Decisión nº PJ0132010000167 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 12 de febrero 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-020385

PARTE DEMANDANTE: I.C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.645.377, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por la abogada A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.945.713, debidamente representado por los abogados NOLFO R.B.S. y J.L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.126 y 38.028, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana I.C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.645.377, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éstos ciudadano J.A.L.L., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 14/11/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.A.L.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del C.N.E., a los fines de que informase e sueldo y otro beneficio que percibiere el demandado.

En fecha 19/02/2008, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructuosa por otros motivos.

Por auto de fecha 30/1/2009, se fijó una obligación de manutención provisional por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 399,00), pagaderos en partidas quincenales a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), cada una.

En fecha 10/02/2009, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación infructuosa por ausencia.

En fecha 20/04/2009, se recibieron las resultas emanadas de la Dirección General Personal del C.N.E..

Por auto de fecha 12/08/2009, se acordó librar cartel de citación al demandado.

En fecha 09/10/2009, se recibió cartel de citación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 19/10/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.A.L.L., debidamente asistido de abogado mediante el cual se da por citado en el presente juicio.

Mediante acta y auto de fecha 22/10/2009, se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzarían a correr los lapsos procesales.

En fecha 27/10/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, en esta misma fecha se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada.

En fecha 30/10/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 03/11/2009, se libró oficio a la Entidad Financiera Banesco, a los fines de que informasen los depósitos efectuaos por el ciudadano J.A.L.L., en la cuenta N° 01340390213902076998, cuya titular es la ciudadana I.C.B.C..

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación sostenida con el ciudadano J.A.L.L., procrearon a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que dicho ciudadano le suministra mensualmente la cantidad de TREASCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad que considera insuficiente en virtud a que el demandado, tiene las posibilidades de aportar una cantidad superior.

Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos no inferior a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que sea acordado un monto adicional en los meses de Julio y Diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año, que dicho monto sea descontando directamente de la nómina de éste y sea entregado directamente a la ciudadana I.C.B.C., finalmente peticiona se dicte medida sobre las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia o despido por un equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó no poder incrementar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, que ha venido suministrando a la actora, por cuanto tiene constituido un nuevo hogar.

Que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, y que los tiene asegurados con una póliza de Seguros Mercantil.

Que las medidas preventivas de embargo, se le ha maltratado en su honor trabajo y frente a sus hijo, como si se tratara de una persona insensible que no cumple con la obligación de manutención, y que contrajo nupcias en fecha 28/3/2007, y de esa unión procreó a una niña y que en esa familia que constituyó, tiene que asumir gastos de alimentos medicinas, vestidos, educación, etc y no seria justo favorecer a unos y desmejorar a otra, por lo que peticiona una distribución equitativa de la obligación de manutención. Que sean levantadas las medidas que recaen sobre su sueldo y las prestaciones sociales.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 891, de fecha 27/05/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.A.L.L. e YSAYRA C.B.C., con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (10) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 3261, de fecha 20/12/1999. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.A.L.L. e YSAYRA C.B.C., con el niño de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (85) comunicación emanada de la Dirección General de Personal del C.N.E., mediante la cual informa su Directora General D.G.C., que el ciudadano J.A.L.L., OSTENTA EL CARGO DE INSECTOR, devengado un sueldo mensual de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.062,00), más una compensación especial de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 412,40), ayuda de guardería por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 319,70), una prima de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 247,44), y un bono nocturno por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 216,51), para un total general de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTMOS (Bs. 3.258,05), realizándosele a este monto múltiples deducciones de ley, tales como cuota sin/sintrapel, por la cantidad de DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2,47), seguro social por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91,36), fondo de pensiones y jubilaciones por la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24,74), seguro de paro forzoso por la suma se ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11,42) y ahorro habitacional por la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24,74), para un total de deducciones de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 154,73). Esta Sala de Juicio valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes, y con la que se prueba la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (180) al (183) depósitos bancarios realizados, por el ciudadano J.A.L., a favor de la ciudadana I.B., los que se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 3) Cursa del folio (184) al (189) recibos de transferencia a terceros, realizados en la Entidad Financiera Banesco, a favor de la ciudadana YSAYRA BLANCO, los cuales, este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificados por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa al folio (190), depósito bancario realizado, por el ciudadano J.A.L., a favor de la ciudadana I.B., el que se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. Asimismo cursa a este folio transferencia a terceros realizada a favor de la ciudadana YSAIRA BLANCO, la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa del folio (191) al (203) recibos de transferencia a terceros, realizados en la Entidad Financiera Banesco, a favor de la ciudadana YSAYRA BLANCO, los cuales, este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificados por tales tercero de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa al folio (204) recibo de pago por concepto de juguetes, el cual no forma parte del elenco probatorio venezolano, asimismo cursa factura de pago por concepto de juguete, la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa al folio (205) factura de pago por concepto de textos y útiles escolares, la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (206), copia fotostática de acta de matrimonio signada con el Nº 05, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos E.C.C.R. y J.A.L.L., contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 9) Cursa al folio (207) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La c.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 681, de fecha 27/05/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos E.C.C.R. y J.A.L.L., con la niña de autos, y la carga familiar que la misma representa para el demandado. Y así se declara. 10) Cursa del folio (228) al (234) estados de cuenta de la cuenta N° 0134-0390-2-1-3902076998, de la Entidad Financiera Banesco, cuya titular es la ciudadana I.C.B.C.. Esta Sala de Juicio valora la misma de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes, y con la que se prueba los aportes realizados por el demandado, a favor de sus hijos, por concepto de obligación de manutención . Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de las adolescentes por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano J.A.L.L., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, conciente de las cargas familiares alegadas y probadas en autos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana I.C.B.C., en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano J.A.L.L.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por la Dirección General de Personal del C.N.E., y entregados a la ciudadana I.C.B.C.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por la Dirección General de Personal del C.N.E. y entregados directamente a la ciudadana I.C.B.C. . Asimismo el Organismo electoral donde labora el demandado se abstendrá de cancelar cualquier monto correspondiente a prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado, en caso de despido o retiro voluntario.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a la Dirección General de Personal del C.N.E., a los fines de su ejecución. Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. S.G.

JQA / Obligación de manutención (Fijación).

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