Decisión nº N°303-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelación

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040051

ASUNTO : VP02-R-2010-000930

DECISION N° 303-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.I.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.B.L., con el Inpreabogado el Nro. 61.066, en contra la decisión N° 2950-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó la INADMISIBILIDAD de la QUERELLA presentada en fecha 02-09-10 en contra del ciudadano J.D.J.M.C. por el presunto cometimiento del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por presuntamente incumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados en el ordinal 4 del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin ordenar la subsanación a que se contra el articulo 296, negando así su derecho de intervenir en el proceso violentando así normas del debido proceso.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2010, en relación a la causal tercera del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano M.I.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.B.L., con el Inpreabogado el Nro. 61.066, en contra la decisión N° 2950-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

    PRIMER MOTIVO: “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACION A UNA NORMA JURIDICA”.

    El recurrente aduce que en fecha 28-09-10 la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial mediante Auto fundado declaro la Inadmisibilidad de la Querella presentada en fecha 02-09-10 en contra del ciudadano J.D.J.M.C. por el presunto cometimiento del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por presuntamente incumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados en el ordinal 4 del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin ordenar la subsanación a que se contra el articulo 296, negando así su derecho de intervenir en el proceso violentando así normas del debido proceso específicamente las consagradas en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Igualmente, arguye el accionante, que la norma contenida en el articulo 294 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el caso de que el Juez considere la falta de alguno de los requisitos de procedibilidad debe ordenar la subsanación de los mismos, y que solo para el caso de no cumplir el querellante con tal mandato, podrá proceder a la inadmisibilidad del escrito, que debe ordenar corregir cualquier error material en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Por lo que el Juez a quo al inobservar el contenido de la norma adjetiva mencionada, violenta derechos de las victimas.

    SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

    El accionante alega que el fallo apelado violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra viciado de falta de motivación, siendo insubsanable, por lo que procede la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal.

    En este sentido, quien recurre denuncia que la Jueza a quo, declaró inadmisible la querella interpuesta, esgrimiendo que no cumplía con los requisitos de procedibilidad, contenidos en los artículos del 292 al 296, no obstante, no explicó el por qué de sus consideraciones, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: El recurrente solicita que, se declare Con Lugar su escrito recursivo y en consecuencia se Anule la decisión recurrida y se Orden la tramitación de la Querella interpuesta por ante otro Juzgado en Funciones de Juicio, con prescindencia de los vicios señalados.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se estima de la lectura del auto fundado de fecha 28 de septiembre de 2010, que la Jueza a quo declara la inadmisibilidad de la querella por falta de cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, debe señalarse que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa cuales son los requisitos formales de la Querella en los siguientes términos:

    …La querella contendrá:

    1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; (Omissis…) 3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Ahora bien, en primer lugar, debe recordarse que los requisitos formales de procedencia de la querella, en un proceso seguido por la presunta comisión de hechos punibles de Acción Pública, son de estricto carácter concurrente y acumulativo, es decir, deben coexistir todos a un mismo tiempo, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a una exigencia de carácter estrictamente legal, por cuanto, en tal caso se podría considerar que no se reúnen los requisitos exigidos expresamente en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tales razones, resulta pertinente y oportuno señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en la cual dejó sentado lo siguiente:

    …para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).

    Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

    Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

    .

    De las normas anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.-

    El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días”; cabe destacar que esta es la interpretación que realiza la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando expresó: “En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

    De manera tal que, que para el caso de considerar el Juez de Control que al escrito contentivo de la Querella le falta alguno de los requisitos de procedibilidad deberá, con indicación previa de a cual se refiere, ordenar la subsanación del mismo, a la presunta víctima querellante, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que quien se asume víctima pueda considerar o no tal subsanacion, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de reclamar por ante los tribunales, cuando estiman que sus derechos han sido violentados, siendo que el legislador ha establecido que por su naturaleza la acción para algunos delitos es privada y no pública, en el presente caso, si bien corresponde al Ministerio Público enervar la protección y consecuente respuesta por parte del Estado, sin menoscabo de que el ciudadano que sienta que su derecho ha sido violentado, como en el presente caso, el cual trata de una presunta Estafa que ha vulnerado derechos patrimoniales de la víctima, resultando un modo de proceder la presentación de la querella ante el juez de control.

    En el presente caso se trata de la presunta comisión de un delito de acción pública y la querella no pasa sino a ser una denuncia calificada, realizada directamente ante el Juez de Control.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en relación a la nulidad en el proceso de la siguiente forma:

    “la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    …omissis…

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35). (Sentencia 1176, 12-08-09)

    En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación al resguardo de la garantía al debido proceso, lo siguiente:

    .. la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

    (Sentencia No. 247, De fecha 30-05-06)

    Asimismo, la mencionada Sala, ha indicado en relación al derecho a la Defensa y a ser oído lo siguiente:

    ...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.” (Sentencia No. 124, fecha 4-04-06)

    Así las cosas, la Jueza de Control al declarar inadmisible la querella, sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y peor aún, sin hacer un razonamiento debidamente motivado de su decisión, incurrió en la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual como, lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulnera: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002), criterios éstos que, como ya se anoto ut supra, fueron vulnerados mediante el fallo apelado.

    Por todos los argumentos expuestos, las integrantes de este Órgano Colegiado consideran que en el caso bajo examen procede declarar la nulidad de la recurrida, estimando que existe violación del Debido Proceso por infracción del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el accionante, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.I.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.B.L., con el Inpreabogado el Nro. 61.066, y por vía de consecuencia Anula la decisión N° 2950-10, dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la INADMISIBILIDAD de la QUERELLA presentada en fecha 02-09-10 en contra del ciudadano J.D.J.M.C. por el presunto cometimiento del delito de ESTAFA, prevista y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y se ordena que otro Juez de Control distinto a aquel, que dictó la decisión anulada, conozca sobre la admisibilidad de la querella, objeto de la presente causa, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.I.M., asistido por el abogado ALFONSO BALLESTAS; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 2950-10 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el INADMISIBILIDAD de la QUERELLA presentada en fecha 02-09-10 en contra del ciudadano J.D.J.M.C. por el presunto cometimiento del delito de ESTAFA, prevista y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; TERCERO: ORDENA que otro Juez de Control distinto a aquel, que dictó la decisión anulada, conozca sobre la admisibilidad de la querella, objeto de la presente causa, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.F.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 303-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR