Decisión nº PJ0242009000683 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, once (11) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020145

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a sus firmantes las ciudadanas M.E., I.B. y MILBETH MUÑOZ, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.P., Guarenas del Estado Miranda, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante el decreto Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 22/09/2008 por el referido C.d.P. a favor del niño de autos, a se ejecutada en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana.

Que en fecha 11/02/2009, Se recibió Oficio N° 09/1317, de fecha 20/01/2009, emanado de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, mediante el cual remiten Informe Evolutivo del niño de autos, e informan que los ciudadanos FHANNY HERRERA y J.B. solicitan proteger al niño en su núcleo familiar, como Familia Sustituta.

Que en fecha 02/03/2009, La ciudadana S.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.407.013, progenitora del niño de marras, compareció voluntariamente a éste Tribunal, y sostuvo entrevista con la ciudadana Juez.

Que en fecha 03/03/2009, Compareció previa notificación, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, dándose por notificada del procedimiento y manifestando que se apega a todas y cada una de la actuaciones acordadas por ésta Sala de Juicio.

Que en fecha 20/03/2009, Compareció la Abg. COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas y presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora del niño de autos.

Que en fecha 22/04/2009, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño en cuestión, siguiere siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser el caso.

Que en fecha 29/04/2009, Se recibió Informe emanado de la Fundación Amigos del Niño que A.P. (Fundana), mediante la cual remiten información relativa a las conductas agresivas, presentadas los días de visita, por la progenitora del niño de autos ciudadana S.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.407.013, distorsionando el ambiente que debe existir para el adecuado intercambio entre padres e hijos.

Que en fecha 29/04/2009, Compareció el niño de autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha 29/04/2009, Los ciudadanos FHANNY J.H.R. y J.H.B.A., titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.564.960 y V.- 10.093.986 respectivamente, presentaron escrito de exposición de motivos , solicitando la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño de marras en su hogar.

Que en fecha 18/05/2009, comparecieron los ciudadanos FHANNY J.H.R. y J.H.B.A., quienes se dieron por citados en el presente procedimiento.

Que en fecha 19/05/2009, Se recibió oficio N° 0680, de fecha 13/04/09, emanado del Tribunal de Protección del Estado Miranda – Barlovento, mediante el cual remiten Informe Psiquiátrico y Psicológico de los ciudadanos FHANNY J.H.R. y J.H.B.A., ya tantas veces identificados.

Que en fecha 03/06/2009, se dejó constancia de la citación de los ciudadanos FHANNY J.H.R. y J.H.B.A., a los fines del cómputo del lapso procesal para su comparecencia

Que en fecha 09/06/2009, los ciudadanos J.H.B.A. y FHANNY J.H.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.093.986 y V.- 11.564.960 respectivamente, comparecieron ante este Despacho y se entrevistaron con la ciudadana Juez.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido niño, la cual fue dictada en fecha 22/04/2009 por la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, para ser ejecutada, en la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquiticos” de Fundana ubicada en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts de los depósitos de Aerocav, Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen y habiéndose constatado que aún no están dadas las condiciones para que el niño de autos tantas veces identificado, quien actualmente se encuentra en la señalada Entidad de Atención, pueda ser reintegrado en su familia de origen, sino que por el contrario resulta menester proveerle de una familia sustituta, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criado en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando además ésta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta necesario citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es el de ser criado en su familia de origen nuclear, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través de los diferentes informes evolutivos del mismo), señalan la conveniencia de el egreso del referido niño de la Entidad de Atención y su colocación en una Familia Sustituta que le garantice la posibilidad de estar rodeado de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurándose el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que esta Sala de Juicio, revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 22/04/2009, en beneficio del referido niño, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos ” de Fundana acordando el egreso del mismo de dicha entidad y en su lugar, dicte nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta en beneficio del niño supra identificado, a los fines de que se cumpla en el hogar de los ciudadanos J.H.B.A. y FHANNY J.H.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.093.986 y V-11.564.960 respectivamente, residenciados en: la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 1-2, Edif.. 4, Piso 2, Apto. 2-A, Guarenas. Estado Miranda. Así se decide.

De igual modo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal a los ciudadanos J.H.B.A. y FHANNY J.H.R., acompañada del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debiendo informar al órgano jurisdiccional competente de los resultados obtenidos en dicho seguimiento. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 22/04/2009, en beneficio del niño supra identificado, en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos" de Fundana, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio el referido niño ya identificado, en el hogar de los ciudadanos J.H.B.A. y FHANNY J.H.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.093.986 y V-11.564.960 respectivamente, residenciados en: la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 1-2, Edif.. 4, Piso 2, Apto. 2-A, Guarenas. Estado Miranda. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos" de Fundana, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito, Distrito Capital, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Medida de Colocación.

ASUNTO: AP51-V-2008-020145

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