Decisión nº PJ0312009000030 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000028

ASUNTO : UP01-P-2009-000028

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE FLAGRANCIA

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada el día Viernes Nueve (09) de Enero de 2009, en Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano I.A.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.273.553, de 37 años de edad, nacido en fecha 22/08/1971, soltero, residenciado en Nuevo Marin, Calle 7 entre vereda 6, casa N° 39, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez cumplidas las formalidades del caso se concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano I.A.A.R., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "se califique como flagrante la detención como flagrante, en consecuencia se dicte medida privación judicial privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del C.O.P.P. y se siga el procedimiento por la vía ordinaria en contra del ciudadano I.A.A.R.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado I.A.A.R. y éste manifestó: " SI QUERER DECLARAR, y expuso: yo venia en una bicicleta y veo a una persona en una esquina muy desesperada y yo me le acerco y le pregunto que le pasa y me dije que necesita ir arriba a llevar unos remedios, pero necesitaba una bicicleta y el me dice que le preste la mía yo le dije que no, el me dice que me da 10 mil bolívares y yo l dije que no porque no lo conozco y luego el me dice que si yo le puedo llevar el paquete por 20 mil bolívares para el frente de la prefectura a un hombre moreno vestido de pantalón azul y camisa blanca, yo agarre los 20 mil bolívares y el paquete y me dijo que subiera rápido, yo subí a todo lo que da mi bicicleta, como a dos cuadras sentí a dos policías en una moto tras de mi, me pidieron que me parara y yo me pare y me quitaron ese paquete, la cartera el celular y me registraron por todo el cuerpo, y me montaron en la moto y me llevaron a la comandancia. Es Todo. ".

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Publico, quien manifestó: " me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario solicitado, toda vez que es mas garantista para mi patrocinado, y solicito se le imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto mi patrocinado señala en su declaración que a el le dieron el paquete y lo que estaba haciendo era un mandado, y el llevaba era una bolsa y dentro de ella llevaba lo que le dijeron que supuestamente eran unos baños de brujería, no como lo señala el acta policial que le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón, razones por las que me adhiero al procedimiento ordinario para demostrar en la defensa técnica su inocencia, mi patrocinado tiene arraigo en el país y en la Jurisdicción del estado, no tiene medios económicos para obstaculizar la investigación, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 252 del C.O.P.P. por lo que solicito se dicte una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal. Es todo".

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 4 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado I.A.A.R. por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es aprehendido por una unidad motorizada de la Comisaría de M.M.S.F.d.E.Y., con un paquete contentivo en su interior de 77, envoltorios de Cocaína con un peso neto de 90.3 Gramos, así como 4 envoltorios de papel aluminio con un peso neto de 14.2 gramos de la droga denominada Marihuana, adaptándose así la conducta descrita en el acta policial, a lo estipulado en la norma del artículo 248 de éste código. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado I.A.A.R.M.P.J.P. de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 ejusden. la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad, toda vez que la cantidad de droga incautada excede de los limites que la Ley de Drogas estipula como consumo, ya que el peso bruto de la droga denominada cocaína, según la experticia, es de 90,3 gramos, siéndole incautado también 12.3 gramos de restos vegetales de tipo marihuana y por lo que estaríamos en presencia del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento el cual tiene una pena de 8 a 10 años, siendo un delito grave de lesa humanidad cuyo efecto repercute en la sociedad de forma contundente y el imputado en los actuales momentos no da garantía de acudir al proceso ni ha demostrado su arraigo en la Jurisdicción por lo que se presume el peligro de fuga. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres

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