Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2808-08

PARTE ACTORA: I.J.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.924.993.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANGÉLICA ROJAS, J.R.O., L.G.G., J.C.G., J.A.G.O. y M.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.919, 68.627, 91.337, 77.031, 71.959 y 85.061 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES BARINAS, C.A, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo 1, de fecha 16-04-1982

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.S. y J.A.V., abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.390 y 15.563, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 21-07-2008, por el abogado J.C.G.J., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 17 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación (folios 45 al 49 pp), admitió la demanda en fecha 20-10-2008 (folio 48 pp).

En fecha 06-02-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 74 al 75 pp) prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ellas para el 25-03-2009, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folios 78 y 79 pp) y en fecha 02-04-2009, previa contestación de la demanda (folios 2 al 65 sp), se ordenó la reemisión del expediente a este Juzgado (Folio 66 sp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 07-04-2009 (folio 69 sp), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 70 al 73 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 76 al 79 sp), la cual tuvo lugar el día 25-05-2009, siendo prolongada en el mismo día, a los fines de que tuviera lugar la continuación y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juzgado difirió el dispositivo oral del fallo, la cual tuvo lugar en fecha 02-06-2006 (folios 166 y 167 sp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano I.J.H., es el padre del hoy occiso A.J.H.M., de nacionalidad venezolana, quien tituló la cédula de identidad Nº 16.682.527; según se desprende de partida de nacimiento, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En fecha 07-09-2006, luego de ser contratado para trabajar a tiempo indeterminado, el prenombrado ciudadano A.J.H.M., comenzó a prestar labores para la empresa Guardianes Barinas, C.A; pertenecientes al sector privado, cuyo objeto mercantil es el servicio de custodia y protección de bienes y personas, desempeñándose como personal obrero, ejecutando el cargo que la empresa denominó Vigilante, esto es realizando todo tipo de actividad y esfuerzo manual, que fuera necesaria y que así lo exigieren las condiciones y las necesidades del patrono en el área de control resguardo y custodia de propiedades y personas, en los lugares que señalara la empresa en cualquier zona de Barlovento (Caucagua, Tacarigua, Higuerote, Cúpira, San J.d.B., Rió Chico, etc). Tales actividades las realizó el extinto hijo de su representado desde el inicio de la relación contractual, prestándolas en forma ininterrumpida, permanente, periódica, y bajo la única dirección, subordinación y dependencia de la precipitada empresa, laborando una jornada semanal de la siguiente manera: Primera semana: desde las 5:00 am del lunes hasta las 6:00pm del lunes; desde las 5:00 pm del martes hasta las 6:00 am del miércoles; desde las 5:00 am del jueves hasta las 6:00 pm del jueves; desde las 5:00 pm del viernes hasta las 6:00 am del sábado; desde las 5:00 am del domingo hasta las 6:00 pm del domingo; Segunda semana: desde las 5:00 pm del lunes hasta las 6:00 am del martes; desde las 5:00 am del miércoles hasta las 6:00 pm del miércoles; desde las 5:00 pm del jueves hasta las 6:00 am del viernes; desde las 5:00 am del sábado hasta las 6:00 pm del sábado; desde las 5:00 pm del domingo hasta las 6:00 am del lunes; Tercera semana: desde las 5:00 am del martes hasta las 6:00 pm del martes; desde las 5:00 pm del miércoles hasta las 6:00 am del jueves; desde las 5:00 am del viernes hasta las 6:00 pm del viernes; desde las 5:00 pm del sábado hasta las 6:00 am del domingo; y así sucesiva y rotativamente, es decir, laborando 12 horas y descansando 24 horas.

Ahora bien, en fecha 11-03-2007 el ciudadano A.J.H.M., cumpliendo con su jornada de trabajo, encontrándose asignado a la clave de Urbanización Terrazas del Cien, Estado Miranda, se presentaron varios sujetos con el objeto de perpetrar un robo en el lugar, saliendo A.J.H.M. en defensa de dicha propiedad y de las personas, recibiendo un impacto de bala en la región torácica, lo que produjo a dicho ciudadano ruptura cardio-pulmonar, lo que irremediablemente causo la muerte instantánea del trabajador, luego de tener 6 meses de labores ininterrumpidas, dictaminándose como causas principales de la muerte: Hemorragia Interna, Shock Hipovolémico, ruptura cardio-pulmonar. Dadas las circunstancias del accidente y la muerte inmediata del trabajador, este no pudo recibir tratamiento médico o clínico, en ningún centro asistencial, razón por la cual es imposible cumplir con las exigencias de los numerales 5.2 y 5.3 del artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, señala que la parte accionante estaba bajo la dependencia económica del occiso para el momento de su óbito y que actualmente no tiene fuente de trabajo y que todos los beneficios económicos percibidos en dicho hogar los proporcionaba, es decir, que todos los gastos relativos al sustento, vestido, alquiler de vivienda, educación, asistencia y atención médica, medicinas, requeridos por su representado los cubría su fallecido hijo.

Sin embargo, expone que luego de la lamentable y penosa tragedia, la lisiada y mutilada familia ha quedado en una paupérrima y deplorable situación económica, debido a que el padre no tiene ninguna percepción dineraria fija, ni cierta, ni segura.

Asimismo destaca, que la muerte del trabajador, es producto de la negligente y descuidada omisión asumida por la empresa al no cumplir las previsiones de la LOPCYMAT, ha originado irreversiblemente un inmenso dolor a su representado, por ya no tener la atención, el afecto y el cariño diario que además le proporcionaba el interfecto, es decir, que ha quedado impresionado y marcado eternamente por esta circunstancia tan anormal, que ha llenado de tristeza, aflicción y resentimiento su estado de animo, sumada a los amargos momentos que se vive en la destruida relación familiar y que se resumen en un dolor psíquico y en las tribulaciones que también en el orden psíquico se le ocasiono al quedar solitario y sin compañía, en y una situación imposible de superar.

En este sentido, indica que el Derechohabiente, al igual que otro pariente, no son considerados sucesor para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias, sino beneficiario y que además ninguno de los beneficiarios tiene derechos preferentes, situaciones que prescriben a los preceptos legales contenidos en el parágrafo único del artículo 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, señala que su representado puede unilateralmente los conceptos establecidos en el libelo de la demanda de la presente causa.

Demanda los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, indemnización por responsabilidad objetiva patronal, lucro cesante, daño moral, indemnización por responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito patronal, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, vacaciones fraccionadas estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 1.145.261,98

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo, en su escrito de promoción de prueba y en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: 1.- La falta de cualidad necesaria del accionante para interponer el presente reclamo, por motivo que no se encontraba a cargo el difunto para el momento de su muerte; 2.- Se encontraba exenta de toda responsabilidad en el pago de la indemnización que reclama, por cuanto: 1)- Procedió a cancelar la misma, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la fecha de la muerte del causante; 2)- La indemnización se pago a la ciudadana G.J.M., en su carácter de tía materna del causante; 3)- La indemnización pagada, deriva de un pacto de mutuo y amistoso acuerdo celebrado por las partes de esa negociación, mediante el cual se canceló la suma de Bs. 10.150,00, y su representada asumió el pago de los gastos funerarios, de traslado y posterior enterramiento en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, que ascendieron la cantidad de Bs. 2.500,00; 4)- La reclamación incoada por el accionante I.J.H., fue interpuesta al cumplirse el año después de haber ocurrido el deceso de la victima, primero ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.M., en fecha 21-07-2008, por lo que en aplicación a lo establecido en el aparte único del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo y, no obstante su evidente carácter de Padre del Occiso, su reclamación debe dirigirla contra el pariente que hubiere recibido la indemnización y, no contra su representada.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la demanda, negó: 1.-El occiso fue contratado para trabajar a tiempo indeterminado y, que comenzó a prestar sus labores para la empresa Guardianes Barinas C.A, en fecha 07-09-2006; 2.- La jornada semanal de trabajo del occiso, expuesta por el actor en el libelo de la demanda; 3.- El occiso prestaba servicios 247 horas en 4 semanas; 4.- El accionante estaba bajo la dependencia económica del occiso para el momento de su óbito y, que actualmente no tiene fuente de trabajo y que todos los beneficios económicos percibidos en dicho hogar los proporcionaba el causante, es decir, que todos los gastos relativos al sustento, vestido, alquiler de vivienda, ecuación, asistencia y atención médica, medicinas, requería por la accionante los cubría su fallecido hijo; 5.- El alegato según el cual, como consecuencia de la lamentable y penosa tragedia, la lisiada y mutilada familia ha quedado en una paupérrima y deplorables situación económica, debido a que el padre no tiene ninguna percepción dineraria fija, ni cierta ni segura; 6.- El alegato según el cual, la muerte del trabajador es producto de la negligente y, descuidada omisión asumida por su representada, al no cumplir las previsiones de la LOPCYMAT; 7.- Las cantidades de dinero reflejada en el libelo de la demanda por concepto de remuneración diaria (Cuadro Nº 1); 8.- El alegato según el cual, “incluidas todas las percepciones que contempla el art. 113 de la nueva Ley del Trabajo (fraccionadas a días e incluyendo el pago por horas extras-siempre cobradas parcialmente) el salario que debió percibir el extrabajador, a los efectos de las bases de cálculos se conformó de la siguiente forma (Cuadro Nº 2 Histórico Remuneración Normal Diaria)”; 9.-La formula para determinar cada promedio diario las Horas Extras Diurnas, a fin de la conformación del salario normal diario; 10.- La formula para determinar cada promedio diario de las Horas Extras Nocturnas, a fin de la conformación del salario normal diario; 11.- El alegato según el cual, “el patrono pagaba al extrabajador un valor salarial bajo una figura que denominó “aportes”; 12.- La formula para determinar la incidencia diaria del concepto de aportes, a fin de conformar el salario normal diario; 13.- El alegato contenido en el Cuadro Nº 3-Histórico Remuneración Integral Diaria; 14.-El alegato según el cual, para obtener el valor del salario a los fines de realizar los cálculos de la antigüedad, debe adicionársele la sumatoria de los valores indicados en las columnas denotadas como Salario Normal Diario + Fracción Diaria del Bono Compensatorio + Fracción Diaria del Bono por Servicios Especiales + Fracción Diaria del Bono Vacacional + Fracción Diaria de Utilidades; 15.- Que al trabajador le correspondiese a su último año de servicios, una participación en los beneficios líquidos equivalentes a 120 días de salario, a 30 días de vacaciones y un bono vacacional igual a 47 días de salario; 16.- Formula para determinación de la fracción diaria del bono vacacional, utilidades; 17.- La formula para la obtención del salario diario; 18.- Que el derechohabiente tenga derecho a percibir la prestación de antigüedad y las indemnización según los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo; 19.-El pago de los conceptos de lucro cesante por Bs. 574.257,6 y daño moral por Bs. 300.000,00; 20.- Prestó servicios ininterrumpido 6 meses y 4 días; 21.- El reclamo de la cantidad de Bs. 983,69 por prestación de antigüedad y los interés; 22.- El reclamo de la cantidad de Bs. 32.347,00 por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva patronal; 23.- La cantidad de Bs. 234.777,11 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito patronal de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT; 24.- Las cantidades de Bs. 155,08 bono vacacional fraccionado, Bs. 332,32 vacaciones fraccionadas, y Bs. 1.145.261,98 de la acción contenida en el libelo de la demanda y su subsanación.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, y la procedencia de todos los conceptos demandados

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En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concatenación con Sentencia Nº 1716 de fecha 02-08-2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Es por ello que le corresponde a la parte actora, la carga de probar además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, es decir, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, de la siguiente manera:

  1. - LA CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAN DEL ACTOR. DEL BENEFICIO DE INDEMNIZACIÓN Y EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CAUSANTE:

    En vista de que el apoderado judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora de interponer la presente acción, debe esta sentenciadora antes entrar a conocer al fondo de la presente controversia, emitir pronunciamiento sobre dicha defensa perentoria, y en tal sentido establece:

    En este sentido, la parte actora invoca su cualidad de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 568 ejusdem

    Por ello, a fines de verificar esta Juzgadora, la cualidad o no de la parte actora de interponer la presente acción, se procederá analizar las probanzas aportadas por ella al proceso, de la siguiente forma:

    TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

  2. Y.M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.075; de su deposición se desprende que: Conoce a I.H., y conoció al trabajador fallecido, quien trabajó en Guardianes Barinas, y era hijo de I.H. y lo ayudaba llevándole cosas porque éste no trabajaba, dándole aporte aproximadamente por dos año y medio. Se imaginaba que esas cosas eran comidas, plata, en virtud que el Señor Isauro tuvo un accidente. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso, se desecha por no aportar elementos de convicción, al no tener conocimiento cierto de los hechos debatido en el proceso y por se contradictoria su deposición. Así se decide.-

  3. A.L.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.419.623; de su deposición se desprende que: Conoce al I.H., que conoció al trabajador fallecido, quien trabajó para la empresa Guardianes Barinas, y que falleció en marzo 2007. El Sr. Isauro no trabajaba, y veía al difunto observaba que A.H., en vida, pasaba para la casa de su padre con bolsas, desconocía el contenido de la misma, se imaginaba que era comida. A veces pintaba la casa. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso, se desecha por no aportar elementos de convicción, al no tener conocimiento cierto de los hechos debatido en el proceso y por se contradictoria su deposición con lo manifestado por la parte actora en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, así como lo alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.-

  4. L.A.Q.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.414; de su deposición se desprende que: Trabajaba frente a la parada en un negocio de su hermano, que conoce al Sr. Herrera y conoció al Señor A.H., quien trabajó de vigilante para Guardianes Barinas, y falleció en marzo 2007. Asimismo señalaba, que observaba que A.H., desde el 2005 hasta el 2008, pasaba para la casa de su padre con bolsas, se imaginaba que era comida. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso, se desecha por no aportar elementos de convicción, al no tener conocimiento cierto de los hechos debatido en el proceso por se contradictoria su deposición con lo manifestado por la parte actora en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, así como lo alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.-

    De los ciudadanos:

    L.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.788.359; R.J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.192, y M.E.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.089.233. En vista que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    1) En cuanto al Capítulo III del escrito promocional de pruebas mediante el cual promueve las documentales siguientes:

    - MARCADA “A”, inserta al folio 93 pp, referente a copia certificada del Acta de Nacimiento del occiso A.J.H.M., constante de un (1) folio útil, se desprende que el ciudadano A.J. era hijo de los ciudadanos I.J.H. y A.M.M.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - MARCADA “B”, inserta al folio 94 pp, referente a copia certificada de Acta de Defunción de A.J.H.M., constante de un (1) folio útil, se desprende que el día 11-03-2007 falleció el ciudadano A.J.H.M., quien era hijo de A.M.M. (difunta) y I.J.H.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    • De la declaración de parte rendida por el ciudadano I.J.H., se desprenden entre otras cosas que: para el momento de su declaración tiene 44 años, que para noviembre, cuatro meses ante de la muerte su hijo, tuvo un accidente, ocasionado dos fracturas, y por estar de reposo por más de 3 mese tuvo que retirarse de su trabajo. También señaló que para el momento en que estuvo lesionado su hijo difunto lo ayudó al comprarle un meganubeón y le llegó a dar en un mes, 15 días o fines de semana víveres, como una harina pan, no en cantidades, asimismo señala que para esa oportunidad vivía con su señora, quien trabajaba, y tres hijos menores de edad. De este modo, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Por lo antes expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo tercero del artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    Asimismo, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

    El artículo 568 eiusdem, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

    2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    5. Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.(Resaltado de este Tribunal)

    De los preceptos legales transcritos supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y en segundo término, qué parientes del trabajador fallecido tienen legitimidad para reclamarlas.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 14-4-2008 cita sentencia No. 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las personas legítimas para ser acreedor de la indemnización por muerte del trabajador, y que conceptos laborales son reclamables cuando se alega los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

    (…omissis…)

    Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

    (…omissis…)

    Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

    Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

    (…omissis…)

    Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 796 y 1716 de fechas 16-12-2003 y 02-08-2007, se pronunció sobre los elementos que debe demostrar el actor, para ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador y de las prestaciones sociales, de este modo:

    Sentencia Nº 796 de fecha 16-12-2003:

    Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado por este Tribunal)

    Sentencia Nº 1716 de fecha 02-08-2007:

    (…) quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

    Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento(…) (Resaltado de este Tribunal)

    A tal efecto, de los fallos transcritos se aprecia, que el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, siendo que en caso de los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte, está condicionando al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.

    En consecuencia, si bien es cierto que en el presente caso, esta probado en autos, la relación paterno filial existente entre el occiso y el actor, a través, de la partida de nacimiento y defunción que consta en los folios 93 y 94 pp; pero al no haber sido demostrado el hecho que dependió a cargo del trabajador, A.J.H., al momento de su muerte, y que su declaración de parte rendida en la audiencia de juicio no convence a esta Juzgadora que el actor dependía económicamente del trabajador difunto hasta el momento de su fallecimiento, por ello concluye que el accionante no demostró cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la ley sustantiva laboral antes citadas así como el cobro de las prestaciones sociales. Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causas, así entrar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a excepción de las pruebas aportadas y evacuadas por la parte actora en cuanto, al acta de nacimiento y defunción de A.J.H.M.,, las testimoniales, así como la declaración de parte, lo cual fue valorada por esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la demandada; circunstancia está, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR la defensa de la falta de cualidad opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.J.H. en contra de la empresa GUARDIANES BARINAS, C.A.. Así se decide.

    Se deja constancia de las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, de la manera siguiente:

    PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Registro del personal de servicio.

    - Registro de horas extraordinarias utilizadas en la empresa

    DOCUMENTALES:

    1) En cuanto al Capítulo III del escrito promocional de pruebas mediante el cual promueve las documentales siguientes:

    - MARCADA “C”, inserta a los folios 95 al 172 pp, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 016-2008-03-000120, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.B. de Miranda, por concepto de reclamo de prestaciones sociales, indemnizaciones por daños y perjuicios, y demás conceptos laborales, constante de setenta y ocho (78) folios útiles.

    INFORME:

    A) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), adscrito al

    Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

    1.-MARCADA “A”, inserta al folio 182 pp, constante de un (1) folio útil, referente a constancia fechada el día 15-05-2007, en Higuerote, Estado Miranda, suscrita por la ciudadana G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.964.167, quien fue promovida como testigo para ratificar.

    2.-MARCADA “B”, inserta al folio 183 pp, referente acopia al carbón del Deposito Bancario Nº 64620007 de fecha 17-04-2007, verificado en la Cuenta Corriente Nº 01510036266010486057 del Banco Fondo Común, Banco Universal, por la suma de Bs. 150,00, constante de un (1) folio útil.

    En cuanto al Capítulo III:

    1.-MARCADA “C”, Inserta al folio 184 pp, referente a Factura de Contado Nº 3428 de fecha 12-03-2007, expedida por la Sociedad Mercantil “Servicios Funerarios V.d.B., S.R.L”, por la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por Servicios Funerarios, constante de un (1) folio útil.

    2.- MARCADA “D”, Inserta al folio 185 pp, referente a Recibo Nº 3116 de fecha 13-03-2007, expedida por la Sociedad Mercantil “Servicios Funerarios V.d.B., S.R.L”, Agencia Cupira, por la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de traslado al Estado Portuguesa del cadáver de A.J.H.M., constante de un (1) folio útil.

    En cuanto al Capítulo IV:

    1.- MARCADA “E”, Inserta al folio 186 pp, constante de un (1) folio útil, referente a recibos de pago correspondiente a los lapsos de tiempo desde 16-02 hasta el 28-02-2007 y 01-03 hasta el 15-03-2007, por la suma de Bs. 42,13 y Bs. 330,19; el primero suscrito por el ciudadano A.H. y el segundo por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.146.297, quien fue promovido como testigo para ratificar.

    En cuanto al Capítulo VI:

    1.- MARCADA “F”, Inserta al folio 187 pp, referente a Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Z.d.E.M., correspondiente al año 1997, Nº 534, Folio 33, constante de un (1) folio útil.

    2.- MARCADA “G”, Insertas a los folios 188 al 190 pp, referente a Constancia expedida por la Coordinación de Protección Social, Barrio R.G. “B” de Turen Estado Portuguesa, fechada el día 24-05-2007, constante de un (1) folio útil.

    3- MARCADA “H”, Inserta al folio 191 pp, referente a C.d.R. expedida por la Dirección General de Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, fechada el día 02-06-2007, constante de un (1) folio útil.

    Se le concede oportunidad a la parte actora para realizar las observaciones que considere pertinente.

    PRUEBA LIBRE:

    - MARCADA “I”, Inserta a los folios 192 al 196 pp, referente a legajos de fotografías de la vida personal del causante A.J.H.M., constante de seis (6) folios útiles.

    Se le concede la oportunidad a la demandante para realizar las observaciones que consideren pertinentes.

    PRUEBA DE INFORME:

    A) Unidad Educativa Nacional Básica “Eduardo Rohl”.

    TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

  5. - G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.964.167,

  6. R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.146.297;

  7. J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.127;

  8. C.M.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.895;

  9. Delcos L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.379;

  10. M.V.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.381;

  11. R.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.452.946;

  12. Zoily Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.124.503.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción opuesta por la empresa accionada Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.J.H. en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES BARINAS, C.A. Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del procesote conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    EL SECRETARIO

    ABG. Julio Borges.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. Julio Borges.

    EXP. N° 2808-08

    MNP/JB/yt

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