Decisión nº 170-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

´´ Vistos con Informes de las partes, y observaciones de la parte demandada ´´

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.869

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. figuera, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.24.883, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYURY L.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.902.080

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.C. y Z.C.C., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.212,55.859, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 04.05.2006 (f. 140) por el abogado E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYURY L.G.L., contra la decisión definitiva dictada el 29.03.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró con lugar el juicio de cobro de Bolívares seguido por el ciudadano I.G.M. contra la ciudadana Maryury G.L.; (ii) condenó al pago de Bs. 11.600.000,oo por concepto de 34 letras de cambio insolutas; (iii) los intereses a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada letra (tomando en cuenta el monto de cada cambial) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo; y (iv) la cantidad de 19.372,oo por concepto de 1/6 % de comisión sobre capital.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 16.05.2006 (f. 146) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 16.06.2006, la representación judicial de la parte demandada (f. 146) consignó su respectivo escrito de Informes. Y en la misma fecha la representación judicial de la parte actora (f.151) consignó su escrito de informes.

    En fecha 29.05.2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 03.07.2006 esta alzada advierte las partes que la presente causa, a partir del día 01.07.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por el ciudadano I.G.M., mediante apoderados, contra la ciudadana MARYURY L.G.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,oo), monto de las 34 letras de cambio demandadas; la suma de Un Millón Ciento Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (1.103.454,oo) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento ( 5%) anual contados desde el día 21 de marzo de 2002 hasta el día 21 de marzo de 2005 ambas fechas inclusive; y los intereses de moratorios que se sigan venciendo desde el día 22 de marzo de 2005 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento ( 1/6%); los gastos de cobranza extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares (1.160.000,oo).

    Mediante auto de fecha 13.04.2005 (f. 38), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 22.06.2005 (f.47 al f.52), la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda, en la que niegan y rechazan la misma y la contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; opone la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y reconvienen, en virtud de que la demandada ha sido victima de una astuta y malévola acción por parte del librador.

    Por auto de fecha 28.06.2005 (f. 58), el tribunal de la causa admite la reconvención cuanto ha lugar en derecho. Y en fecha 06.07.2005 (f.61 al 63), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 01.07.2005 (f.59), la representación judicial de la parte actora contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y en fecha 06.07.2005 (f.61 al 63), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En fecha 26.07.2005 (f. 66 al 69), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 27.07.2005 (f.70 al 71), la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.

    Por auto de fecha 16.09.2005 (f.80), el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 11.11.05 (f. 81 al 83), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22.02.2006 (f. 124), el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia y en fecha 29.03.2006 (f.125), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

    Notificadas las partes, la parte demandada en fecha 04.05.2006 (f. 140) apela, siéndole oída dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09.05.2006 (f. 141), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto previo.

      a.-De la Cuestión Previa .-

      La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “la demanda no debió ser admitida ya que es contraria al orden público y a las buenas costumbres, pues como decía el maestro H.C. ‘el delito no debe tener protección legal aguna’”.

      Esta cuestión previa undécima está referida, también, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1998, N° 8, p. 409), cuando:

      el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta....

      Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta

      .

      De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa:

      1. el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y

      2. cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

      Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia del 14.08.1997 no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales:

      (..) si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión ‘.... no se admite ... la ley no da acción ....’, pueda extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible

      Sería el caso de lo previsto en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y lo previsto en el artículo 382 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respecto de los entes financieros intervenidos y sus empresas filiales, aun cuando la Sala Civil en sentencia del 27.04.2001 (caso O.L.), siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, lo ha considerado más bien como una causa sobrevenida de pérdida de jurisdicción, que una causa de no admisión de la demanda, criterio revisado, por cierto, por la misma Sala Político Administrativa en sentencia del 11.07.2002 (st. N° 959, caso: CAVENDES); y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por las causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio.

      Es verdad que el delito no puede ser objeto de tutela, pero correspondía a la parte que alega esa conducta delictual aporta los elementos probatorios suficientes que formen la convicción del juzgador, para que pueda asumir los correctivos y tomar las medidas necesarias.

      En este caso, observa esta Alzada que la acción interpuesta es una acción cambiaria por el impago de letras de cambio, cuyo peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 451:

      “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

      Al vencimiento

      .

      Si el pago no ha tenido lugar.

      (omissis)”

      Y en su artículo 456 cuanto establece:

      “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

      1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

      2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

      3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

      4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

      (Omissis)

      Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago de las letras de cambio aceptadas por la ciudadana M.L.G.L., está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho, sin que su admisibilidad pueda frustrarse por alegatos que constituyen excepciones oponibles para negar la procedencia de la acción. Por lo tanto, no procede en derecho la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que no se inscribe dentro de sus supuestos de procedencia. ASI SE DECLARA.

    2. -De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la Accionante.

        La parte actora ha demandado el cobro de 34 letras de cambio, en virtud de que la demandada no ha pagado las mismas, para lo cual aportó las referidas letras distinguidas desde el N° 6/60 hasta la N° 39/60, ambas inclusive y representan los siguientes valores monetarios:

        La letra de cambio distinguida con la nomenclatura 6/60 por un valor de (BS 500.000,00). Las letras de cambio distinguidas con la nomenclatura 7/60 – 8/60 – 9/60 – 10/60 – 11/60 y 12/60, por un valor de (BS 450.000,00) cada una. Las letras de cambio distinguidas con la nomenclatura 13/60 – 14/60 – 15/60 – 16/60 – 17/60 y 18/60, por un valor de (BS 400.000,00) cada una. Las letras de cambio distinguidas con la nomenclatura 19/60 – 20/60 – 21/60 – 22/60 – 23/60 y 24/60, por un valor de (BS 350.000,00) cada una. Las letras de cambio distinguidas con la nomenclatura 25/60 – 26/60 – 27/60 – 28/60 – 29/60 y 30 /60, por un valor de (BS 300.000,00) cada una. Las letras de cambio distinguidas con la nomenclatura 31/60 - 32/60 – 33/60 - 34/60 – 35/60 y 36/60, por un valor de (BS 250.000,00) cada una. Las letras de cambio 37/60 – 38/60 y 39/60, por un valor de (BS 200.000,00) cada una todas libradas en la ciudad de Caracas en fecha 21.09.2001 y mandadas a pagar a la orden del ciudadano I.G.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.643.869 y de este domicilio quién se las endosó en procuración al ciudadano L.F., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.883, las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas de sus respectivos vencimientos por la ciudadana Maryury L.G.L., venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.902.080 y de este domicilio. Tales letras se encuentran vencidas y no sido posible obtener de la aceptante el pago del valor de dichas letras. La parte actora solicita que la obligada aceptante convenga a pagar o a ello sea condenada, por el tribunal los siguientes conceptos: a) La cantidad de (Bs. 11.600.000,oo), monto de las 34 letras de cambio demandas; b) la suma de un millón ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ( 1.103.454,00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento ( 5 %) anual contados desde el día 21 de marzo de 2002 hasta el día 21 de marzo de 2005 ambas fechas inclusive y los intereses de moratorios que se sigan venciendo desde el día 22 de marzo de 2005 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; c) el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento ( 1/6%); d) los gastos de cobranza extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de un millón ciento sesenta mil bolívares (1.160.000,00), e) las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación calculadas por el tribunal, f) los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un treinta por ciento del monto adecuado, los cuales deberán ser calculados por el tribunal.

      2. Alegatos de la parte Demandada.

        La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alega lo siguiente:

        Niega y rechaza que su representada debe pagar suma alguna por concepto de letras de cambio aceptadas por ella y mandadas a pagar a la orden del ciudadano I.G.M. , quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.643.869. Niega y rechaza que las letras de cambio referidas en el libelo son liquidas y exigibles.

        Niega y rechaza que su representada deba la suma de (11.600.000,00); por concepto de cantidad de las letras de cambio demandadas.

        Niega y rechaza que su representada debe la suma de (1.103.454,00) por concepto de interés calculados a la rata del 5% anual contados a partir del 21-3-2005 ambas inclusive. Niega y rechaza que su representada deba 1/6 % de comisión derivados de letras de cambio. Niega y rechaza que su representada debe la suma de (1.160.000,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudicial. Niega y rechaza que su representada deba honorarios de abogados del juicio.

        De los vicios contenidos en los efectos cambiarios que los hacen impagables : La parte demandada alega lo siguiente:

        La letra signada con el N° 6/60 emitida en fecha 21-09-01 expresa en número la suma de (BS 5000.000,00); no obstante en letras señala que la cantidad es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. De igual manera la letra N° 26/60 emitida el 21-09-01 expresa en número la suma de (BS 3000.000,00), y en letras señala que la cantidad es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES.

        La parte demandante alega que el demandado no hizo tal salvedad aun cuando el código de comercio señala la solución en estos casos. En el mismo orden indica que la letra de cambio signada con el número 7/60 señala en letras la cantidad de CUATROCIENTPS CINCUNTA MIL BOLIVARES, cantidad ésta inexistente. Y la letra número 14/60 tiene como fecha de vencimiento el día 21 de noviembre del año 20.022 es decir que aún no se ha vencido. La letra número 15/60 expresa en letras la suma de CUATROCINETOS MIL BOLIVARES. De tal manera que las letras de cambio antes nombradas presentan vicios extrínsecos que constituyen quebrantos de los requisitos formales del título y la nulidad de la letra conforme al artículo 411 del código de comercio.

        Por otro lado consta de documento de fecha 21-09-2001 registrado bajo el N° 14, tomo 24 , protocolo 1 , que su representada obtuvo del ciudadano I.G.M. en calidad de préstamo con garantía hipotecaria la suma de (20.000.000,00) ; y con interés fijo del 1% mensual , sin embargo de una manera muy hábil el ciudadano I.G.M. condiciono a nuestra representada a que ella también debía aceptar pagarle de manera extra , un interés del 2.5% mensual , sobre la suma de los (20.000.000,00); dados en préstamo, para lo cual deberá aceptar 60 giros que serian los intereses a pagar por el préstamo concedido.

        Estas letras fueron elaboradas por el prestamista y fueron signadas en la misma forma como se narra en la demanda es decir las distinguidas con los números 1/60, 2/60, 3/60, 4/60, 5/60, 6/60 por la cantidad de (BS 500.000,00).De ellas su representada le cancelo las cambiales 1/60, 2/60, 3/60, 4/60 y 5/60 es decir que le cancelo la cantidad de (BS 2.500.000,00).

        Por eso en la demanda el endosatario solo relaciona la 6/60 por un monto de (BS 500.000,00) y las otras insolutas que señala de 7/60, 8/60, 9/69, 10/60, 11/60, y 12/60 por un valor de (BS 450.000,00 c/u), las letras de cambio distinguidas 13/60, 14/60, 15/60,16/60,17/60 y 18/60 por un valor de (BS 400.000,00 c/u) , las letras 19/60, 20/60, 21/60, 22/60, 23/60 y 24/60 por un valor de (BS 350.000,00). Las letras 25/60, 26/60, 27/60, 28/60, 29/60 y 30/60 por un valor de (BS 300.000,00 c/u), y las letras 31/60, 32/60, 33/60, 34/60, 35/60 y 36/69 por un valor de (250.000,00 c/u) como se observa no relacionó las letras las letras que van 40/60, 41/60, 42/60, a razón de (BS 200.000,00), ni las signadas con el número 43/60, 44/60, 45/60, 46/60, 47/60 y 48/60, a razón de (BS 150.000,00 c/u) , ni las signadas con el número 49/60, 50/60 , 51/60, 52/60, 53/60, 54/60; a razón de (100.000,00 c/u) ni las designadas 55/60, 56/60, 57/60, 58/60, 59/60 y 60/60, a razón de (BS 50.000,00). Lógicamente que para el momento de la introducción de la demanda el 29 de marzo del 2005 estaban vencidas hasta la 42/60.

        A pesar de que ya estaban fijados los intereses; en el documento constitutivo del préstamo se fijo otro interés es decir, el del 1% según el documento y el del 2.5% extra – documento para darle así una distinción y una autonomía con la figura mercantil de las letras de cambio, con lo cual su representada estaría obligada a pagar por concepto de intereses el 3.5%. Al cancelar su representada dichas letras estaría pagando interés sobre intereses lo cual constituye un ANATOCISMO y se configura una usura en su contra. La Parte demandante pretende cobrar a parte de los intereses de las letras de cambio que se refiere, la suma de Bs. 1.103.454 ,oo es decir intereses sobre intereses que también constituye un ANATOCISMO.

        La parte demandada solicita lo siguiente:

PRIMERO

Que los intereses que realmente debe y como tal esta obligada a pagar su representada es del uno por ciento (1%) tal como lo determina el documento de préstamo con garantía hipotecaria

SEGUNDO

En las letras de cambio referidas fueron causadas, hechas solo para cobrar intereses al 2.5% de la cantidad dada en préstamo de (BS 20.000.000,00)

TERCERO

En dejar sin efecto y devolver a nuestra representada las cincuenta y cinco (55) letras de cambio que van desde la 6/60 a la 60/60 aceptadas por su representada.

CUARTO

En devolver a su representada la suma de (BS 2.500.000,00) que fueron ilegal e injustamente cobradas por concepto de pago de las letras de cambio signadas con los números 1/60, 2/60, 3/60 , 4/60 y 5/60 a razón de (BS 500.000,00 c/u).

QUINTO

Que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costo del proceso.

  1. - Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora:

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

     Marcadas con la letra “A1”: original de letra de cambio N° 6/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 500.000,00)

     Marcadas con la letra “A2”: original de letra de cambio N° 7/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 450.000,00)

     Marcadas con la letra “A3”: original de letra de cambio N° 8/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 450.000,00)

     Marcadas con la letra “A4”: original de letra de cambio N° 9/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 450.000,00)

     Marcadas con la letra “A5”: original de letra de cambio N° 10/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 450.000,00)

     Marcadas con la letra “A6”: original de letra de cambio N° 11/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 450.000,00)

     Marcadas con la letra “A7”: original de letra de cambio N° 12/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 450.000,00)

     Marcadas con la letra “A8”: original de letra de cambio N° 13/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 400.000,00)

     Marcadas con la letra “A9”: original de letra de cambio N° 14/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 400.000,00)

     Marcadas con la letra “A10”: original de letra de cambio N° 15/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 400.000,00)

     Marcadas con la letra “A11”: original de letra de cambio N° 16/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 400.000,00)

     Marcadas con la letra “A12”: original de letra de cambio N° 17/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 400.000,00)

     Marcadas con la letra “A13”: original de letra de cambio N° 18/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 400.000,00)

     Marcadas con la letra “A14”: original de letra de cambio N° 19/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 350.000,00)

     Marcadas con la letra “A15”: original de letra de cambio N° 20/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 350.000,00)

     Marcadas con la letra “A16”: original de letra de cambio N° 21/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 350.000,00)

     Marcadas con la letra “A17”: original de letra de cambio N° 22/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 350.000,00)

     Marcadas con la letra “A18”: original de letra de cambio N° 23/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 350.000,00)

     Marcadas con la letra “A19”: original de letra de cambio N° 24/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 350.000,00)

     Marcadas con la letra “A20”: original de letra de cambio N° 25/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 300.000,00)

     Marcadas con la letra “A21”: original de letra de cambio N° 26/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 300.000,00)

     Marcadas con la letra “A22”: original de letra de cambio N° 27/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 300.000,00)

     Marcadas con la letra “A23”: original de letra de cambio N° 28/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 300.000,00)

     Marcadas con la letra “A24”: original de letra de cambio N° 29/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 300.000,00)

     Marcadas con la letra “A25”: original de letra de cambio N° 30/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 300.000,00)

     Marcadas con la letra “A26”: original de letra de cambio N° 31/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 250.000,00)

     Marcadas con la letra “A27”: original de letra de cambio N° 32/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 250.000,00)

     Marcadas con la letra “A28”: original de letra de cambio N° 33/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 250.000,00)

     Marcadas con la letra “A29”: original de letra de cambio N° 34/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 250.000,00)

     Marcadas con la letra “A30”: original de letra de cambio N° 35/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 250.000,00)

     Marcadas con la letra “A31”: original de letra de cambio N° 36/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 250.000,00)

     Marcadas con la letra “A32”: original de letra de cambio N° 37/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 200.000,00)

     Marcadas con la letra “A33”: original de letra de cambio N° 38/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 200.000,00)

     Marcadas con la letra “A34”: original de letra de cambio N° 39/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 200.000,00)

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que la referidas letras de cambio cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

    Son inconducentes los alegatos de la parte demandada de que las letras de cambio contienen vicios en sus requisitos que la hacen impagables, como errores en el tipeo de ciertas cantidades numéricas, fechas, cantidades en letras.

    Específicamente alega que (i) las letras signadas con los números 6/60, 26/60 contienen errores de escritura en donde las cantidades en guarismos son distintas a las cantidades escritas. En estos casos el Código de Comercio, en su artículo 415 considera subsanables cuando prevé:

    La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos , tiene , en caso de diferencia, el valor de la cantidad en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene , en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

    Y (ii) en el mismo orden indica que la letra de cambio signada con el número 7/60 señala en letras la cantidad de CUATROCIENTPS CINCUNTA MIL BOLIVARES, cantidad ésta inexistente. Y la letra número 14/60 tiene como fecha de vencimiento el día 21 de noviembre del año 20.022 es decir que aún no se ha vencido. La letra número 15/60 expresa en letras la suma de CUATROCINETOS MIL BOLIVARES. De bulto se observa que lo que hay es un simple error material que en nada invalida la letra.

    Luego, los errores que alega la parte demandada, no son causas de invalidez de la letra de cambio; y tampoco para que se hagan impagables. Y en consecuencia, este Sentenciador las aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 ejusdem, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre el ciudadano I.G.M. y la ciudadana M.L.G.L.. ASÍ SE DECLARA.

    ** De las aportadas en el periodo de promoción.-

    • En el Capitulo I de su escrito de Promoción de Pruebas la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos.

    • En el Capitulo III de su escrito de Promoción de Pruebas la parte actora reprodujo en mérito favorable de los instrumentos cambiarios que en copia simple cursan a los autos del expediente y cuyos originales se encuentran actualmente en la caja del Tribunal.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este sentenciador de alzada que al igual que el mérito favorable de autos, no requiere pronunciamiento del Tribunal, cuando este mérito favorable de autos sea especificado sobre un elemento probatorio que ya riela a los autos y que ha sido objeto de análisis en el presente fallo, de conformidad con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    • En el Capitulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas la parte actora consignó Copia Certificada de libelo de demanda con su auto de admisión debidamente registrado a los efectos establecidos en la ley, en fecha 19 de mayo del 2005 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo N° 45, Tomo 18. Protocolo Primero.

    En cuanto a este medio probatorio, esta alzada observa que por tratarse de copias certificadas emanadas de la autoridad facultada para darle fe pública, les confiere valor probatorio para acreditar que la demanda fue registrada el 19.05.2005, para interrumpir prescripción. ASÍ SE DECLARA

    b.- De la parte demandada

    * De las aportadas en el periodo de Contestación de la demanda.-

     Copia certificada de documento registrado de fecha 21.09.2001 por ante la Oficina subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se pacta la forma de cómo va a ser cancelado el préstamo que le concedió el ciudadano I.G.M. a la ciudadana MARYURY L.G.L..

    En cuanto a este medio probatorio, este tribunal lo admite, por tratarse de una copia de un documento protocolizado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado y se le otorga valor probatorio para acreditar que el demandante es acreedor hipotecario de la demandada. ASÍ SE DECLARA.

     Original de letra de cambio N° 03/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 500.000,oo)

     Original de letra de cambio N° 02/60 de fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 500.000,oo)

     Original de letra de cambio N° 01/60 fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 500.000,oo)

     Original de letra de cambio N° 05/60 fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 500.000,oo)

     Original de letra de cambio N° 04/60 fecha 21.09.01 librada por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden de el ciudadano I.G.M. por un monto de (BS 500.000,oo).

    En relación a las cambiales promovidas, al no ser desconocidas, por imperio del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocidas y con pleno valor probatorio para acreditar que se trata de cambiales pagadas. ASI SE DECLARA.

    ** De las aportadas en el periodo de Promoción

    Promueve y hace valer la letra signada 6/60 por la cantidad de (BS 5000.000,00) con lo cual se comprueba que el verdadero monto es el de (BS 500.000,00).

    • Promueve y hace valer la letra signada 26/60 emitida el 21.09.2001, donde se observa que su monto legal es de (BS 300.000,00) y no el monto que refleja (BS 3000.000,00).

    • Promueve y hace valer la letra signada 7/60 con lo cual prueba que dicho instrumento no tiene cantidad alguna , es decir que es inexistente .

    • Promueve y hace valer la letra signada 14/60 con lo cual prueba que la fecha de vencimiento de la misma es de 21 de noviembre del 20022, con lo que prueba que no esta vencida.

    • Promueve y hace valer el documento de préstamo de fecha 21.09.2001,(f.53 y 54) registrado bajo el N° 14, Tomo 24, Protocolo 1. Con dicho documento se prueba la existencia de un préstamo por el monto de (20.000,00) otorgado por el ciudadano I.G.M. a su representada la ciudadana MARYURY L.G.L. y también prueba que el interés pautado en el documento es del 1% mensual.

    • Promueve y hace valer las letras signadas 1/60, 2/60, 3/60, 4/60 y 5/60 por la cantidad de (BS 500.000,00) cada una. Dicha prueba la promueve para demostrar que el 2,5 % de (BS 20.000.000,00) es la suma de (BS 500.000,00), de igual manera prueba que orden correlativo de la misma obedece a una misma causa ya que las mismas forman parte de una cantidad mayor. En el mismo orden prueba que los intereses del 2.5 % fueron convertidos en letras de cambio para así cobrar intereses que fueron estimados en la demanda al 5% anual.

    • Promueve y hace valer las letras de cambio signadas 7/60, 8/60, 9/60, 10/60, 11/60 y 12/60 , por un valor de (BS 450.000,00) que representan los intereses de la suma adeudada por su representada de 18 millones de bolívares estimados como ya se dijo el 2.5%.

    • Promueve y hace valer las letras de cambio signadas con los números 13/60, 14/60, 15/60, 16/60 y 18/60 a razón de (BS 400.000,00) con dichas letras se prueba que las mismas son emitidas para el pago de intereses de la suma de (BS 16.000.000,00) que era el saldo debido por su representada al 21.10.2002 cuyos intereses ya pautados al 2.5% arrojan una suma de (BS 400.000,00)

    • Promueve y hace valer las letras signadas 19/60, 20/60, 21/60, 22/60, 23/60 y 24/60 a razón de (BS 350.000,00 c/u), con dichas letras prueba que siendo el saldo a pagar al 21.04.2003 de (BS 14.000.000,00) , el 2.5% de interés representa la suma de (BS 350.000,00).

    • Promueve y hace valer las letras signadas con los números 25/60, 26/60, 27/60, 28/60, 29/60 y 30/60 por los montos de (BS 250.000,00 c/u), con dichas letras prueba que siendo el saldo adeudado por su representado la suma de (BS 12.000.000,00) el interés de 2.5% daría la cantidad de (BS 300.000,00).

    • Promueve y hace valer las letras de cambio signadas con los números 31/60, 32/60, 33/60, 34/60, 35/60, 36/60 a razón de (BS 250.000,00) con lo cual prueba que siendo el saldo adeudado por su representada de(BS 10.000.000,00) el 2.5% de interés representa la suma de (BS 250.000,00)

    • Promueve y hace valer las letras de cambio signadas con los números 37/60, 38/60, 39/60 por el monto de (BS 200.000,00 c/u) con lo cual prueba que siendo el saldo a deber por su representada de (BS 8000.000,00), el 2.5% de intereses pactados es de (BS 200.000,00) que es el monto de dichas letras. El orden correlativo de las mismas es la prueba evidente de su procedencia y la causa de las mismas.

    En cuanto a estos medios probatorios, esta alzada ya los analizó y valoró. ASI SE DECLARA.

    • La parte demandada solicito la exhibición por la parte accionante, por encontrarse en su poder las letras de cambio signadas con los números 40/60, 41/60, 42/60 a razón de (BS 200.000,00) con fecha de vencimiento 21.01.2005, 21.02.2005, 21.03.2005. Las letras signadas 43/60, 44/60, 45/60, 46/60, 47/60 y 48/60 con fecha de vencimiento 21.04.2005, 21.05.2005, 21.06.2005, 21.07.2005, 21.08.2005 y 21.09.2005 , todas a razón de (BS 200.000,00 c/u). De igual manera pedio la exhibición de las letras 49/60, 50/60, 51/60, 52/60, 53/60 y 54/60 a razón de (BS 100.000,00 c/u) y las letras signadas 55/60, 56/60, 57/60, 58/60, 59/60 y 60/60 con fecha de vencimiento, 21.05.2005, 21.05.2005, 21.07.2005, 21.08.2005, 21.09.2005 y 21.10.2005 todas a razón de (BS 50.000,00). Dicha prueba la promueve para demostrar que a su representada la obligaron a aceptar 60 letras de cambio por montos ya expresados. De igual manera probar la correlatividad de las mismas. Refiere como documento de que dichos instrumentos se encuentran en poder del accionante causados en Documento de Constitución de Préstamo que reposa en los autos.

    Esta alzada observa que dicha prueba de exhibición fue declarada inadmisible por auto de fecha 16.09.2005 (f.80) por no cumplir con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y la parte solicitante de la prueba no apeló del auto antes mencionado, por lo tanto queda firme tal decisión. ASÍ SE DECLARA.

    • Promueve la prueba de confesión.

    De igual forma el Tribunal de la causa por auto de fecha 16.09.2005 (f.80) declaró inadmisible la prueba de confesión, por cuanto las exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas. Contra dicha inadmisibilidad no se alzó la parte accionada y, en consecuencia, adquirió firmeza dicho auto. ASI SE DECLARA.

  2. -Del Mérito de la causa.-

    A.- DE LA ACCIÓN.-

    La parte actora ha demandado el cobro de 34 letras de cambio, por un monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,oo), que dice soportado en las referidas letras distinguidas desde la N° 6/60 hasta la N° 39/60, ambas inclusive, aceptadas por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden del ciudadano I.G.M. y que se discriminan así: (1) letra de cambio N° 6/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 500.000,oo, con vencimiento el 21.03.2002; (2) letra de cambio N° 7/60 de fecha 21.09.01 por un monto de (Bs. 450.000,oo), con vencimiento el 21.04.2002; (3) letra de cambio N° 8/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.05.2002; (4) letra de cambio N° 9/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.06.2002; (5) letra de cambio N° 10/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.07.2002; (6) letra de cambio N° 11/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.08.2002; (7) letra de cambio N° 12/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo con vencimiento el 21.09.2002; (8) letra de cambio N° 13/60 de fecha 21.10.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.09.2002; (9) letra de cambio N° 14/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.11.2002; (10) letra de cambio N° 15/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.12.2002; (11) letra de cambio N° 16/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.01.2003; (12) letra de cambio N° 17/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.02.2003; (13) letra de cambio N° 18/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.03.2003; (14) letra de cambio N° 19/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,00, con vencimiento el 21.04.2003; (15) letra de cambio N° 20/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo, con vencimiento el 21.05.2003; (16) letra de cambio N° 21/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,00, con vencimiento el 21.06.2003; (17) letra de cambio N° 22/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el 21.07.2003; (18) letra de cambio N° 23/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el 21.08.2003; (19) letra de cambio N° 24/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el 21.09.2003; (20) letra de cambio N° 25/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.10.2003; (21) letra de cambio N° 26/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.11.2003; (22) letra de cambio N° 27/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.12.2003; (23) letra de cambio N° 28/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.01.2004; (24) letra de cambio N° 29/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.02.2004; (25) letra de cambio N° 30/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.03.2004; (26) letra de cambio N° 31/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.04.2004; (27) letra de cambio N° 32/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.05.2004; (28) letra de cambio N° 33/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.06.2004; (29) letra de cambio N° 34/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.07.2004; (30) letra de cambio N° 35/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.08.2004; (31) letra de cambio N° 36/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.09.2004; (32) letra de cambio N° 37/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 200.000,oo con vencimiento el 21.10.2004 ; (33) letra de cambio N° 38/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 200.000,oo con vencimiento el 21.11.2004; (34) letra de cambio N° 39/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 200.000,oo con vencimiento el 21.12.2004.

    Y la parte demandada para exonerarse de su obligación de pagar ha alegado que la letras tiene como causa un cobro ilegal de intereses sobre intereses, y, al efecto, señala que las letras son un complemento de intereses derivados de un crédito hipotecario que le otorgara la parte actora, para la adquisición de un inmueble ubicado en el edificio PROTEXO y que asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

    Al respecto hay dos aspectos que conviene precisar.

    El primero, es que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. P.T., “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).

    Y como se dijo al analizar las referidas letras de cambio como medio probatorio, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

    Y son inconducentes los alegatos de la parte demandada de que las letras de cambio contienen vicios en sus requisitos que la hacen impagables, como errores en el tipeo de ciertas cantidades numéricas, fechas, cantidades en letras.

    Específicamente alega que (i) las letras signadas con los números 6/60, 26/60 contienen errores de escritura en donde las cantidades en guarismos son distintas a las cantidades escritas. En estos casos el Código de Comercio, en su artículo 415 considera subsanables cuando prevé:

    La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos , tiene , en caso de diferencia, el valor de la cantidad en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene , en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

    Y (ii) en el mismo orden indica que la letra de cambio signada con el número 7/60 señala en letras la cantidad de CUATROCIENTPS CINCUNTA MIL BOLIVARES, cantidad ésta inexistente. Y la letra número 14/60 tiene como fecha de vencimiento el día 21 de noviembre del año 20.022 es decir que aún no se ha vencido. La letra número 15/60 expresa en letras la suma de CUATROCINETOS MIL BOLIVARES. De bulto se observa que lo que hay es un simple error material que en nada invalida la letra.

    Luego, los errores que alega la parte demandada, no son causas de invalidez de la letra de cambio; y tampoco para que se hagan impagables. Y en consecuencia, este Sentenciador las aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 ejusdem, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre el ciudadano I.G.M. y la ciudadana M.L.G.L., la que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,oo). ASÍ SE DECLARA.

    Y lo segundo, es lo referente a lo sostenido por la parte demandada de que con el presente proceso se patrocina el anatocismo, ya que las letras se constituyen en un mecanismo de cobrar intereses sobre intereses, toda vez que se originan y surgen a la par de un préstamo hipotecario que le hiciera el actor para la compara de una oficina en el edificio PROTEXO.

    No escapa a quien sentencia, la obligación que tenemos los jueces de tutelar el derecho de los justiciables cuando se incurre en inconductas procesales o se utilizan los canales de la administración de justicia para revestir de legalidad conductas disonantes con los preceptos legales. Pero esa obligación ética no puede surgir por el simple alegato de la parte que se dice afectada, sino que ella debe y tiene la carga de aportar suficientes elementos que formen la convicción del juez de que esa situación irregular denunciada es tangible.

    En este caso, fuera de la denuncia de la parte demandada, no hay en auto un solo elemento que apoye tal afirmación, y no la hay porque si el legislador le confiere a los títulos cambiarios la fuerza y autonomía suficiente para no invocar en función de su validez una relación causal, es innegable que, salvo que se establezcan claros indicios y presunciones a través de exceptio doli, escapa del control judicial la conducta o relaciones extraproceso habida entre las partes.

    Luego, resulta improcedente el alegato de que el cobro de las letras de cambio está plagado de anatocismo. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, la parte demandante negó la procedencia tanto de los intereses como de los gastos estimados por el actor en la suma de Bs. 1.160.000,oo al ser estimados de forma global.

    En esto tiene razón la demandada, ya que los intereses deben determinarse y especificarse de acuerdo al monto y vencimiento de cada cambial. Empero, esta es una defensa extemporáneamente opuesta, por constituir un vicio o defecto del libelo atacable con la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo afirmado en este fallo la validez de las letras cuyo cobro se pretende, lo que corresponde es ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a los gastos pretendidos por la parte actora que, dicen suman una cantidad de Bs. 1.160.000,oo, se desecha tal pedimento, por no aportar a los autos prueba alguna de la procedencia de los gastos. ASÍ SE DECLARA.

    B.- DE LA RECONVENCIÓN.-

    Por último, la parte demandada reconvino a la parte actora, solicitando lo siguiente:

PRIMERO

Que los intereses que realmente debe y como tal esta obligada a pagar su representada es del uno por ciento (1%) tal como lo determina el documento de préstamo con garantía hipotecaria

SEGUNDO

En las letras de cambio referidas fueron causadas, hechas solo para cobrar intereses al 2.5% de la cantidad dada en préstamo de (BS 20.000.000,00)

TERCERO

En dejar sin efecto y devolver a nuestra representada las cincuenta y cinco (55) letras de cambio que van desde la 6/60 a la 60/60 aceptadas por su representada.

CUARTO

En devolver a su representada la suma de (BS 2.500.000,00) que fueron ilegal e injustamente cobradas por concepto de pago de las letras de cambio signadas con los números 1/60, 2/60, 3/60 , 4/60 y 5/60 a razón de (BS 500.000,00 c/u).

QUINTO

Que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costo del proceso.

La reconvención planteada constituye un replanteamiento de la defensa de intereses de usura que dice la demandada se le cobra a través de las letras que se vio obligada a suscribir.

Se ratifica aquí lo expresado, puede que ser cierto que quizás haya una conducta agiotista del actor en la suscripción de letras de cambio a la par del contrato de préstamo hipotecario para la adquisición del local en el edificio PROTEXO, pero lo cierto, es que no se han traído a los autos elementos que establezcan esa conducta agiotista del actor. Las letras son autónomas y no tiene que acreditarse su causa o su origen, y en el documento hipotecario en ningún momento se hace referencia a ellas, ni se habla de intereses superiores a la tasa convencional. El hecho de que se hayan emitidos las cambiales cuyo cobro se pretende, no significa que porque las partes sean las mismas, ipso iure se encuentre embarazada a la operación de crédito hipotecario.

Luego, ante la carencia de elementos probatorios que enmadejen a la operación cambiaria con la operación de crédito hipotecario, la presente reconvención debe sucumbir. ASI SE DECIDE.

  1. DIPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04.05.2006 (f. 140) por el abogado E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYURY L.G.L., contra la decisión definitiva dictada el 29.03.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró con lugar el juicio de cobro de Bolívares seguido por el ciudadano I.G.M. contra la ciudadana Maryury G.L.; (ii) condenó al pago de Bs. 11.600.000,oo por concepto de 34 letras de cambio insolutas; (iii) los intereses a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada letra (tomando en cuenta el monto de cada cambial) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo; y (iv) la cantidad de 19.372,oo por concepto de 1/6 % de comisión sobre capital.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares incoara el ciudadano I.G.M. contra la ciudadana MARYURY L.G.L., ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,oo) por concepto de 34 letras de cambio, distinguidas desde la N° 6/60 hasta la N° 39/60, ambas inclusive, aceptadas por la ciudadana MARYURY G.L. para ser pagada a la orden del ciudadano I.G.M. y que se discriminan así: (1) letra de cambio N° 6/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 500.000,oo, con vencimiento el 21.03.2002; (2) letra de cambio N° 7/60 de fecha 21.09.01 por un monto de (Bs. 450.000,oo), con vencimiento el 21.04.2002; (3) letra de cambio N° 8/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.05.2002; (4) letra de cambio N° 9/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.06.2002; (5) letra de cambio N° 10/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.07.2002; (6) letra de cambio N° 11/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo, con vencimiento el 21.08.2002; (7) letra de cambio N° 12/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 450.000,oo con vencimiento el 21.09.2002; (8) letra de cambio N° 13/60 de fecha 21.10.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.09.2002; (9) letra de cambio N° 14/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.11.2002; (10) letra de cambio N° 15/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.12.2002; (11) letra de cambio N° 16/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.01.2003; (12) letra de cambio N° 17/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.02.2003; (13) letra de cambio N° 18/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 400.000,oo, con vencimiento el 21.03.2003; (14) letra de cambio N° 19/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,00, con vencimiento el 21.04.2003; (15) letra de cambio N° 20/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo, con vencimiento el 21.05.2003; (16) letra de cambio N° 21/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,00, con vencimiento el 21.06.2003; (17) letra de cambio N° 22/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el 21.07.2003; (18) letra de cambio N° 23/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el 21.08.2003; (19) letra de cambio N° 24/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el 21.09.2003; (20) letra de cambio N° 25/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.10.2003; (21) letra de cambio N° 26/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.11.2003; (22) letra de cambio N° 27/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.12.2003; (23) letra de cambio N° 28/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.01.2004; (24) letra de cambio N° 29/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.02.2004; (25) letra de cambio N° 30/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 300.000,oo con vencimiento el 21.03.2004; (26) letra de cambio N° 31/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.04.2004; (27) letra de cambio N° 32/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.05.2004; (28) letra de cambio N° 33/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.06.2004; (29) letra de cambio N° 34/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.07.2004; (30) letra de cambio N° 35/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.08.2004; (31) letra de cambio N° 36/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 250.000,oo con vencimiento el 21.09.2004; (32) letra de cambio N° 37/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 200.000,oo con vencimiento el 21.10.2004 ; (33) letra de cambio N° 38/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 200.000,oo con vencimiento el 21.11.2004; (34) letra de cambio N° 39/60 de fecha 21.09.01 por un monto de Bs. 200.000,oo con vencimiento el 21.12.2004.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos de las letras cuyo pago se ha ordenado, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Igualmente la experticia complementaria del fallo se realizará para determinar el 1/6% por derecho de comisión el que se calculará desde la fecha de vencimiento de cada letra y tomando en cuenta el monto de cada letra, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Es improcedente el reclamo de la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.160.000,oo) por concepto de gastos.

QUINTO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana MARYURY L.G.L. contra el ciudadano I.G.M..

SEXTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

SEPTIMO

No hay costas de la acción en vista de no haber vencimiento total; mas si se condena a la parte demandada en las costas de la reconvención, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. N° 069621

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/jg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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