Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 183-09.

PARTE ACTORA: I.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.993.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mariangélica Rojas, J.R.O., L.G.G., J.C.G., J.A.G.O. y M.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.919, 68.627, 91.337, 77.031, 71.959 y 85.061 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil GUARDIANES BARINAS, C.A, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo 1, de fecha 16-04-1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.H.S. y J.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390 y 15.563, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-06-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado J.C.G.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 10 de junio de 2009; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción opuesta por la empresa accionada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano I.J.H. en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES BARINAS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 09 de junio de 2009 (folio 125 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme, a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 29 de julio de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación la representación judicial de la parte actora adujo que dicho medio de impugnación se fundamenta en los siguientes aspectos: En primer lugar alegó que la recurrida adolecía del vicio denominado incongruencia negativa, por no dictar el a quo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones que opuso la parte demandada, es decir, incumpliendo lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello señaló que en el fallo recurrido había una flagrante violación del principio de distribución de la carga de la prueba. En lo que respecta el vicio de de incongruencia negativa, la parte recurrente indicó que el a quo omitió en su pronunciamiento puntos específicos que eran determinantes para la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, adujo que la juzgadora sólo se limitó a valorar los hechos constitutivos alegados por la parte accionada, y que los hechos que han debido ser objeto de análisis por el a quo estaban reflejados en la contestación de la demanda, ya que en dicho acto su contraparte había alegado que ya había pagado y por lo tanto estaba exento de realizar contraprestación alguna, debido a que la empresa expuso como defensa de fondo que ya había realizado el pago a un familiar del difunto, dentro de los tres meses en que había acontecido su muerte, aduciendo que de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al representar dicho pago un hecho nuevo, ha debido atribuirse la carga probatoria a la demandada de demostrarlo, hecho que no ocurrió, en este sentido; manifestó que se interpretó erróneamente el alcance del artículo precitado, lo que conllevaría a un vicio de juzgamiento en cabeza del Juzgado a quo; en este orden de ideas, expuso que de haberse atribuido la carga de probar el pago extintivo de la obligación a la parte accionada, hubiese sido declarada con lugar la demanda ya que los hechos habían quedado admitidos, asimismo indicó que la falta de cualidad alegada por la accionada como hecho nuevo ha debido probarse por ella, en su exposición citó varios criterios jurisprudenciales relacionados con la distribución de la carga de la prueba, e indicó que estábamos en presencia de una violación al principio de exhaustividad que obliga a los jueces a decidir analizando todos los alegatos de las partes, en base a todos estos argumentos solicita sea declarada con lugar la presente apelación y con lugar la demanda.

Al momento de ejercer su derecho a replica, la representación judicial de la empresa accionada manifestó que lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1354 del Código Civil regulan lo que es el fundamento de la carga de la prueba, indicando que quien alegue un hecho esta en la obligación de probarlo, y quien alegue el pago de una obligación debe demostrar dicho pago o el hecho extintivo que lo libere del mismo, en base a estas disposiciones indicó que el actor en su libelo alegó que el difunto era su soporte ya que cubría sus gastos de alimentos y vivienda, pero no demostró tal situación, y por lo tanto no tenía cualidad para solicitar el pago, asimismo adujo que si bien es cierto que la defensa de falta de cualidad es opuesta en tercer o cuarto lugar dentro del escrito de contestación, no existe una disposición que imponga al juez a decidir en el mismo orden en que fueron opuestas dichas defensas, sino que a su entender debe resolver las que considere prudentes; aunado a ello, adujo que al no encontrarse en el expediente elementos que acrediten la cualidad del actor para solicitar el pago de la indemnización por muerte del trabajador ha debido declararse como en efecto se hizo, la falta de cualidad para interponer la acción y sin lugar la demanda.

III

Vistos los particulares en que ha quedado circunscrito el presente medio de impugnación, es de destacar que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento de fondo respecto a las indemnizaciones demandadas, en virtud de que declaró la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción por no darse los supuestos previstos en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido; habiendo demandado el actor como beneficiario le correspondía la carga probatoria respecto a tal afirmación, por lo que procede esta juzgadora a descender a las actas que conforman el expediente, a los fines de analizar los elementos probatorios y verificar si se demuestran los supuestos de ley dentro de las pruebas que cursan a los autos, en conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - De la testimonial de la ciudadana Y.M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.075; se observa que manifestó conocer a I.H., y conoció al trabajador fallecido, indicó que en difunto laboró en la empresa Guardianes Barinas y que era hijo de Sr. I.H.; asimismo adujo que el hoy occiso ayudaba al actor llevándole cosas porque éste no trabajaba, dándole aporte aproximadamente por dos año y medio, manifestó que se imaginaba que esas cosas eran comidas o plata (dinero), en virtud que el Sr. Isauro tuvo un accidente. Dicha testimonial, al no tener la testigo conocimiento cierto de los hechos por los cuales ha sido llamada a declarar, no aporta elementos de convicción que conlleven a la resolución de la presente causa, por tanto; debe ser desechada. Así se establece.-

  2. - De la testimonial del ciudadano A.L.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.419.623; se observa que alegó conocer al Sr. I.H., y conoció al trabajador fallecido, adujo que el mismo prestó funciones para la empresa Guardianes Barinas, y que falleció en marzo del año 2007, asimismo adujo que el Sr. Isauro no trabajaba, y que veía al difunto A.H. que en vida pasaba para la casa de su padre con bolsas, manifestando que desconocía el contenido de la mismas, imaginándose que era comida, también hizo referencia a que el difunto a veces pintaba la casa del Sr. Isauro. Dicha testimonial, al no tener el testigo conocimiento cierto de los hechos por los cuales ha sido llamada a declarar, no aporta elementos de convicción que conlleven a la resolución de la presente causa, por tanto; debe ser desechada. Así se establece.-

  3. - De la testimonial del ciudadano L.A.Q.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.414; se observa que adujo conocer al Sr. I.H. y que conoció al Sr. A.H., quien trabajó de vigilante para Guardianes Barinas, y falleció en marzo 2007, asimismo señaló que observaba que A.H., desde el 2005 hasta el 2008, pasaba para la casa de su padre con bolsas, imaginándose que era comida. Dicha testimonial, al no tener el testigo conocimiento cierto de los hechos por los cuales ha sido llamada a declarar, no aporta elementos de convicción que conlleven a la resolución de la presente causa, por tanto; debe ser desechada. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “A”, inserta al folio 93 pp, referente a copia certificada del Acta de Nacimiento del occiso A.J.H.M., de la cual se desprende que el mencionado sujeto era hijo de los ciudadanos I.J.H. y A.M.M., a dicho instrumento se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “B”, inserta al folio 94 pp, referente a copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano A.J.H.M., de la cual se desprende que el día 11-03-2007 falleció el ciudadano antes mencionado, quien era hijo de A.M.M. (difunta) y I.J.H., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    6- Documental marcada “C”, inserta a los folios 95 al 172 pp, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 016-2008-03-000120, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.B. de Miranda, por concepto de reclamo de prestaciones sociales, indemnizaciones por daños y perjuicios, y demás conceptos laborales, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución de los particulares del recurso que nos ocupa. Así se establece.-

  6. - De la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el ciudadano I.J.H., parte actora de la presente causa, manifestó tener 44 años, que para el mes de noviembre, cuatro meses ante de la muerte su hijo, tuvo un accidente que le ocasionó dos fracturas, y por estar de reposo por más de 3 meses tuvo que retirarse de su trabajo, asimismo señaló que para el momento en que estuvo lesionado su hijo lo ayudó al comprarle un meganubeón, y le llegó a suministrar en un mes, 15 días o fines de semana, víveres, aunado a ello indicó que para esa oportunidad vivía con su señora, y tres hijos menores de edad. Dicha declaración de parte, a criterio de quien decide nada nuevo aporta a la presente causa pues la misma no contiene más que los límites en que quedó planteada la controversia. Así se establece.-

  7. - La parte actora solicitó a la accionada la exhibición del registro del personal de servicio, y del registro de horas extraordinarias utilizadas en la empresa; dichos instrumentos no fueron exhibidos por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante a ello; la parte promovente no acompaño copia de los referidos instrumentos y tampoco nada alegó sobre los datos que conozca sobre su contenido, lo que produce como consecuencia, que no se pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Informe solicitado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no corren insertas a las actas que conforman el presente expediente, por tanto; no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Documental marcada “A”, inserta al folio 182 pp, constante de un (1) folio útil, referente a constancia fechada el día 15-05-2007, en Higuerote, Estado Miranda, suscrita por la ciudadana G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.964.167. 2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 183 pp, referente a copia al carbón del Deposito Bancario Nº 64620007 de fecha 17-04-2007, realizado en la Cuenta Corriente Nº 01510036266010486057 del Banco Fondo Común, Banco Universal, por la suma de Bs. 150,00. 3.- Documental marcada “F”, inserta al folio 187 pp, referente a Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Z.d.E.M., correspondiente al año 1997, Nº 534, Folio 33. 4.- Documental marcada “C”, inserta al folio 184 pp, referente a Factura de Contado Nº 3428 de fecha 12-03-2007, expedida por la Sociedad Mercantil “Servicios Funerarios V.d.B., S.R.L”, por la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por Servicios Funerarios; 5.- Documental marcada “D”, inserta al folio 185 pp, referente a Recibo Nº 3116 de fecha 13-03-2007, expedida por la Sociedad Mercantil “Servicios Funerarios V.d.B., S.R.L”, Agencia Cúpira, por la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de traslado al Estado Portuguesa del cadáver de A.J.H.M.; 6.- Documental marcada “E”, inserta al folio 186 pp, referente a recibos de pago correspondiente al periodo que va desde 16-02 hasta el 28-02-2007 y del 01-03 hasta el 15-03-2007, por la suma de Bs. 42,13 y Bs. 330,19; el primero suscrito por el ciudadano A.H. y el segundo por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.146.297; 7.- Documental Marcada “G”, inserta a los folios 188 al 190 pp, referente a Constancia expedida por la Coordinación de Protección Social, Barrio R.G. “B” de Turen Estado Portuguesa, fechada el día 24-05-2007; 8.- Documental marcada “H”, inserta al folio 191 pp, referente a C.d.R. expedida por la Dirección General de Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, de fecha el día 02-06-2007, los mismos son analizados en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

  10. - Marcada “I”, inserta a los folios 192 al 196 pp, referente a legajos de fotografías de la vida del causante A.J.H.M., en relación a este medio probatorio se observa que el promovente no indicó los elementos de lugar, modo y tiempo en que se realizaron las mencionadas fotografías, por lo que esta juzgadora no puede constatar las veracidad de las mismas, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio alguno, debido a que nada aportan a la solución de la controversia que nos ocupa. Así se establece.-

  11. - De la testimonial de la ciudadana G.J.M., identificada a los autos, se desprende que reconoció la firma y el contenido de la documental inserta al folio 182 de la pp, asimismo adujo que conoció al difunto A.J.H. ya que se encargó de su crianza, desde que el mencionado occiso tenia la edad de tres meses hasta que cumplió la edad de 24 años, que fue cuando falleció, indicó que conocía al Sr. I.H. de vista, la testigo indicó al tribunal de juicio que se hizo cargo del hoy difunto A.H. desde su nacimiento hasta el momento de su muerte y que el mismo nunca tuvo nada que ver con el actor, adujo que el difunto jamás le había suministrado sustento alguno a el actor, y que para el momento en que el difunto trabajaba para la empresa Guardianes de Barinas, vivía en el galpón de la mencionada sociedad mercantil; expuso que el trabajador cambió una guardia por cuanto no quería coincidir con su padre en el trabajo y que A.H. no tenía un hermano llamado Carlos.

  12. - De la testimonial del ciudadano R.J.M., identificado a los autos, se desprende que manifestó conocer al actor desde los años 80, adujo que el Sr. I.H. nunca se hizo cargo del hoy difunto A.J.H., lo cual le consta por que es Tío del difunto.

  13. - De la testimonial J.R.B., identificada a los autos, se observa que manifestó que conoció al ciudadano A.J.H. y que por ello le consta que la única persona que estuvo a su cargo fue la Sra G.M..

  14. - De la testimonial de la ciudadana C.M.R.d.C., identificada a los autos, se observa que manifestó conoció al difunto A.J.H., y que durante el tiempo que lo conoció estuvo a su cargo la Sra. G.M., asimismo indicó que no tenía conocimiento de quienes habían sufragados los gastos del entierro del difunto.

  15. - De la testimonial de la ciudadana L.R.R., identificada a los autos, se observa que manifestó conocer al difunto A.H., por cuanto había convivido con el mencionado sujeto, asimismo manifestó que sabía que el actor era el padre biológico del difunto pero que nunca se había hecho cargo de él.

  16. - De la testimonial de la ciudadana M.V.D., se observa que manifestó conocer al ciudadano A.H., por cuanto convivio con ella desde que tenía 3 meses hasta que cumplió los 24 años, edad a la cual falleció, indicó que conocía al Sr I.H. y que el mismo era el padre biológico del difunto, adujo que el ciudadano A.H. estando en vida nunca le brindó algún sustento económico o de algún tipo al actor.

  17. - De la testimonial del ciudadano R.J.H.M., se observa que manifestó ser el hermano gemelo del difunto A.H., adujo que el ciudadano I.H., era su padre biológica pero nunca se hizo cargo de él o de hermano, y que su verdadero padre era su tío R.M., quien fue el que lo crio, asimismo indicó que su hermano A.H. fue criado por su tía G.M., alegó que su hermano nunca le había brindado ayuda económica y de ningún tipo a su padre biológico.

    Las referidas testimoniales serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente causa. Así se deja establecido.-

    IV

    CONSIDERACIONES DECISORIAS

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, resuelve de la manera siguiente:

  18. - De la revisión del contenido del fallo recurrido se observa que el a quo determinó los límites de la controversia y estableció la carga probatoria, haciendo mención de todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, e invocó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concatenación con Sentencia Nº 1716 de fecha 02-08-2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

    Es por ello que le corresponde a la parte actora, la carga de probar además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, es decir, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento

    Del contenido antes trascrito, se desprende que el tribunal a quo dada la particularidad del caso atribuyó la carga probatoria a la parte actora, por cuanto el objeto de la demanda corresponde al cobro de la indemnización por muerte de un trabajador en conformidad con lo previsto en el artículo 568 de le Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, se hace necesario señalar el contenido de la sentencia invocada por el a quo emanada de la Sala Social Nº 1716 de fecha 02 de agosto de 2007, en la cual resolvió lo siguiente:

    (…) quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

    Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento(…) (Resaltado del Tribunal a quo)

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

    En consideración a lo antes expuesto constata esta alzada que el tribunal a quo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuirle la carga probatoria a la parte actora, por interpretación de la jurisprudencia de la Sala de casación Social, por lo que no prospera el recurso de apelación respecto a que en el caso de autos debió aplicarse la carga probatoria a la demandada, en los términos señalados por el recurrente. Así se decide.-

  19. - Ante lo decidido, una vez analizado el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada evidencia que fue un hecho demostrado la filiación entre el ciudadano I.J.H. (Parte actora) el trabajador y fallecido A.H., a través de los documentos públicos aportados por el actor que cursan al presente expediente, más no cumplió la parte actora con su carga de demostrar que el actor estaba a cargo del difunto conforme al literal c del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los testigos promovidos por la actora en especial los ciudadanos Y.O., A.C. y L.Q., incurrieron en contradicción con los hechos alegados, lo que hace concluir a esta alzada que lo alegado por el actora, respecto a que él estaba a cargo del difunto, quedó desvirtuado por las declaraciones de los propios parientes del ciudadano A.H., entre ellos considera importante destacar esta juzgadora las declaraciones de los ciudadanos G.M. (tía materna del difunto), R.J.M. (tío materno del difunto) y R.J.H.M. (hermano del difunto e hijo del actor) quienes indicaron que el actor nunca se encargó del cuidado de ninguno de sus hijos, y que el difunto A.J.H. nunca le brindó soporte económico o de ningún tipo a su pare biológico el Sr I.H., y si bien; el recurrente nada adujo respecto a los fundamentos en que se basó el a quo para declarar la falta de cualidad del actor en la audiencia oral y pública de apelación, debe necesariamente esta sentenciadora dado el contenido del fallo recurrido verificar si dicha disposición fue aplicada correctamente, dado en carácter de norma de orden público que ostenta la misma, y concluye en base a los razonamientos antes expuestos, que efectivamente, tal y como lo sostuvo la jueza a quo, que si bien es cierto que en el presente caso, esta probado en autos, la relación paterno filial existente entre el occiso y el actor, a través, de la partida de nacimiento y defunción que consta en los folios 93 y 94 pp.; como antes se señaló no se demostró el hecho de que actor estuvo a cargo del trabajador A.J.H. al momento de su muerte, razón por la cual resulta forzoso declarar que el accionante no demostró cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la ley sustantiva laboral antes citadas, así como el cobro de las prestaciones sociales pretendido por no tener cualidad procesal para ello . Así se decide.-

  20. - En cuanto a la denuncia del recurrente de la violación del principio de exhaustividad en el fallo recurrido, es de destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir; sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa dentro del proceso, regla ésta que constituye el principio de exhaustividad, no es menos cierto, que en los casos en los cuales se opone una defensa perentoria, como la falta de cualidad, la cual guarda relación con el sujeto, por regla general el sentenciador cuando dicha defensa es declarada con lugar, debe aplicar, como efecto lo hizo la juzgadora primigenia, que la demanda sea declarada sin lugar, lo que conlleva como consecuencia lógica que se haga innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás particulares de fondo de la controversia, debido a la procedencia de la Falta de Cualidad procesal de la parte accionante, tal y como sucedió en el caso de autos, por tanto; a criterio de esta alzada, no prospera lo denunciado por el recurrente respecto a que la recurrida incurrió en violación al principio de exhaustividad e incongruencia negativa. Así se decide.-

    En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia objeto del presente medio de impugnación. Así se deja establecido.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 09 de junio de 2009, en consecuencia se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, opuesta por la empresa accionada; y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.J.H. contra la sociedad mercantil GUARDIANES BARINAS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 183-09.

    MHC/JCB/jb.

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