

    En el presente asunto, se acordó la Suspensión Condicional del proceso, a favor del ciudadano F.S.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.066.883, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, asumió la responsabilidad del hecho imputado, es decir de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano R.L., imponiéndose las condiciones correspondientes; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 42. Requisitos.

    En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

    Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  14. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

  15. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  16. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  17. - Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  18. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.

    El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la víctima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano F.S.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.066.883, es un delito leve, la pena del tipo de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano R.L., no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

    Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún p.p. con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

    Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, quien se encontraba presente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

    De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano F.S.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.066.883, fecha de nacimiento 03-01-1976, domiciliado en el caserío el saladillo, en la entrada los chucos, casa sin número, tipo rancho, teléfono de la hermana 0424-6472056, Municipio Buchivacoa estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 42. 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de SEIS MESES, a partir del 19 de OCTUBRE de 2010. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos I.R.C.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código penal, y el ciudadano F.S.C.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.L. y P.P. (occiso), por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: se Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado I.R.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, el mismo se encuentra sancionado con una pena de 15 a 20 años de prisión, con una media de 17 años y 06 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte en el cual se establece que se rebaja la pena solo hasta el limite inferior de la que corresponde por el delito imputado; quedando la pena a imponer en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano I.C., en el Internado Judicial de esta Ciudad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de reclusión hasta tanto la sentencia del presente asunto se encuentra definitivamente firme. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado F.C., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y a la Victima y manifestaron estar de acuerdo. SEXTO: Se le decreta al ciudadano F.S.C.A., plenamente identificado en actas, por el lapso de seis (06) meses, de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en Copias Certificadas el presente asunto a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución con respecto a la condenatoria por Procedimiento de Admisión de los Hechos, del ciudadano I.R.C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, y manténgase el original del presente asunto en este Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano F.S.C.A.. Cúmplase.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente en copia certificada al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000001

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000680

24-11-10

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