Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2.009 provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, seguida por La ciudadana A.D.C.I.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.707.092, asistida por el abogado en ejercicio H.J.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.842, contra el ciudadano E.A.M.M., portador de la cédula de identidad N° V-10.952.160.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10 de Marzo de 2.009, fue admitida la anterior pretensión para ser sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley civil adjetiva, dejándose constancia que la compulsa para la practica de la citación personal del demandado, sería librada una vez que la parte actora consignara copia del libelo de la demanda (folios 12 y 13).

En fecha 20 de Mayo de 2.009, el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia consignó copia fotostática del libelo de demanda, a los fines de que se librara la respectiva compulsa para la citación del demandado (folio 14).

En fecha 22 de Mayo de 2009, este Despacho Judicial ordenó librar la compulsa a los fines de la citación personal del demandado (folio 15).

En fecha 01 de Junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente suscrito por el demandado en el caso de marras (folios 16 y 17).

En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la parte demandante en el escrito de demanda, que a mediados del mes de m.d.a.d.m.o., solicitó los servicios del ciudadano E.A.M.M., de profesión electricista (liniero), quien presta sus servicios en la empresa Eleoriente sucursal Araya, Municipio Autónomo C.S.A.d.E.S., para que éste comprara e instalara dos (02) postes de baja tensión, un (01) poste de alta tensión, todos ellos con sus implementos y un (01) transformador de baja tensión, para colocar la energía eléctrica a dos locales comerciales, siendo aceptado dicho trato por el prenombrado ciudadano.

Continuó narrando la actora que, a mediados del mes de M.d.A.D.M.O. (2008), le hizo entrega al ciudadano E.A.M.M., la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.800,oo), para la compra de los materiales anteriormente descritos, y que desde entonces ha transcurrido casi un (01) año sin recibir respuesta alguna del prenombrado ciudadano, es decir, que no le ha manifestado si realmente compró los materiales y la fecha en que realizaría la instalación eléctrica a los locales comerciales, no pudiendo, como consecuencia de ello, servirse apropiadamente del servicio de energía eléctrica para el funcionamiento de ciertas máquinas eléctricas y aires acondicionados necesarios para los señalados locales comerciales.

De tal manera que, sobre la base de las consideraciones anteriores, procedió a demandar al ciudadano E.A.M.M., para que restituya de manera voluntaria o en su defecto fuere condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,oo) por concepto de daño material y la cantidad de de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de daño moral, estimando en total las reparaciones tanto materiales como morales en la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 21.800,oo) .

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa por disposición del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la pretensión, así como a promover medios probatorios en este juicio, y en tal sentido, este Tribunal observa:

De la confesión ficta.

De autos puede constatarse que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse legalmente citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, en virtud de haberse practicado de manera personal su citación, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, circunstancia ésta que conlleva a que, sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declarar la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal, ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del demandado de autos.

Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas añadidas).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la pretensión, lo que deja al descubierto que en el caso que nos ocupa, el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece. Asimismo, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que no compareció la parte accionada a promover medio probatorio alguno, verificándose con ello el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se establece.

En ese orden de ideas, en opinión de esta sentenciadora, la pretensión de la actora no resulta contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre la Indemnización de un Daño Material y de un Daño Moral, regulados en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.

IV

CONCLUSIONES

Como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano E.A.M.M., plenamente identificado, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo por ende confeso en torno a la pretensión de Indemnización de Daño Material y Daño Moral que le fue imputado en el libelo de demanda, debido a su actitud contumaz y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, seguida por la ciudadana A.D.C.I.D.L., portadora de la cédula de identidad N° 5.707.092, representada judicialmente por el abogado en ejercicio H.J.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.842, contra el ciudadano E.A.M.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.952.160. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano E.A.M.M., a pagar a la parte actora, la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,oo) por concepto de daño material y la cantidad de de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de daño moral. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S..

Expediente N° 19.240

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: indemnización de Daño Moral y Daño Material

Partes: A.D.C.I.d.L. Vs. E.A.M.M..

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