Decisión nº PJ0642010000069 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001448

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanas M.D.L.A. GALEA GIANNINI, ISBEGUI V.Q.C. y O.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad números 19.000.774, 18.297.713 y 15.745.262, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: C.G.M., D.E.G. y Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.762, 74.269 y 106.225, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

SERVICIOS CELLULAR CENTER, CA., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el número 79, Tomo 19-A, de fecha 06 de Marzo de 1997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: N.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.213.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2009 mediante la interposición de la demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2009, la codemandante M.D.L.Á.G.G. concertó un acuerdo transaccional con la demandada que fue debidamente homologado por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 23 de octubre de 2009, por lo que la causa prosiguió su curso solo por lo respecta a las codemandantes ISBEGUI V.Q.C. y O.A.S.D..

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, las partes solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de cinco días hábiles por lo que, luego de vencida la articulación suspensiva de la causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente:

 En relación con la codemandante ISBEGUI V.Q.C.:

- Se alegó que, en fecha 19 de noviembre de 2007, comenzó su relación laboral con la accionada que terminó en fecha 06 de abril de 2009, por renuncia, época para la cual devengaba un salario diario normal de Bs.f.56,77;

- Se demandó el pago de Bs.f.5.683,67 por concepto de reintegro de perdidas o extravíos descontados; Bs.f.5.180,00 por diferencia de salario mínimo; Bs.f.675,30 por diferencia salarial por tiempo extraordinario de trabajo; Bs.f.377,00 por diferencia en la prestación de antigüedad; Bs.f.5.242,20 por diferencia salarial correspondiente a los domingos laborados.

 Respecto de la codemandante O.A.S.D.:

- Se alegó que, en fecha 1° de julio de 2008, comenzó su relación laboral con la accionada que terminó en fecha 1º de abril de 2009, por renuncia, época para la cual devengaba un salario diario normal de Bs.f.69,04;

- Se demandó el pago de Bs.f.4.384,28 por concepto de reintegro de perdidas o extravíos descontados; Bs.f.2.960,00 por diferencia de salario mínimo; Bs.f.2.479,302 por diferencia salarial por tiempo extraordinario de trabajo; Bs.f.377,00 por diferencia en la prestación de antigüedad y Bs.f.4.429,10 por diferencia salarial correspondiente a los domingos laborados.

 Se denunció:

- Que la accionada pagaba a las demandantes menos del salario mínimo, pues solo recibían la cantidad de Bs.f.430,00 mensuales por tal concepto, pero no la diferencia de Bs.f.370,00 que resta para alcanzar el salario mínimo mensual, cuyo pago es reclamado en la presente causa;

- Que el importe salarial correspondiente a las horas extraordinarias laboradas por las accionantes, no se pagó conforme a la ley;

- Que a las accionantes se les descontaba el costo de los equipos de telefonía celular o sus accesorios que se perdían, así como los uniformes que les dotaba la demandada.

 Se reclamó el pago de los intereses de mora y se solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “128” al “131” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo que fueron alegadas por las codemandantes ISBEGUI V.Q.C. y O.A.S.D. en el escrito libelar, así como la causa de su finalización;

 Señaló que el salario diario normal de las accionantes ascendía a Bs.f.46,77 y no a los montos indicados en el libelo de demanda;

 Refirió que las demandantes devengaban salario mínimo mensual mas los importes correspondientes a comisiones que siempre eran altos, todo lo cual se le fue pagando mes a mes, razón por la cual rechazó la reclamación de diferencia de salario mínimo;

 Negó que las demandantes haya causado algún importe por tiempo extraordinario de trabajo e indicó que las demandantes laboraron en el centro comercial Sambil cuyo horario se extiende hasta las 09:00 p.m. de lunes a sábado y hasta las 08:00 p.m. los días domingos;

 Señaló que a las accionantes se les pagaba el recargo salarial por jornada nocturna causado;

 Indicó que fue exorbitante el extravío de equipos que se produjo mientras las accionantes laboraron como ejecutivas de ventas, razón por la cual se les descontó el costo de los equipos extraviados porque no fueron vigilantes ni cuidadosas en el cumplimiento de sus deberes;

 Señaló que la accionada descontaba a las demandantes, al cierre de cada mes, el 40% del costo total de cada camisa con el logo de la accionada que se les entregó, pues la demandada asumía el 60% restante, todo lo cual se les notificó a las actores al inicio de su relación de trabajo, con el objeto de que cuidaran sus prendas de vestir, pues antes se les regalaban pero requerían otras al poco tiempo;

 Rechazó la procedencia de las reclamaciones deducidas en l presente causa.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Primero

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Merito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “44” y “46” y “94”, documentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que la codemandante O.A.S.D. recibió Bs.f.3.088,57 al término de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada desde el 1º de julio de 2008 al 1º de abril de 2009, suma que fue liquidada de la siguiente forma:

ASIGNACIONES: Bs.f.6.824,77

Concepto: N° de salarios diarios: Salario base de calculo (Bs.f.): Total (Bs.f.):

Prestación de antigüedad acumulada

(artículo 108 de la LOT) 30 -- 2.716,21

Prestación de antigüedad complementaria (parágrafo 1º del artículo 108 de la LOT) 15 90,54 1.358,10

Intereses sobre la prestación de antigüedad -- -- 117,27

Utilidades fraccionadas -- -- 1.494,03

Vacaciones fraccionadas 11,25 69,04 776,70

Bono vacacional fraccionado 5,25 69,04 362,46

DEDUCCIONES: Bs.f.3.736,20

Concepto: N° de salarios Salario base de calculo (Bs.f.): Total (Bs.f.):

Descuento por faltante o extravío -- -- 3.384,28

Descuento por compras -- -- 329,51

Inces -- -- 7,47

Régimen prestaciones de vivienda y hábitat -- -- 14,94

TOTAL: Bs.f.3.088,57

 Al folio “45”, documento privado cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

Se trata de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2008, dirigida por “Servicios Cellular Center Sambil Valencia” al departamento de recursos humanos de la demandada, mediante el cual se informa que el equipo extraviado con un costo de Bs.f.2.498,00 sería descontado a los ciudadanos M.L., O.V. y a la codemandante ISBEGUI V.Q.C., en tres cuotas quincenales de Bs.f.277,60 cada una, a partir del 15 de septiembre de 2008.

 A los folios “47” al “53”, “56”, 75 al “84”, “86” al “89” rielan copias al carbón de recibos de pago relacionados con la codemandante O.A.S.D.; mientras que a los folios “70” al “74” cursan copias al carbón de recibos de pago que guardan relación con la codemandante ISBEGUI V.Q.C..

Con motivo de la promoción probatoria, la parte demandada requirió la exhibición de los originales de los referidos recibos de pago, lo cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la demandada no exhibió los originales requeridos, pero consignó un resumen de nómina correspondiente a la codemandante O.S., de cuyo contenido se desprende que la información vertida en los referidos recibos de pago es autentica y, por ende, se les confiere valor probatorio, pero serán examinado en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “54”, “55”, “57” al “62” al “66”, copias al carbón recibos de pago que guardarían relación con la codemandante M.G.G. y con la ciudadana J.P. que se desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la causa proseguida por las codemandantes O.A.S.D. e ISBEGUI V.Q.C. contra la accionada.

 Al folio “85”, resumen de nómina que reflejan las remuneraciones devengadas por las codemandantes Isbegi Quintero y O.S. en la segunda quincena del mes de febrero de 2009.

Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido coincide con los instrumentos consignados al folios “74”, “158” y “162” del expediente, pero serán examinado en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio “90” al “93” y “95”, documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues de sus contenidos no se desprende que la parte demandada haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

 Al folio “67”, documento privado al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Se trata de la constancia de trabajo de fecha 30 de enero de 2009, a través de la cual se estableció que la codemandante ISBEGUI V.Q.C. ha prestado sus servicios para la accionada desde el 02 de octubre de 2007 como ejecutiva de ventas (Sambil), devengando una remuneración promedio mensual de Bs.f.1.488,66.

 A los folios “68” y “69”, documentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y da cuenta que la codemandante ISBEGUI V.Q.C. recibió Bs.f.2.317,29 al término de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada desde el 19 de noviembre de 2007 al 06 de abril de 2009, suma que fue liquidada de la siguiente forma:

ASIGNACIONES: Bs.f.5.970,31

Concepto: N° de salarios Salario base de calculo (Bs.f.): Total (Bs.f.):

Prestación de antigüedad acumulada

(artículo 108 de la LOT) 65 -- 3.313,05

Intereses sobre la prestación de antigüedad -- -- 304,64

Días trabajados -- -- 279,3

Comisiones del mes de marzo de 2009 -- -- 928,95

Utilidades fraccionadas -- -- 803,00

Vacaciones fraccionadas 5 46,55 232,75

Bono vacacional fraccionado 2,33 46,55 108,62

DEDUCCIONES: Bs.f.3.653,02

Concepto: N° de salarios Salario base de calculo (Bs.f.): Total (Bs.f.):

Descuento por faltante o extravío -- -- 3.640,97

Inces -- -- 4,02

Régimen prestaciones de vivienda y hábitat -- -- 8,03

TOTAL: Bs.f.2.317,29

Segundo

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 Al folio “105” cursa copia fotostática de la denuncia que el ciudadano M.B. habría interpuesto ante la sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la cual señaló que personas desconocidas hurtaron mercancías de las tiendas de la accionadas ubicadas en el Centro Comercial Sambil y Centro Comercial Espacio La Ceiba. Mientras que al folio “114” aparece inserta copia fotostática de la denuncia que el ciudadano M.B. habría interpuesto ante la sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la cual señaló que personas desconocidas sustrajeron del interior de las vitrinas de las tiendas CDC Sambil y Tienda Sambil, pertenecientes al Grupo Cellular Center, equipos celulares y accesorios valorados en Bs.f.21.071, 57.

A pesar de que no fueron objetadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, ninguno de los referidos instrumentos aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 A los folios “106” y “113”, “115” al “123”, “126”, documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues de sus contenidos no se desprende que la parte demandante haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

 Al folio “124” y “125”, copias al carbón recibos de pago que guardarían relación con la codemandante M.G.G. y que se desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la causa proseguida por las codemandantes ISBEGUI V.Q.C. y O.A.S.D. contra la accionada.

Informes

 Al cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de las pruebas de informes admitidas en el proceso a los fines de ser requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

De la procedencia de la demanda incoada por la codemandante

ISBEGUI V.Q.C.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante ISBEGUI V.Q.C. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide:

1.1.

Reintegro de los montos indebidamente deducidos por Servicios Cellular Center, C.A.

En la presente causa se ha denunciado que la accionada dedujo a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. el costo de los equipos de telefonía celular o sus accesorios que se extraviaban, frente a lo cual la accionada señaló que ello se hizo porque la demandante no fue vigilante ni cuidadosa en el cumplimiento de sus deberes.

De igual modo, en el libelo de demanda se ha indicado que la demandada descontó a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. el costo de los uniformes, respecto de lo cual la parte indicó que ello fue convenido por las partes al inicio de la relación de trabajo.

No obstante, ningún elemento de juicio aportado al proceso permite se atribuya a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. la pérdida o extravío de equipos que la accionada refiere haber sufrido, así como tampoco quedó acreditado en autos el acuerdo que la demandada aduce concertado con la accionante para que esta soporte parte del costo del uniforme de trabajo.

A pesar de ello se advierte que a lo largo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y con motivo de su terminación, la accionada realizó los siguientes descuentos a la codemandante ISBEGUI V.Q.C.:

Fecha de la deducción: Concepto: Monto (Bs.f.):

30-Sep-08 Faltantes y/o extravíos 156,13

15-Oct-10 Faltantes y/o extravíos 156,13

31-Oct-10 Faltantes y/o extravíos 156,13

15-Nov-08 Faltantes y/o extravíos 156,11

31-Ene-09 Faltantes y/o extravíos 830,7

28-Feb-09 Faltantes y/o extravíos 155,87

06-Abr-09 Faltantes y/o extravíos 3.640,97

31-Ene-09 Cuota uniformes 30,00

28-Feb-09 Cuota uniformes 30,00

31-Mar-09 Cuota uniformes 30,00

Total: 5.342,04

En consecuencia, por cuanto no tales descuentos o deducciones se han realizado sin causa legítima, se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a reintegrar a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.f.5.342,04), suma que representa los importes indebidamente deducidos por la accionada por concepto de faltantes, extravíos y uniformes. Así se decide.

1.2.

De la diferencia entre el salario mínimo nacional y el devengado por el demandante:

Tal como se establecido, aparece convenido entre las partes que el salario de la codemandante ISBEGUI VALENTINA era mixto, pues estaba integrado por una parte fija (representada por el salario mínimo mensual) y una porción variable (representada por las comisiones por ventas).

Ahora bien, a través de los medios de prueba aportados a los autos se advierte que la accionada pagó a la demandante los pagos mensuales que a se indican a continuación, imputables a la porción fija de su salario:

Mes: Monto (Bs.f.):

Nov-07 245,92

Dic-07 614,80

Ene-08 614,81

Feb-08 614,80

Mar-08 614,80

Abr-08 614,80

May-08 685,54

Jun-08 430,00

Jul-08 430,00

Ago-08 430,00

Sep-08 430,00

Oct-08 430,00

Nov-08 430,00

Dic-08 430,00

Ene-09 430,00

Feb-09 186,33

Mar-09 430,00

A partir de lo expuesto se advierte que, a partir del mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, la porción fija de los salarios mensuales percibidos por la codemandante ISBEGUI V.Q.C. se ubicó por debajo del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional para la época, tal como fue denunciado por la parte demandante.

En consecuencia, en aras de garantizar la integridad del salario que ha debido devengar el actor en tales periodos, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga al patrono a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios inferiores a los fijados , razón por la cual se procede a liquidar la diferencia salarial anteriormente referida mediante la siguiente tabla:

Mes: Salario mínimo mensual (Bs.f.) Salario devengado por el demandante (Bs.f.): Diferencia salarial (Bs.f.):

Jun-08 799,23 430,00 369,23

Jul-08 799,23 430,00 369,23

Ago-08 799,23 430,00 369,23

Sep-08 799,23 430,00 369,23

Oct-08 799,23 430,00 369,23

Nov-08 799,23 430,00 369,23

Dic-08 799,23 430,00 369,23

Ene-09 799,23 430,00 369,23

Feb-09 799,23 430,00 369,23

Mar-09 799,23 430,00 369,23

3.692,30

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.3.692,30), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo percibido por la codemandante a partir del mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009.

1.3

De la diferencia del recargo salarial por labores en jornadas nocturnas (bono nocturno):

La codemandante ISBEGUI V.Q.C. ha reclamado el pago de Bs.f.2.479,32 por la diferencia del recargo salarial correspondiente a las horas que alega haber laborado en jornada nocturna en los meses octubre de 2008 y marzo de 2009.

En ese sentido se aprecia que la codemandante ISBEGUI V.Q.C. recibió los pagos que se indican a continuación por concepto de bono nocturno:

Mes Nº de horas laboradas en jornada nocturna: Bono nocturno (Bs.f.)

Nov-07 24,00 21,08

Dic-07 51,00 44,79

Ene-08 66,00 57,97

Feb-08 54,00 47,43

Mar-08 41,50 36,45

Abr-08 82,50 72,46

May-08 74,00 84,57

Jun-08 0,00 0,00

Jul-08 48,00 67,52

Ago-08 50,00 72,75

Sep-08 60,50 114,68

Oct-08 0,00 0,00

Nov-08 47,50 128,27

Dic-08 75,50 207,11

Ene-09 0,00 0,00

Feb-09 19,00 25,40

Mar-09 46,50 53,68

Ahora bien, en aplicación de la norma prevista en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a los importes de los salarios mínimos que la codemandante ISBEGUI V.Q.C. ha debido recibir como porción fija de su salario, se concluye que el bono nocturno causado ha sido el siguiente:

Mes Salario mínimo mensual (Bs.f.) Salario diario mínimo (Bs.f.) Recargo salarial por jornada nocturna (Bs.f.) Nº de horas laboradas en jornada nocturna: Bono nocturno causado (Bs.f.) Bono nocturno pagado por la demandada (Bs.f.) Diferencia en el bono nocturno (Bs.f.)

Nov-07 614,79 20,49 6,15 24,00 147,55 21,08 126,47

Dic-07 614,79 20,49 6,15 51,00 313,54 44,79 268,75

Ene-08 614,79 20,49 6,15 66,00 405,76 57,97 347,79

Feb-08 614,79 20,49 6,15 54,00 331,99 47,43 284,56

Mar-08 614,79 20,49 6,15 41,50 255,14 36,45 218,69

Abr-08 614,79 20,49 6,15 82,50 507,20 72,46 434,74

May-08 799,23 26,64 7,99 74,00 591,43 84,57 506,86

Jun-08 799,23 26,64 7,99 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-08 799,23 26,64 7,99 48,00 383,63 67,52 316,11

Ago-08 799,23 26,64 7,99 50,00 399,62 72,75 326,87

Sep-08 799,23 26,64 7,99 60,50 483,53 114,68 368,85

Oct-08 799,23 26,64 7,99 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-08 799,23 26,64 7,99 47,50 379,63 128,27 251,36

Dic-08 799,23 26,64 7,99 75,50 603,42 207,11 396,31

Ene-09 799,23 26,64 7,99 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-09 799,23 26,64 7,99 19,00 151,85 25,40 126,45

Mar-09 799,23 26,64 7,99 46,50 371,64 53,68 317,96

4.291,78

En consecuencia, se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.4.291,78), monto que representa la diferencia liquidada por concepto de recargo salarial por tiempo laborado en jornada nocturna.

1.4

De la improcedencia de la reclamación salarial por servicios prestados los domingos:

En la presente causa la codemandante ISBEGUI V.Q.C. también ha reclamado la suma de Bs.f.5.242,20 por el recargo salarial correspondiente a los domingos que alega haber laborado.

Ahora bien, según e desprende de los medios probatorios aportados a los autos, la codemandante ISBEGUI V.Q.C. laboró el número de domingos que se indica a continuación y que, con motivo de ello, recibió el pago de los respectivos recargos salariales que se señalan de seguida:

Mes: Nº de domingos laborados: Recargo salarial por domingo laborado (Bs.f.)

Nov-07 1 30,74

Dic-07 3 92,22

Ene-08 5 153,70

Feb-08 5 153,70

Mar-08 3 92,22

Abr-08 2 61,48

May-08 3 120,00

Jul-08 2 98,46

Ago-08 1 50,57

Sep-08 2 132,69

Nov-08 3 130,81

Dic-08 4 384,05

Feb-09 1 46,78

Mar-09 1 40,40

En consecuencia, atendiendo a los importes de los salarios mínimos que la codemandante ISBEGUI V.Q.C. ha debido recibir como porción fija de su salario, se concluye que la remuneración correspondiente al trabajo realizado en tales jornadas dominicales, con un recargo del cincuenta por ciento 50% del salario ordinario diario, se causó en la forma que se indica a continuación:

Mes: Salario mínimo diario (Bs.f.) Recargo salarial por trabajo realizado en día domingo (Bs.) Salario diario correspondiente al trabajo realizado en días domingos (Bs.) Domingos laborados Monto causado (Bs.f.)

Nov-07 20,49 10,25 30,74 1 30,74

Dic-07 20,49 10,25 30,74 3 92,21

Ene-08 20,49 10,25 30,74 5 153,68

Feb-08 20,49 10,25 30,74 5 153,68

Mar-08 20,49 10,25 30,74 3 92,21

Abr-08 20,49 10,25 30,74 2 61,47

May-08 26,64 13,32 39,96 3 119,88

Jul-08 26,64 13,32 39,96 2 79,92

Ago-08 26,64 13,32 39,96 1 39,96

Sep-08 26,64 13,32 39,96 2 79,92

Nov-08 26,64 13,32 39,96 3 119,88

Dic-08 26,64 13,32 39,96 4 159,84

Feb-09 26,64 13,32 39,96 1 39,96

Mar-09 26,64 13,32 39,96 1 39,96

En virtud de lo expuesto y por cuanto se advierte que la demandada pagó a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. importes mayores a los causados por recargo salarial por jornadas dominicales, resulta forzoso desestimar la reclamación deducida en ese sentido.

1.5

De la diferencia de la prestación de antigüedad

En la presente causa la codemandante ISBEGUI V.Q.C. denuncia haber recibido el equivalente a 65 salarios diarios por prestación de antigüedad, aún cuando –según alega- ha debido recibir el importe de 82 salarios diarios, razón por la cual reclama el pago de 17 salarios diarios a razón de Bs.f.57,77 cada uno.

A los fines de decidir se observa que la relación de trabajo entre la codemandante ISBEGUI V.Q.C. y SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. se inició el 19 de noviembre de 2007 y culminó el 06 de abril de 2009, razón por la cual tuvo una permanencia de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de cinco (05) salarios diarios por mes, se concluye que la causada a favor de la codemandante ISBEGUI V.Q.C. equivale a 45 salarios diarios para el primer año de servicios y 20 salarios diarios para los cuatro (04) meses de servicios que se laboraron hacía el cumplimiento del segundo año de servicios, todo lo cual representa 65 salarios diarios a lo largo de la relación de trabajo.

Ahora bien, por cuanto la accionada pagó a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. el equivalente a 65 salarios diarios, no procede la reclamación de la prestación de antigüedad en los términos propuestos en la presente causa.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y en aplicación de lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entra al examen de la prestación de antigüedad causada a lo largo de la relación de trabajo.

Para ello se advierte, en primer término, que la codemandante ISBEGUI V.Q.C. devengó las percepciones salariales normales que se indican a continuación:

Mes: Salario mínimo mensual (Bs.f.) Recargo salarial por domingo laborado (Bs.f.) Feriado laborado (Bs.f.) Recargo salarial por labores en jornadas nocturnas Comisiones Complemento de sueldo / Asignación salarial SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f) SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.)

Nov-07 614,79 30,74 0,00 147,55 0,00 0,00 793,08 26,44

Dic-07 614,79 92,22 0,00 313,54 0,00 0,00 1.020,55 34,02

Ene-08 614,79 153,70 0,00 405,76 0,00 0,00 1.174,25 39,14

Feb-08 614,79 153,70 0,00 331,99 0,00 0,00 1.100,48 36,68

Mar-08 614,79 92,22 61,48 255,14 0,00 0,00 1.023,63 34,12

Abr-08 614,79 61,48 0,00 507,20 0,00 0,00 1.183,47 39,45

May-08 799,23 120,00 45,71 591,43 114,36 378,14 2.048,87 68,30

Jun-08 799,23 0,00 56,26 0,00 867,47 0,00 1.722,96 57,43

Jul-08 799,23 98,46 0,00 383,63 554,60 0,00 1.835,92 61,20

Ago-08 799,23 50,57 0,00 399,62 581,43 317,00 2.147,85 71,60

Sep-08 799,23 132,69 0,00 483,53 896,89 0,00 2.312,34 77,08

Oct-08 799,23 0,00 0,00 0,00 442,11 0,00 1.241,34 41,38

Nov-08 799,23 130,81 0,00 379,63 747,10 0,00 2.056,77 68,56

Dic-08 799,23 384,05 0,00 603,42 1.489,77 0,00 3.276,47 109,22

Ene-09 799,23 0,00 0,00 0,00 2.648,71 0,00 3.447,94 114,93

Feb-09 799,23 46,78 0,00 151,85 505,68 0,00 1.503,54 50,12

Mar-09 799,23 40,40 0,00 371,64 1.307,03 0,00 2.518,30 83,94

En virtud de lo expuesto, se concluye que por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs.f.6.864,67, que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO MENSUAL CON VENCIMIENTO AL: SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Bs.f.):

SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por utilidades Incidencia salarial diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia salarial diaria (Bs.):

Nov-07 26,44 60 4,41 15 1,10 31,94 0 0,00

Dic-07 34,02 60 5,67 15 1,42 41,11 0 0,00

Ene-08 39,14 60 6,52 15 1,63 47,30 0 0,00

Feb-08 36,68 60 6,11 15 1,53 44,32 5 221,62

Mar-08 34,12 60 5,69 15 1,42 41,23 5 206,15

Abr-08 39,45 60 6,57 15 1,64 47,67 5 238,34

May-08 68,30 60 11,38 15 2,85 82,52 5 412,62

Jun-08 57,43 60 9,57 15 2,39 69,40 5 346,99

Jul-08 61,20 60 10,20 15 2,55 73,95 5 369,73

Ago-08 71,60 60 11,93 15 2,98 86,51 5 432,55

Sep-08 77,08 60 12,85 15 3,21 93,14 5 465,68

Oct-08 41,38 60 6,90 15 1,72 50,00 5 249,99

Nov-08 68,56 60 11,43 14 2,67 82,65 5 413,26

Dic-08 109,22 60 18,20 14 4,25 131,67 5 658,33

Ene-09 114,93 60 19,16 14 4,47 138,56 5 692,78

Feb-09 50,12 60 8,35 14 1,95 60,42 5 302,10

Mar-09 83,94 60 13,99 14 3,26 101,20 5 505,99

5.516,13

No obstante, por concepto de prestación de antigüedad la codemandante ISBEGUI V.Q.C. recibió la cantidad de Bs.f.3.313,05, según se evidencia de la documental que riela al folio “68”, por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 08/100 (Bs.f.2.203,08) que SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. debe pagar a la codemandante ISBEGUI V.Q.C. por el concepto en referencia.

1.6

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar a la codemandante ISBEGUI V.Q.C., los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la suma Bs.f.15.529,20, suma que comprende los conceptos liquidados a su favor en el presente fallo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (06 de abril de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

1.7

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 10 de julio de 2009, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar a la codemandante ISBEGUI V.Q.C., calculada desde el 06 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo

De la procedencia de la demanda incoada por la codemandante

O.A.S.D.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante O.A.S.D. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide:

2.1

Reintegro de los montos indebidamente deducidos por Servicios Cellular Center, C.A.

En la presente causa se ha denunciado que la accionada dedujo a la codemandante O.A.S.D. el costo de los equipos de telefonía celular o sus accesorios que se extraviaban, frente a lo cual la accionada señaló que ello se hizo porque la demandante no fue vigilante ni cuidadosa en el cumplimiento de sus deberes.

De igual modo, en el libelo de demanda se ha indicado que la demandada descontó a la codemandante O.A.S.D. el costo de los uniformes, respecto de lo cual la parte indicó que ello fue convenido por las partes al inicio de la relación de trabajo.

No obstante, ningún elemento de juicio aportado al proceso permite se atribuya a la codemandante O.A.S.D. la pérdida o extravío de equipos que la accionada refiere haber sufrido, así como tampoco quedó acreditado en autos el acuerdo que la demandada aduce concertado con la accionante para que esta soporte parte del costo del uniforme de trabajo.

A pesar de ello se advierte que a lo largo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y con motivo de su terminación, la accionada realizó los siguientes descuentos a la codemandante O.A.S.D.:

Fecha de la deducción: Concepto: Monto (Bs.f.):

31-Ene-09 Faltantes y/o extravíos 830,70

28-Feb-09 Faltantes y/o extravíos 155,87

31-Mar-09 Faltantes y/o extravíos 1.000,00

01-Abr-09 Faltantes y/o extravíos 3.384,28

31-Ene-09 Cuota uniformes 30,00

28-Feb-09 Cuota uniformes 30,00

31-Mar-09 Cuota uniformes 30,00

5.460,85

En consecuencia, por cuanto no tales descuentos o deducciones se han realizado sin causa legítima, se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a reintegrar a la codemandante O.A.S.D. la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.f.5.460,85), suma que representa los importes indebidamente deducidos por la accionada por concepto de faltantes, extravíos y uniformes. Así se decide.

2.2

De la diferencia entre el salario mínimo nacional y el devengado por el demandante:

Tal como se establecido, aparece convenido entre las partes que el salario de la codemandante O.A.S.D. era mixto, pues estaba integrado por una parte fija (representada por el salario mínimo mensual) y una porción variable (representada por las comisiones por ventas).

Ahora bien, a través de los medios de prueba aportados a los autos se advierte que la accionada pagó a la demandante los pagos mensuales que a se indican a continuación, imputables a la porción fija de su salario:

Mes: Monto (Bs.f.):

Jul-08 800,00

Ago-08 430,00

Sep-08 430,00

Oct-08 430,00

Nov-08 430,00

Dic-08 430,00

Ene-09 430,00

Feb-09 430,00

Mar-09 430,00

A partir de lo expuesto se advierte que, a partir del mes de agosto de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, la porción fija de los salarios mensuales percibidos por la codemandante O.A.S.D. se ubicó por debajo del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional para la época, tal como fue denunciado en el escrito libelar

En consecuencia, en aras de garantizar la integridad del salario que ha debido devengar el actor en tales periodos, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga al patrono a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios inferiores a los fijados , razón por la cual se procede a liquidar la diferencia salarial anteriormente referida mediante la siguiente tabla:

Mes: Salario mínimo mensual (Bs.f.) Salario devengado por el demandante (Bs.f.): Diferencia salarial resultante (Bs.f.):

Ago-08 799,23 430,00 369,23

Sep-08 799,23 430,00 369,23

Oct-08 799,23 430,00 369,23

Nov-08 799,23 430,00 369,23

Dic-08 799,23 430,00 369,23

Ene-09 799,23 430,00 369,23

Feb-09 799,23 430,00 369,23

Mar-09 799,23 430,00 369,23

2.953,84

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar a la codemandante O.A.S.D. la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs.f.2.953,84), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo percibido por la codemandante a partir del mes de agosto de 2008 hasta el mes de marzo de 2009.

2.3

De la diferencia del bono nocturno:

La codemandante O.A.S.D. ha reclamado el pago de Bs.f.2.479,32 por la diferencia del recargo salarial correspondiente a las horas que alega haber laborado en jornada nocturna en los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, febrero y marzo de 2009.

En eses sentido se aprecia que la codemandante O.A.S.D. recibió los pagos que se indican a continuación por concepto de bono nocturno:

Mes Nº de horas laboradas en jornada nocturna: Bono nocturno (Bs.f.)

Ago-08 63,00 94,35

Sep-08 81,50 218,45

Nov-08 105,50 430,96

Dic-08 112,50 294,88

Feb-09 64,50 76,57

Mar-09 34,00 142,55

Ahora bien, en aplicación de la norma prevista en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a los importes de los salarios mínimos que la codemandante O.A.S.D. ha debido recibir como porción fija de su salario, se concluye que el bono nocturno causado ha sido el siguiente:

Mes Salario mínimo mensual (Bs.f.) Salario diario mínimo (Bs.f.) Recargo salarial por jornada nocturna (Bs.f.) / Nº de horas laboradas en jornada nocturna: Bono nocturno causado (Bs.f.) Bono nocturno pagado por la demandada (Bs.f.) Diferencia en el bono nocturno (Bs.f.)

Ago-08 799,23 26,64 7,99 63,00 503,37 94,35 409,02

Sep-08 799,23 26,64 7,99 81,50 651,18 218,45 432,73

Nov-08 799,23 26,64 7,99 105,50 842,94 430,96 411,98

Dic-08 799,23 26,64 7,99 112,50 898,87 294,88 603,99

Feb-09 799,23 26,64 7,99 64,50 515,35 76,57 438,78

Mar-09 799,23 26,64 7,99 34,00 271,66 142,55 129,11

2.425,61

En consecuencia, se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar a la codemandante O.A.S.D. la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.f.2.425,61), monto que representa la diferencia liquidada por concepto de recargo salarial por tiempo laborado en jornada nocturna.

2.4

De la improcedencia de la reclamación salarial por servicios prestados los domingos:

En la presente causa la codemandante O.A.S.D. también ha reclamado la suma de Bs.f.4.429,10 por el recargo salarial correspondiente a los días domingos que alega haber laborado.

Ahora bien, según e desprende de los medios probatorios aportados a los autos, la codemandante ISBEGUI V.Q.C. laboró el número de domingos que se indica a continuación y que, con motivo de ello, recibió el pago de los respectivos recargos salariales que se señalan de seguida:

Mes: Nº de domingos laborados: Recargo salarial por domingo laborado (Bs.f.)

Ago-08 1 52,42

Sep-08 2 187,63

Nov-08 3 213,11

Dic-08 4 366,96

Feb-09 1 41,55

Mar-09 2 293,48

En consecuencia, atendiendo a los importes de los salarios mínimos que la codemandante O.A.S.D. ha debido recibir como porción fija de su salario, se concluye la remuneración correspondiente al trabajo realizado en tales jornadas dominicales, con un recargo del cincuenta por ciento 50% del salario ordinario diario, se causó en la forma que se indica a continuación:

Mes: Salario mínimo diario (Bs.f.) Recargo salarial por trabajo realizado en día domingo (Bs.f.) Salario diario correspondiente al trabajo realizado en días domingos (Bs.f.) Domingos laborados Monto causado (Bs.f.)

Ago-08 26,64 13,32 39,96 1 39,96

Sep-08 26,64 13,32 39,96 2 79,92

Nov-08 26,64 13,32 39,96 3 119,88

Dic-08 26,64 13,32 39,96 4 159,84

Feb-09 26,64 13,32 39,96 1 39,96

Mar-09 26,64 13,32 39,96 2 79,92

En virtud de lo expuesto y por cuanto se advierte que la demandada pagó a la codemandante O.A.S.D. importes mayores a los causados por recargo salarial por jornadas dominicales, resulta forzoso desestimar la reclamación deducida en ese sentido.

2.5

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a se condena a SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar al ciudadano O.A.S.D., los intereses de mora causados causados por el retardo en el pago de la suma Bs.f.10.840,30, suma que comprende los conceptos liquidados a su favor en el presente fallo.

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (1º de abril de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

2.6

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 10 de julio de 2009, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A. a pagar al ciudadano O.A.S.D., desde el 1º de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas ISBEGUI V.Q.C. y O.A.S.D. contra SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A., ambas parte suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOS (02) días del mes de JUNIO de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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