Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 211-99

Parte Demandante: I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.953.887, domiciliada en el Cerrito, calle Principal, séptima casa después de la antena de Movilnet, s/n, La Miel Municipio S.P.d.E.L..

Parte Demandada: J.F.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.661.669, (Actualmente laborando en el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Lara, domiciliado en Brisas del Cerrito, Avenida Principal, al frente de una mini empresa de sembrar maíz, Parroquia G.L., Municipio S.P.d.E.L..

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 14 y 15 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por libelo presentado por la ciudadana I.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Miel, Municipio S.P.d.E.L., titular de la cédula de identidad N° 5.953.887, asistida por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara, por ante el Juez del Municipio S.P., del Estado Lara demandó al ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 8.661.669,para que suministrara regularmente la pensión de alimentos a sus hijos, habidos en su unión con el mencionado ciudadano, que llevan por nombres (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 10 y 8 años respectivamente. Acompaña a su solicitud sendas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños mencionados, y constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se dá cuenta, que el demandado es empleado de dicho Ministerio, desempeñándose en el cargo de plomero. En fecha 14 de abril de 1.999, se admite la demanda y posteriormente en fecha 20 de abril de 1.999, las partes convienen en fijar como obligación la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) quincenales que deberá satisfacer el demandado en beneficio de sus mencionados hijos. Por auto de fecha 23 de agosto de 1.999, se acuerda remitir a este Despacho, el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Resolución N° 392 del Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de julio de 1.999. En fecha 16 de septiembre de 1.999, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 12 de junio del 2.002, el Abogado A.J.I.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la misma, por encontrarse paralizada, disponiéndose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 19, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de abril del 2.003, mediante auto expreso, se decreta medida de retención sobre el 25% de la Bonificación de Fin de Año, a percibir cada año por el obligado, así como también el 25% de las prestaciones que le correspondan al mismo en caso de retiro, jubilación, despido, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, en beneficio de los pre-adolescentes (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 12 y 13 años de edad respectivamente. Por auto de fecha 12 de junio del 2.003, se ordena practicar Informe Socio-Económico, a las partes involucradas en el presente juicio, comisionándose a tales efectos al equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el cual luego de múltiples requerimientos, remite a este Despacho, resultas de dicha comisión, según oficio signado bajo el N° 1-2329 de fecha 21 de abril del 2.004, en la cual se observa que el Informe Sociofamiliar fue practicado únicamente por lo que respecta al ciudadano J.F.V.F., titular de la cédula de identidad N° 8.661.669, dándose cuenta en dicho Informe que la demandante no acude a entrevista aunque fue citada en dos oportunidades. En fecha 19 de agosto del 2.004, se ordena mediante auto oficiar al Gerente de Recursos Humanos del MINFRA-LARA,. a fin de que actualice la información relacionada con los ingresos que percibe el obligado J.F.V.F.. En fecha 14 de septiembre del 2.004, se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, y una vez abierta y consignada la planilla de depósito correspondiente, se ordena participar lo conducente al empleador, mediante oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de MINFRA-LARA, con el objeto de que sean depositadas en dicha cuenta las cantidades que se le descuentan al obligado. En fecha 20 de septiembre del 2.004, se recibe comunicación emanada de la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura, de la misma fecha señalada, mediante la cual se informa a este Despacho, las correspondientes remuneraciones y beneficios laborales asignados al obligado J.F.V.F., ya identificado. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en este proceso, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La solicitud introducida por ante este Despacho, por la ciudadana I.M.S., en su carácter de madre de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 y 8 años respectivamente, es de fijación de obligación alimentaria, la cual data de fecha 5 de marzo de 1.999, dirigida contra el padre de dichos niños J.F.V.F., ya identificado. En virtud de lo señalado, se hace necesario en primer lugar, comprobar el vínculo filiatorio de los mencionados niños, beneficiarios de la solicitada obligación alimentaria, con el objeto de determinar la responsabilidad que en tal caso, tiene el requerido ciudadano, toda vez que como se ha expresado en múltiples oportunidades, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta una norma establecida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, circunstancia ésta que se encuentra demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los indicados beneficiarios, donde se aprecia que los mismos fueron presentados por ante la Autoridad Civil correspondiente, que para ambos casos lo fue el Jefe Civil de la Parroquia G.V.L., Municipio S.P.L.M., del estado Lara, por la ciudadana I.M.S.P., solicitante en este procedimiento, dejándose constancia al pie de cada una de dichas partidas de nacimiento, acompañadas a la solicitud que encabeza las actas de este expediente, de la legitimación efectuada en el acto del matrimonio de las partes en este procedimiento, llevada a cabo en fecha 27-12-1.995. En consecuencia, y por cuanto no ha sido posible una conciliación efectiva entre las partes que pudiera haberse traducido en una homologación de la obligación alimentaria, se impone en el caso de autos, por parte de quien juzga, la fijación de dicha obligación, demostrada como se encuentra la obligación alimentaria en cabeza del requerido ciudadano J.F.V.F.. Para tal cometido, el Tribunal pasa a analizar el Informe Sociofamiliar elaborado por el equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y luego de revisado exhaustivamente, se evidencia que refiere como conclusiones, la imposibilidad en que se encuentra el obligado de autos de aumentar la pensión de alimentos por poseer una familia numerosa que mantener, y a la situación particular de no haberle aumentado el sueldo, el ente empleador. Como recomendación final del señalado Informe se expresa, la conveniencia de que la demandante ocupe empleo, para así sufragar el aporte necesario para sus hijos. Visto lo anterior, y la comunicación emanada del ente empleador, en la cual se informa a este Despacho, que el obligado alimentista, devenga una remuneración semanal bruta, montante a la suma de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 82.729,03), además de disfrutar de los beneficios de cesta ticket; bonificación de fin de año; bono vacacional, además de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales de prima por hijo, se fija como obligación alimentaria que debe satisfacer el obligado alimentista, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.274,83) MENSUALES, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.818,70) SEMANALES, que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de las asignaciones actuales del mismo, como Plomero al servicio del Ministerio de Infraestructura, en el Centro Regional de Coordinación del estado Lara, cantidad esta que deberá aumentada proporcionalmente en la medida que aumenten los ingresos del obligado de autos, y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana I.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada, en La Miel, Municipio S.P.d.E.L., en contra del ciudadano J.F.V.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Miel, Municipio S.P.d.E.L., titular de la cédula de identidad N° 8.661.669, a favor de sus hijos adolescentes en la actualidad, que llevan por nombres (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 15 y 14 años respectivamente. A tales efectos se fija como obligación alimentaria que debe satisfacer el obligado alimentista, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.274,83) MENSUALES, esto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.818,70) SEMANALES, que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de las asignaciones actuales del mismo, cantidad esta que deberá incrementada y aumentada proporcionalmente en la medida que aumenten los ingresos del obligado de autos. Asimismo se ratifican las medidas de retención dictadas, por auto de fecha 7 de abril del 2.003, y comunicadas al ente empleador, mediante oficio de la misma fecha, signado bajo el N° 296-110, sobre el 25% de la bonificación de fin de año, a percibir cada año por el obligado alimentista, y sobre el 25% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al mismo, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier circunstancia de cesación de la relación laboral. En relación a otros beneficios que puedan disfrutar los hijos como el que se describe de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los mismos deberán ser abonados por el ente empleador, y por tratarse de dos (2) adolescentes beneficiarios, la suma a acreditar mensualmente será por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). En lo atinente a los beneficios, por concepto de útiles y becas escolares, los mismos deberán ser distribuidos equitativamente entre todos los hijos del obligado ciudadano J.F.V.F.. En cuanto a los demás gastos, referentes a atención médica, medicinas, recreación, deportes, calzado y vestido, deberán ser satisfechos por ambos padres, en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno de ellos. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de la misma de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena remitir al ente empleador, en su Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Los Rastrojos, a los veinticinco días del mes de octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La ……….

Secretaria,

J.G.

En la misma fecha, siendo las 2 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR