Decisión nº 82-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Martes, Dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-1078

PARTE ACTORA: I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.821.925, domiciliado en la ciudad de San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: M.A. y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.100 Y 113.448, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRADEQUIP C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 1988, bajo el No.75, Tomo 62-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: G.G.Á. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.22.808 y 61.890, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano I.L., antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TRADEQUIP C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 02 de julio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 06 de Febrero de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 12 de febrero de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En la misma fecha el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día lunes seis (06) de abril de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 06 de abril de 2009, las partes acuerdan suspender la causa hasta el 17 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal fija para el 27 de mayo de 2009 a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia de juicio y dando lectura a la dispositiva el día 5 de junio de 2.009

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública en la citada fecha, el tribunal difirió el dispositivo del fallo para el quinto día siguiente y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

El accionante I.L., ya identificado, fundamenta su pretensión en las circunstancias siguientes:

Que en fecha 25 de septiembre de 2002 comenzó a prestar servicios personales a la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A., ubicada en la Avenida Los Haticos, Edif. Tradequip No.121-86 Maracaibo, Estado Zulia.

Que se desempeñaba como ayudante, pues su labor consistía en ayudar en la fabricación y soldaduras de estructura mecánicas en gabarras de perforación, taladros de tierra y que específicamente trabajó en la S.G. GP-408, GP-26, GP-19, GP-21, GP-20, GP-28, Taladros 16, 33, 34 entre otros.

Que igualmente laboró en el muelle de Bachaquero, en la reparación del Taladro 76, ubicado en el estado Monagas.

Que en ocasiones se embarcaba hasta por un mes realizando su trabajo en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., siendo su último salario básico de NUEVE BOLÍVARES (Bs.F.9,oo).

Que en fecha 04 de diciembre de 2007, lo despiden de forma injustificada cuando había cumplido 7 años, 3 meses y 10 días; pero que la patronal no ha querido pagarle las prestaciones sociales alegando haberle cancelado todo lo que le correspondía.

Que en los recibos de pago (del salario) se reflejaba, el pago de sus prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cada vez que cobraba, y no reflejaba todo lo que contractualmente le pagaban y los correspondientes descuentos.

Que los pagos no fueron ajustados a derecho ya que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, ya que TRADEQUIP, C.A., se dedica a ejecutar mediante contratos, obras o servicios con sus propios elementos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y/o sus empresas filiares, en actividades inherente y/o conexas con las de la industria petrolera.

Reclama el pago de Bs.F.190.064,83, así como los intereses correspondientes a prestaciones sociales, cuyo calculo detalla de la forma siguiente:

Antigüedad:

Salario Normal: Bs.F.2.160,oo/30 (salario básico) más Bs.F.208,oo (descanso contractual mensual), más Bs.F.208,oo (descanso legal mensual), más Bs.F.208,oo (descanso compensatorio legal mensual), más día Bs.F.576,oo (adicional mensual), Bs.F.144,oo (prima dominical), más tiempo de reposo y comida (Bs.322,oo); hacen un salario normal mensual total de Bs.F.4.160,oo/30 = Bs.F.138,66.

Salario Integral: Bs.F.138,66 + Bs.F.12,47 + Bs.F.22,18 = Bs.F.173,33

Antigüedad Legal: 150 días x Bs.F.173,33 = Bs.F. 25.999,oo (cláusula 9 del contrato colectivo petrolero)

Antigüedad Adicional: 75 días x Bs.F.173,33 = Bs.F.12.999,oo

Antigüedad Contractual: 75 días x Bs.173,33 = Bs.F.12.999,oo

Antigüedad Fraccionada: 10 días x Bs.F.173,33 = Bs.F.1.733,33

Total Antigüedad: Bs.F. 53.733,32

Vacaciones Vencidas no disfrutadas: 34 días x 5 años = 170 días x Bs.F.138,66 = Bs.F.23.573,33.

Ayuda Vacacional: 250 días x Bs.F.138,66 = Bs.F.34.666,oo

Vacaciones Fraccionadas: 5,66 días x Bs.F.138,66 = Bs.784,85

Utilidades Pendientes: 300 días x Bs.F.138,66 = Bs.F.41.599,99.

Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs.F.138,66 = Bs.F.784,85.

Preaviso: 60 días x Bs.F.138,66 = Bs.F.8.319,99

Indemnización: 150 días x Bs.F.173,33 = Bs.F.25.999,99

Total de prestaciones sociales adeudadas: Bs.F.190.064,83.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad mercantil TRADEQUIP C.A. y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Opone la prescripción de la acción, de los periodos anteriores al 2 de febrero de 2007.

Que no es cierto que el accionante haya comenzado a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada y que haya ingresado a trabajar para ella en esa fecha.

Que no es cierto que el accionante haya desempeñado el cargo de ayudante.

Que no es cierto que la labor del accionante consistiera en ayudar en la fabricación y soldadura de estructuras mecánicas en gabarras de perforación, taladros en tierra y que haya trabajado en la S.d.G.: Gp-408, GP-26, GP-19, GP-20, GP-28, taladros: 16, 33 y 34 entre otros, en el Muelle de Bachaquero, en la reparación del taladro 76 ubicado en el Estado Monagas.

Que no es cierto que el accionante se embarcarse hasta por un (1) mes.

Que no es cierto que el accionante realizase su trabajo en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

Que no es cierto que el último salario básico del accionante haya sido la cantidad de Bs.F.9 la hora.

Que es falso que el día 04 de diciembre de 2007, el accionante haya sido despedido sin causa justificada o egresado en esa fecha por despido injustificado.

Que no es cierto que el accionante para esta última fecha hubiese cumplido siete (7) años, tres (3) meses y diez (10) días.

Que no es cierto que el accionante haya cumplido cinco (5) años, dos (2) meses y nueve (9) días de trabajo interrumpido para la demandada.

Que el accionante haya devengado un salario básico de Bs.F.72 diarios o de Bs.F.2.160.000,oo mensuales.

Que el accionante haya devengado un salario normal diario de Bs.138.666,66, hoy equivalente a Bs.F.138,66 diarios, o de Bs.F4.160,oo mensuales.

Que el accionante esté integrado por la sumatoria de los montos de los conceptos de salario básico o días ordinarios, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, descanso compensatorio legal, día adicional, prima dominical y tiempo de reposo y comida.

Que es falso que el accionante haya devengado un descanso contractual de Bs.F.208,oo, producto de 4 semanas de Bs.F.52,oo.

Que es falso haya devengado un descanso compensatorio legal de Bs.F.208,oo, producto de 4 semanas de Bs.F.52,oo.

Que es falso que el accionante haya devengado un día adicional de Bs.F.576,oo, producto de Bs.F.72,oo, producto de Bs.F.72,oo por dos días por cuatro semanas.

Que el accionante haya devengado un tiempo de reposo y comida de Bs.322,oo, producto de Bs.F.72,oo entre 8 días por 3,5 horas por 4 semanas.

Que la suma de los montos alegados en el libelo de la demanda como devengados, en los numerales 10) y del 13) al 19, ascienda a la cantidad de Bs.F.4.160,oo mensuales.

Que el accionante haya devengado un salario integral de Bs.173.333,33, y que esté compuesto por la suma de los montos Bs.F.138,66, Bs.F.12,47 y Bs.F.22,18.

Que el accionante aunque ciertamente prestó servicios para la demandada, la prestación de servicios se llevó a cabo durante periodos determinados de tiempo y en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación terminó al concluir la labor encomendada, y no de manera indeterminada, siendo la voluntad de las partes, en forma inequívoca, la de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, quedando excluida la intención presunta de continuar la relación laboral por tiempo indeterminado.

Que el trabajador prestó servicios para la demanda con el carácter de trabajador para una obra determinada y de trabajad eventual u ocasional, realizando labores en forma irregular, no continua ni ordinaria.

Que el accionante no comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 25 de septiembre de 2002, como se alega en el libelo de la demanda, sino que el primer período de prestación de servicios del actor para la demandada comenzó el día 3 de febrero de 2004.

Que tampoco es cierto que el accionante haya trabajado el día 4 de diciembre de 2007, puesto que las pruebas aportadas por la demandada evidencian que el último de los periodos en los cuales el accionante prestó servicios para la demandada concluyó el día 7 de diciembre de 2007.

Que jamás devengo un salario básico por la cantidad de Bs.9.000,oo por hora, ya que devengó los montos que se indican a continuación:

  1. Del 3 de febrero de 2004 al 6 de febrero de 2004, devengó la cantidad de Bs.4.701,46 por hora.

  2. Del 7 de febrero de 2004 al 20 de febrero de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,98 por hora.

  3. Del 23 de febrero de 2004 al 27 de febrero de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  4. Del 01 de marzo de 2004 al 05 de marzo de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  5. Del 13 de marzo de 2004 al 18 de marzo de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  6. Del 21 de abril de 2004 al 27 de abril de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  7. Del 29 de abril de 2004 al 03 de mayo de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  8. Del 02 de junio de 2004 al 09 de junio de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  9. Del 25 de junio de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  10. Del 06 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  11. Del 04 de agosto de 2004 al 14 de agosto de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  12. Del 23 de agosto de 2004 al 27 de agosto de 2004, devengó la cantidad de Bs.3.917,8 por hora.

  13. Del 23 de octubre de 2004 al 29 de agosto de 2004, devengó la cantidad de Bs.4.701,46 por hora.

  14. Del 06 de agosto de 2004 al 23 de diciembre de 2004, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  15. Del 27 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2004, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  16. Del 01 de enero de 2005 al 25 de febrero de 2005, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  17. Del 05 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  18. El 29 de marzo de 2005, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  19. Del 02 de abril de 2005 al 15 de julio de 2005, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  20. Del 28 de septiembre de 2005 al 19 de octubre de 2005, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  21. Del 02 de noviembre de 2005 al 23 de diciembre de 2005, devengó la cantidad de Bs. 4.701,46 por hora.

  22. Del 02 de enero de 2006 al 27 de enero de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

  23. Del 21 de marzo de 2006 al 06 de abril de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

  24. Del 08 de abril de 2006 al 14 de abril de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

  25. Del 22 de abril de 2006 al 26 de mayo de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

  26. Del 16 de junio de 2006 al 07 de julio de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

    aa) Del 10 de julio de 2006 al 14 de julio de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

    bb) Del 24 de julio de 2006 al 04 de agosto de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

    cc) Del 07 de agosto de 2006 al 18 de agosto de 2006, devengó la cantidad de Bs. 5.485,03 por hora.

    dd) Del 14 de octubre de 2006 al 27 de octubre de 2006, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    ee) Del 16 de enero de 2007 al 19 de enero de 2007, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    ff) Del 22 de enero de 2007 al 02 de febrero de 2007, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    gg) Del 05 de febrero de 2007 al 27 de abril de 2007, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    hh) El 30 de abril de 2007, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    ii) Del 07 de mayo de 2007 al 11 de mayo de 2007, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    jj) Del 28 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2007, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    kk) Del 12 de noviembre de 2007 al 07 de diciembre de 2007, devengó la cantidad de Bs. 6.268,61 por hora.

    Que la cantidad de horas trabajadas durante cada uno de estos periodos constan en los recibos suscritos por el accionante.

    Que adicionalmente al sueldo o salario, el accionante recibió en cada oportunidad del pago, las alícuotas correspondientes, calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

    Que el accionante reconoció y aceptó que la prestación de sus servicios para la demandada estaba sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como aparee en todos y cada uno de los recibos que el firmó al momento de recibir el pago de sus sueldos y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la prestación de sus servicios.

    Que expresamente alegan el pago de todos y cada uno de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían al accionante, con motivo de la prestación de sus servicios a la demandada, y muy especialmente, el pago de la prestación de antigüedad, de la participación de trabajador en los beneficios del patrono o utilidades, de las vacaciones y del bono vacacional, pago ese que se efectuó, inclusive, en exceso del mínimo requerido legalmente y que se evidencia de los recibos de pago.

    Que no es cierto que el accionante este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    Que por consiguiente nada se la adeuda al accionante.

    PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la demandada TRADEQUIP, C.A., toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció, la prescripción de la acción, con fundamento en que existieron con el accionante más de una relación laboral, estando prescritas las relaciones laborales anteriores al último periodo que los unió.

    De manera que se hace preciso determinar si efectivamente la relación laboral que unió a las partes se desarrolló de manera ininterrumpida como alega la parte accionante o varias relaciones laborales como afirmó la parte demandada.

    Para resolver este asunto se hace preciso a.l.n.d. trabajo prestado por el ciudadano I.L.; y en este sentido alega el accionante que su trabajo consistía en ayudar en la fabricación y soldadura de estructuras mecánicas en gabarras de perforación, taladros en tierra; y otras veces se embarcaba hasta por un mes (en las gabarras), y siendo que la demandada reconoció que éste reparaba cabrías, taladros y cascos de Jack up, entre otros, sin embargo, a pesar que negó que sus actividades sean inherentes o conexas con la industria petrolera no señaló cuales son sus actividades -incumpliendo con su carga procesal- por lo que deduce este sentenciador que efectivamente se dedica a la reparación de equipo mecánico industrial y especialmente el equipo industrial petrolero (gabarras, taladros, jack up, etc.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, se evidencia que las actividades que realizaba el accionante para la patronal, están enmarcadas dentro de las actividades normales u ordinarias de la empresa, en razón de ello deduce quien sentencia que este tipo de trabajador siempre es necesario en este tipo de empresa, por lo que –a priori- por la naturaleza del servicio no puede considerarse contratado a tiempo determinado. Para ello, entonces se hace necesario analizar otros aspectos, entre ellos el que hubiere sido contratado para una obra determinada, y en este sentido no existe en contrato de obras en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo existen del folio 63 al folio 164 recibos de pago por trabajos realizados como “personal contratado” para la realización de diversas reparaciones.

    De modo que no se desprende que hubiera sido contratado para trabajar por obras, sino que trabajaba en obras ejecutadas por la demandada, diferencia que no es meramente semántica, sino de diferencias jurídicas notables, entre ellas a que se entiende que el accionante se entendía contratado a tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 literal e) de su reglamento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16-10-2006, No.1525, caso F.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A., donde señalo lo siguiente:

    La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, y una empresa cuyo objeto principal es la explotación de dicha actividad, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, nos encontramos que la labor realizada por éste posee unas características peculiares que escapan del esquema clásico establecido en la Ley, toda vez que además de efectuar trabajos de pesca, también debía realizar labores de “marino” destinadas, entre otras, al mantenimiento de la embarcación, reparación de dique, descargas y avituallamiento.

    En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron cincuenta y dos (52) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron veinte (20) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo el último de ellos al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 al 18 de octubre de 2002.

    En base a tal argumento, la demandada opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia de pago.

    En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en los contratos de trabajo suscritos para cada campaña de pesca, los cuales si bien no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejan la avenencia de la partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

    De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.

    Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida.

    Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral

    .

    Establecido lo anterior, se entiende que la verdadera intención de las partes era vincularse de forma única e ininterrumpida y que existió una única relación laboral, y siendo que el accionante demandó y citó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral, a saber, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral en fecha 7 de diciembre de 2007, y realizando un calculo de la fecha ante descrita y la fecha de interposición de la demanda el día 12 de mayo de 2.008 transcurrió menos de un año, igualmente la fecha de la notificación se encuentra dentro del lapso establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia resulta improcedente la prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como no existe controversia entre la parte demandada TRADEQUIP, C.A. y el trabajador I.L., en cuanto a la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación de la relación laboral, estos hechos quedan fuera del debate probatorio por no ser hechos controvertidos en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En segundo termino, le corresponde a este Sentenciador establecer la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, le corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte accionante I.L. presentó las siguientes pruebas:

    1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

      2- PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES SIGUIENTES:

      2.1- Consulta de Liquidación Final realizada por e Sindicato Unión Profesional de Trabajadores de la Industria Petrolera de Estado Zulia que en un (1) folio útil riela en el folio 59 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental elaborada por un tercero a la causa y que no fue ratificada en juicio, aunado al hecho que la misma fue elaborada con datos suministrados por el propio accionante, por lo que no le merece fe a este Sentenciador, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.2.- Consulta de cálculo de prestaciones sociales, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, que en un (1) folio útil riela en el folio 58 del expediente. Con respecto a esta documental la misma no tiene valor probatorio en juicio, ya que los cálculos son realizados por un funcionario con los datos e información suministrada por la persona que acude ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no le merece fe a este Sentenciador, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.3.- Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, que en un (1) folio útil riela en el folio 59 del expediente. Con respecto a esta documental al contener un acto que se realizó ante un funcionario del trabajo autorizado para ello, la misma goza de fe pública, probándose con la misma que las partes acudieron a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo y no lograron conciliar sus posiciones en la reclamación laboral realizada por el accionante; demostrándose efectivamente que l ex- trabajador demandante acudió a sede administrativa a realizar reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.4.- Recibos de pago de salarios, en cinco (5) ejemplares, que rielan en cinco (5) folios útiles de folio 43 al folio 47 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte contraria como emanada de ella, adquieren pleno valor probatorio al haber sido expresamente reconocidas en la audiencia oral de juicio, probándose con las mismas la forma de calculo y los conceptos pagados en los periodos a los que se refieren las referidas documentales; mereciéndole fe a este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.5.- Copia de comunicación dirigida a TRADEQUIP, C.A., por el ciudadano R.R., Director de la empresa desde Houston, que en un (1) folio útil riela en el folio 51 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte contraria como emanada de ella, al haber sido expresamente desconocidas en la audiencia oral de juicio las mismas carecen de valor probatorio, maxime cunado la misma esta escriturada en un idioma extranjero y no fue promovida una traducción por un experto en el idioma; razón por la cual no le merecen fe a este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.6.- Control de horas semanales del persona contratado por TRADEQUIP, C.A. – PDVSA, que en un (1) folio útil riela en el folio 52 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron opuestas al haber sido expresamente desconocidas en la audiencia oral de juicio a la parte contraria como emanada de ella, al verificar este juzgador que no esta refrendada por ninguna persona las mismas carecen de valor probatorio, razón por la cual se desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.7.- Carnet otorgado por la empresa TRADEQUIP, C.A. al ciudadano I.L., en cuatro ejemplares que rielan en el folio 42 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte contraria como emanada de ella, y al haber sido expresamente desconocidas en la audiencia oral de juicio las mismas carecen de valor probatorio, por la cual no le merecen fe a este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2.8.- Reproducciones fotográficas, en cuatro (4) folios útiles riela del folio 53 al folio 57 del expediente. Con respecto a este medio de prueba libre, al no estar debidamente promovidas ya que la doctrina ha sido conteste que deben ser acompañados por los negativos, chip o cinta en las que fueron tomadas, o por lo menos complementada con otro medio de prueba (experticia o testimoniales) que generen el convencimiento al Juez de que las imágenes de cosas o personas, que se encuentran en la fotografía son fidedignas con la realidad, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas; razón por la cual no le merecen fe a este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      3.1.- En la sede de la empresa TRADEQUIP, C.A. En cuanto a este medio de prueba al no haber indicado la parte promovente los datos correspondientes a la dirección de la empresa en el escrito de promoción de pruebas, ni en el lapso indicado por el Tribunal, se entiende como que desistió del medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.C.C., G.J.D.V., J.D.B., B.C., NISDORIS CHACIN, JORANGEL SEGUNDO F.G..

      En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada de la ciudadana NISDORIS CHACIN, quien rindió su declaración contestando las preguntas formuladas por la representación forense de las partes, sin embargo sus dichos no le merecen fe a este Sentenciador, ya que al ser interrogada por este Sentenciador incurrió en contradicciones con lo anteriormente declarado; no mereciéndole fe a este a quien sentencia, desechando este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada de la ciudadana B.C., quien rindió su declaración contestando las preguntas formuladas por la representación forense de las partes, sin embargo sus dichos no le merecen fe a este Sentenciador, ya que manifestó que veía cuando todos los días buscaban al trabajador en su casa para asistir a su trabajo; hecho que no aporta nada a la resolución de la controversia y que además es poco creíble ya que señaló que vive a en la cuadra adyacente del accionante y el hecho ocurría a las 6:00 .a.m., desechando este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada de la ciudadana J.D.B., quien rindió su declaración contestando las preguntas formuladas por la representación forense de las partes, siendo conteste en sus declaraciones, sin embargo sus declaraciones no aportan nada para la resolución de la controversia, por lo que es desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con respecto al valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos J.C.C.C., G.J.D.V., JORANGEL SEGUNDO F.G., al no haber asistido a la audiencia oral de juicio a rendir sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      La parte demandada sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A. presentó las siguientes pruebas:

    4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

      2.1.- Recibos de pago de sueldo, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bonos de comida. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte contraria, y al haber sido expresamente reconocidas en la audiencia oral de juicio adquieren pleno valor probatorio, probándose con las mismas la forma de calculo y los conceptos pagados en los periodos a los que se refieren las referidas documentales; mereciéndole fe a este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. - PRUEBA DE INFORMES:

      3.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a los fines que remita copia certificada del expediente No.042-2008-03-00019. En fecha 04 de mayo de 2009, fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, enviado copia certificada del expediente llevado por este órgano, sin embargo, de este no se desprende ninguna información útil para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

      En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

      En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

      Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

      El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público.

      Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente, por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

      En primer termino, quedó establecido (en el análisis de la prescripción de la acción) que la relación que unió al trabajador con la demandada fue a tiempo indeterminado, por lo que está sujeto a un régimen de estabilidad relativa, por lo que su patronal solo podía despedirlo por razones justificadas taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o mediante el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem; procede este Tribunal a verificar si efectivamente la demandada patronal TRADEQUIP, C.A., cumplió con lo establecido en nuestra legislación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este sentido la patronal TRADEQUIP, C.A manifestó que la relación del trabajo culminó por “finalización de contrato de obra”, y al haber quedado establecido -se repite- que el accionante gozaba de estabilidad relativa y al no haber en los autos prueba alguna capaz de acreditar en juicio que el accionante I.L. haya incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por presunción legal debe entenderse que el ciudadano I.L. fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.-

      En segundo termino, la representación legal de la demandada sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A., en su escrito de contestación de demanda no inequívocamente que no ejecutaba servicios a PDVSA, sino que expuso que su representado no realiza habitualmente obras de servicio para la industria petrolera, por lo que crea la duda en cuanto si ejecutó o no obras para esta empresa, ante esta ambigüedad, este Sentenciador recurrió a otras pruebas e indicios, constatándose que en los recibos de pago que fueron o bien consignados o reconocidos por ambas partes, se evidencia que los trabajos que se pagaban era de reparación de gabarras, taladros o cascos o Jack up, actividades íntimamente relacionado a la industria petrolera, que monopoliza la explotación de hidrocarburos en Venezuela, por lo que para este Sentenciador queda fehacientemente acreditado que efectivamente la demandada le ejecutaba servicio u obras a PDVSA, S.A. ASí SE ESTABLECE.-

      En razón de lo establecido precedentemente, ya que es un hecho notorio que PDVSA, S.A., es una empresa de hidrocarburos, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por TRADEQUIP, C.A. son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a la demandada desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este sentido, no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, ya que la demandada no probaron que los servicios contratados por PDVSA no constituyeran de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. En razón de ello este jurisdicente en virtud de la presunción laboral ut supra señalada, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A. ejecuta obra o servicio inherente o conexo a la actividad de PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

      Por último, como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano I.L. para la demandada TRADEQUIP, C.A., la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados a PDVSA, y que no consta en los autos prueba alguna que demuestre que el trabajador no haya laborado en los contratos que estas empresas realizaba para PDVSA, forzosamente en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nos. 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, debe concluir este sentenciador que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, aunado a esto que no se desprende de autos que el demandante ejerció funciones de confianza o de dirección el cual se encuentra excluido del Contrato Colectivo Petrolero ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, el referido Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, no corre inserto en las actas procesales el cual por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben, (contenido en un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil), en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo, sin embargo en sentencia N° 000568, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:

      …Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde su perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2° del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° de esta Sala de 23 de enero de 2003).

      Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, para prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho - se insiste – desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…

      En razón de ello, este juzgador acoge en su totalidad este criterio jurisprudencial y procede a aplicar la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera correspondiente que regulo la relación de trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

      En lo que se refiere a la antigüedad, afirma la parte demandada que nada le adeuda por este concepto, ya que cuando le pagaba el salario también le pagaba la antigüedad en alícuotas proporcionales, por lo que debe entenderse que al momento de la terminación de la relación laboral, nada le adeudaba por antigüedad. Así las cosas, virtud de los pagos mensuales por parte de la patronal, por concepto de “antigüedad” queda a determinar si dicha situación es permitida de conformidad con el régimen laboral venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

      La antigüedad de conformidad con la legislación venezolana, debe acreditarse mes a mes, atendiendo a la voluntad de trabajador: en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; esto con la finalidad que gana intereses, y estuviese a disposición del trabajador una vez culminada la prestación de servicios, toda vez que la finalidad teleológica de la prestación por antigüedad es que el trabajador disponga de dinero para su subsistencia en el caso de retiro definitivo o cesantía, y no le es dable a las partes -por ser las normas laborales de orden público - relajar lo contenido en esta disposición legislativa.

      En este orden de ideas, el trabajador puede solicitar que la patronal le preste dinero por hasta un 75% de lo acreditado por antigüedad avalado o garantizado por ésta, para los supuestos permitidos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, y que llegada la finalización de la relación laboral sin que le hubiere pagado, podrá cobrarse lo adeudado con lo que le corresponda al trabajador al finalizar la misma, y con respecto a otras acreencias distintas que pueda existir entre la patronal y el trabajador, solo hasta el 50% de lo que le corresponda en caso de terminación de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 165 de la LOT en concordancia con el artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1877 de fecha 25 de noviembre de 2008, caso O.H.M., contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., estableció lo siguiente:

      “(…) el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  27. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  28. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  29. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  30. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  31. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  32. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  33. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  34. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  35. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  36. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios.

    En razón de las motivaciones precedentemente expuestas, en virtud que la entrega anticipada de la antigüedad al trabajador contraria las normas sustantivas laborales, no se puede considerar que las cantidades de dinero entregadas constituyan pagos anticipados de ésta, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que todo pago realizado en forma periódica con motivo a la prestación de servicios independientemente como haya sido denominada por el patrono debe considerarse salario. ASÍ SE DECIDE.-

    De modo que el último salario estaría comprendido por Bs.6.268,61 más Bs.1.088,23 (lo pagado por “prestación de antigüedad”), para un total de Bs. 7356,84 por hora, para un salario normal diario de Bs. 58.854,72, y un salario integral de Bs.85.438,08 (alícuota de ayuda de vacaciones Bs.6.965,12 = 50 x 50148,88 más alícuota de utilidades Bs.19.618,24 = 58.854,72 x 120) y Bs.50.148,88 de salario básico, según el último salario que consta en la documental que riela en el folio 161 del expediente . ASÍ SE ESTABLECE.-

    Decidido lo anterior, al quedar establecido precedentemente que la relación laboral que unió al accionante y la demandada fue por tiempo indeterminado; queda a determinar el tiempo efectivo de servicios para el calculo de los conceptos e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, ya que si bien se entiende que es una única relación laboral, hay periodos en que no se prestó el servicio, ni se pagó el salario, lapsos estos que deben ser excluidos del tiempo total de servicio para el calculo respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, el accionante afirma que comenzó a laboral en fecha 25 de septiembre de 2002, mientras que la demandada afirma que comenzó en fecha 03 de febrero de 2004, sin embargo, al no haber traído la demandada prueba fehaciente que el accionante no haya prestado servicio para ella antes de ese periodo, ya que no basta haber traído los recibos de pago de fechas posteriores a la indicada por el demandante, ya que estos no indican la fecha de ingreso sino el pago de periodos laborados, por lo que por presunción de Ley se debe tener como cierto la fecha de ingreso alegada por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De modo que tomando como punto de partida que el accionante ingreso en fecha 25 de septiembre de 2002 y laboró en un primer periodo hasta el 27 de agosto de 2004 (folios 63 al 76 del expediente), un segundo periodo del 23 de octubre de 2004 al 15 de julio de 2005 (folios 64 al 114), un tercer periodo del 28 de septiembre de 2005 al 28 de enero de 2006 (folios 115 al folio 126 del expediente), un cuarto periodo del 21 de marzo de 2006 al 18 de agosto de 2006 (folios 126 al folio 143 del expediente), un quinto periodo del 14 de octubre de 2006 al 30 de mayo de 2007 (folio 144 al folio 160 del expediente) y un sexto periodo del 12 de noviembre de 2007 al 07 de diciembre de 2007 (folio 160 al folio 164 del expediente), para un total de 4 años, 1 mes y 3 días de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Antigüedad Legal: salario integral de Bs.85.438,08 x 120 días (30 por cada año de servicio) para un total de Bs. 10.252.569,86, conforme a la cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.

    - Antigüedad Adicional: salario integral de Bs.85.438,08 x 60 días (15 por cada año de servicio) para un total de Bs. 5.126.284,93, conforme a la cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera,

    - Antigüedad Contractual: salario integral de Bs.85.438,08 x 60 días (15 por cada año de servicio) para un total de Bs. 5.126.284,93, conforme a la cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera,

    - Preaviso: salario integral de Bs.85.438,08 x 60 días (30 por cada año de servicio) para un total de Bs. 5.126.284,8, conforme a la cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.

    - Utilidades: (extracto de la sentencia Nro .1877 de fecha 25/11/2008)

    “Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron a.s.o.q., a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio, no obstante ello, resulta obvio que el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, motivo por el cual resulta procedente un recálculo de las mismas, así como el pago de la diferencia respectiva, la cual será determinada por un experto, siguiendo las indicaciones que más adelante se especificarán.”

    - en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades de manera anticipada mes a mes, se tiene que a diferencia de lo que ocurre con el concepto de la antigüedad, no existe prohibición de pago anticipado de éstas, y dado que la naturaleza de los concepto en referencia no obsta de que se reciban anticipos, es por al haber recibido su pago tal y como consta de los recibos consignados, la reclamación realizada por el accionante por este concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    - Vacaciones: Con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo estas deben pagarse al momento que van a disfrutarse, sino su pago está sujeto ha repetición y siendo que estas fueron pagadas, pero no disfrutadas, debe repetirse su pago, adeudándole, el equivalente a 136 días a salario normal por 4 periodos vacacionales y 8,5 días de salario por 3 meses completos laborados (vacaciones fraccionadas), para un total de Bs.8.504.507,04. ASÍ SE DECIDE.-

    - Bono Vacacional: el equivalente a 200 días de salario básico por cuatro periodos vacacionales (50 por periodo) y 12,5 de salario por 3 meses completos laborados (bono vacacional fraccionado), para un total de Bs. 10.656.637. ASÍ SE DECIDE.-

    El total de la diferencia en prestaciones sociales y otros conceptos establecidos precedentemente suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.792.568,56), o lo que es lo mismo CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.44.792,57) expresado en la denominación de la moneda luego de la reconversión monetaria lo cual se condena a la parte demandada a cancelar al demandante ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida Constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación del procedimiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano I.L., en contra de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., ambas plenamente identificados en las actas procésales.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., a pagar al demandante I.L. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.44.792,57), en la denominación de la moneda actual por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dicha cantidad será indexada como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., a pagar al demandante I.L. la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.44.792,57), dichos intereses deben ser calculados, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada TRADEQUIP C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).-

El Juez,

M.G.

La Secretaria,

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y uno minutos de la mañana (9:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000082

La Secretaria,

M.L.C.

MAG/es

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR