Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

Asunto N° GP01-R-2007-000088

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: K.M.R.F., Venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.196.5661, y residenciada en Barrio La Romana, Calle Mariño, casa Nº 18, Valencia, Estado Carabobo.

I.M.C., venezolana, de 22 años de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 17.450.183, y residenciada en Barrio La Castrera, calle Monagas, casa Nº 110-11, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogadas Anayibe González y M.G.S., Defensoras Públicas Penal.

FISCAL: Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada D.P., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana K.M.R.F.d. la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a I.M.C. de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Se admitió el presente recurso el 25 de abril de 2007. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 08 de mayo de 2007, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

… Punto Previo… aun cuando en el presente Asunto el Ministerio Público no tuvo otra alternativa que solicitar la sentencia absolutoria a favor de las acusadas, debido a que la experta Maraury Peña ex funcionaria del Cuerpo de investigaciones… quien practicó la experticia química a la sustancia incautada no compareció al Juicio Oral, no obstante esta representación Fiscal solicitó la practica de una inspección sobre dicha sustancia, siendo que la Jueza Tercera de Juicio declaró improcedente lo peticionado, concluyendo así el lapso de recepción de pruebas, no quedando otra alternativa que solicitar la sentencia absolutoria, sin embargo quien aquí suscribe estima que tal negativa constituye un vicio que afecta de nulidad el fallo… Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión… esta Representación Fiscal considera que la Juez Tercera de Juicio… en la audiencia de fecha 02/03/2007 donde ante la incomparecencia de la ciudadana MARAURY PEÑA, exfuncionaria del Cuerpo de Investigaciones… quien como experta practicó la experticia química a la sustancia incautada en el presente proceso, mediante Informe Nº 426 de fecha 25/05/2005, el Ministerio Público solicitó al Tribunal habida cuenta que la sustancia incautada no había sido destruida y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicara inspección sobre dicha sustancia a los fines de verificar que efectivamente se trataba de droga, no obstante la Juzgadora la consideró improcedente e inoficiosa, considerando …que dicha decisión causó indefensión al Ministerio Público a tal punto que se dictó absolutoria a las acusadas por no haberse acreditado el cuerpo del delito…(Omisis)… la exfuncionaria MARAURY PEÑA compareció a la Audiencia d Juicio Oral el dia 01-03-2007, siendo que en esa fecha no fue posible continuar el mismo, ya que el Tribunal se encontraba con esta representación Fiscal en otro Juicio, evidenciándose entonces que no hubo renuncia de la testigo de comparecer al presente, no obstante la Juzgadora no tomó en consideración dicha circunstancia en la audiencia del día 02-03-2007, en la cual desistió de este medio de prueba y siendo fundamental, pues se trata de probar la existencia de la droga… esta representación Fiscal ante la importancia de acreditar tal circunstancia y con fundamento en el único aparte del 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la practica de ka inspección, estimando que esta ha debido ser acordada por el Tribunal conforme a la citada norma y en atención al principio de la Finalidad del Proceso … SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION…considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación dada por la Juez Tercera de Juicio…por las siguientes razones:…es ilógico el análisis efectuado por la Jueza e la recurrida en relación a la declaración de los funcionarios aprehensores CARNE NAVES, J.S.R., YOTMAR F.J.B. y R.A.M.C., expresando en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que los mismos resultaron contradictorios, siendo que las contradicciones referidas no son tales ni relevantes para desvirtuar los hechos narrados por estos en el Juicio Oral y Público y que se corresponden con los que fueron objeto de juicio, tal es el caso del motivo del procedimiento… (Omisis)… los funcionarios fueron contestes al afirmar quien practicó la revisión de las acusadas, del ciudadano que se encontraba en el sitio, la fecha y lugar del procedimiento, considerando ilógico que la Juzgadora lo haya desestimado en base a contradicciones que no son de relevancia para desvirtuarlos hechos narrados en el Juicio Oral, máxime cuando desestimó los testigos promovidos y evacuados por la defensa de las acusadas… no efectuó la valoración individual de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, solo consta en la decisión dictada cada uno de ello, no obstante la valoración individual, así como las circunstancias que de ellos se deriva no fue establecido por la sentenciadora…Resulta igualmente ilógico el análisis efectuado por la Jueza de la recurrida en cuanto a la existencia de la unidad educativa que constituye circunstancia agravante del hecho punible, al señalar que observó contradicción a que si se efectuó medición o no de la cercanía del plantel escolar, por cuanto el técnico D.L. indicó hizo la medición con el funcionario D.U. y éste manifestó no haberla realizado, siendo ilógico que se desestime tal circunstancia, ya que ambos funcionarios ratificaron la inspección ocular realizada y la existencia de la unidad educativa… los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión son inconciliables con los hechos debatidos en el Juicio Oral y que constan en cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio oral celebrado…

”.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios previstos en el artículo 452 numerales 3º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se produjo Quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión, ya que a su criterio el Juez de Juicio debió declarar procedente la inspección ocular a la droga incautada solicitada en la audiencia del Juicio oral ante la incomparecencia de la testigo experto y, por último denuncia de conformidad al artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta ilogica la apreciación de las contradicciones en los testimonios de los funcionarios aprehensores, sobre los cuales no se dio una valoración individual.

La Defensa del acusado dio respuesta en escrito y oral, expresando que dicho recurso es infundado, ya que la recurrente no hace mención del por qué, cómo y en que sentido se le causa indefensión. Y al respecto señalan:

“ …Consideramos que la negativa del Tribunal de Juicio Nº 3 en practicar la Inspección a la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento de aprehensión, no constituye un quebrantamiento de las formas sustancias que causan indefensión…en el proceso que nos ocupa no se practicó prueba anticipada en su oportunidad para dejar constancia de las características de la supuesta droga y la Representación Fiscal no ejerció suficientemente las facultades que le son propias para lograr la practica de dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente. Tampoco previó la representación Fiscal con suficiente diligencia el aseguramiento de la comparecencia de la ex funcionaria Experto …pretendiendo entonces con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que se practicase una “inspección” a la supuesta sustancia estupefaciente incautada, cuando tal inspección no constituye el medio probatorio idóneo para probar lo pretendido… debiendo en consecuencia ésta solicitar al Tribunal sentencia absolutoria por no haber podido demostrar el cuerpo del delito, en el entendido de quien tiene la carga de la prueba es el órgano fiscal y mal puede delegar tal responsabilidad en el Tribunal por no haber éste satisfecho una petición suya extemporánea , improcedente e infundada…(Omisis)…compartiendo por tanto el criterio del Tribunal…no existió en el debate oral ningún quebrantamiento de algunas formas sustanciales que causaren indefensión… DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO…la recurrente… en ningún momento señala en qué consiste la ilogicidad del fallo ni el por qué la sentencia es inconciliable con su fundamentación previa, así como tampoco señala cuales principios de la lógica fueron violados, y la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando dichos principios… se evidencia del texto íntegro de la sentencia, específicamente en el Capítulo concerniente a los “fundamentos de hecho y de derecho” que el Tribunal de Juicio Nº03 si apreció todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el debate…fundamentando por separado las razones que lo conllevaron a desechar cada uno de los testimonios y tomar la decisión de absolver…(Omisis)…la sentenciadora si analiza de manera individual los testimonios de los funcionarios aprehensores, expresando lo afirmado por el funcionario R.M. y en que se contradijo éste, así como también expresa lo aducido por los funcionarios restantes…indicando igualmente en que consistieron sus contradicciones entre si y comparándolas con las incurridas por el funcionario primeramente mencionado… la Juzgadora analiza hechos y circunstancias puntuales afirmadas por los funcionarios policiales en forma autónoma e independiente, estableciendo en qué se contradijeron los unos con los otros, por lo que no asiste la razón a la recurrente…”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios y casos, en los cuales se pueden ejercer los recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en qué afecta el recurrente, como la imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de preclusión de los actos. La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y aunado a ello, se consagra que la impugnabilidad objetiva solo puede ser ejercida contra decisiones que le sean desfavorables o le causen un agravio, como así se estipula en el artículo 436 del texto adjetivo penal.

En razón de estas premisas se procede a examinar el escrito recursivo, del cual se desprende como punto previo, que la Representante el Ministerio Público, hace expreso y reconoce que como parte de buena fe en el proceso, y visto el resultado del debate probatorio, procedió a solicitar un dictamen ABSOLUTORIO para las acusadas, con lo cual se hace evidente que no existe el agravio exigido por la legislación procesal, ya que el pronunciamiento se ciñe al planteamiento formulado por su parte.

Conforme la doctrina, citando a VESCOVI, por gravamen o agravio debe entenderse: “ una desmejora o contradicción en la expectativa de la parte impugnante con relación a la pretensión deducida en el proceso”. Igualmente R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales, expresa sobre el agravio: “ En resumen es la diferencia que existe entre lo reconocido por la decisión judicial a la parte y lo que se pretende, incluso con relación a los accesorios como es el caso de las costas o que produzca un perjuicio. Ese gravamen o perjuicio resulta concretamente de la decisión judicial, lo cual se materializa en el dispositivo de ésta en contradicción o en diferencia con la expectativa o pretensión.” En el presente caso, la Representación Fiscal si bien hace expreso que en un comienzo del debate del Juicio Oral solicitó condena para las acusadas, ante el resultado del mismo, expresa que no tuvo otra alternativa que solicitar la absolución de las mismas, es decir, cambió su pretensión no la mantuvo, indicativo de su conformidad y es ésta última pretensión en forma idéntica a la producida en el fallo, lo que desvirtúa su agravio o gravamen, y por tanto, no acorde con la impugnación ejercida.

No obstante lo dilucidado anteriormente, que conlleva una declaratoria sin lugar del recurso, esta sala observa que se denuncia un aspecto de carácter constitucional, como es la presunta lesión al derecho de defensa del Ministerio Público dentro del Juicio Oral y Público celebrado, por lo que se procede a examinar el fallo del Juzgado A-quo, y a conocer el fondo de dicha denuncia:

El hecho presuntamente lesivo, es la decisión del Juzgador a quo, al declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público de realizar una inspección a la sustancia incautada, sustentada en el contenido del artículo 358 del texto adjetivo penal. Este dispositivo procesal contempla la incorporación al debate de otros medios de prueba y específicamente en relación a la inspección se prevé el siguiente caso: “…Si para conocer los hechos es necesaria una inspección el tribunal podrá disponerla…” Conforme a la propia expresión del Ministerio Público, su pretensión era comprobar la existencia de la sustancia ilícita, ante la incomparecencia del experto químico (ex funcionaria policial) ofrecido oportunamente y admitido en su oportunidad legal, al Juicio Oral y Público, a los fines de reconocer la experticia practicada e informar de su contenido, por lo que se trata de una prueba especifica cuyo trámite esta expresamente pautado por la ley, como es la información u exposición oral de un experto, regulado en los artículos 354, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Además expresa que Ministerio Público que dicha testigo si compareció en una oportunidad, pero no se esta en presencia de “ otros medios de prueba” de los señalados en el artículo 358 ejusdem, ya que los hechos por los cuales se acusó están expuestos y se conocen y no se trata de un hecho por esclarecer que hubiese surgido durante el debate que es el objetivo previsto en esta normativa, por lo que no es posible mediante este mecanismo suplir una prueba no presentada en su oportunidad, ni por ello se causa la INDEFENSION invocada, ya que las partes en igualdad de condiciones conocen sus cargas y facultades dentro del debate probatorio y demás incidencias del Juicio Oral y Público y el solo hecho de una negativa de una petición durante el juicio no obliga a la parte a cambiar su pretensión, por el contrario si dicha parte la estima ajustada a derecho, insiste y hace prevalecer su pretensión, ya que el resultado de un debate no es aislado, se basa en un conjunto de probanzas aportadas y en principios de inmediación, oralidad y contradicción, en garantía del debido proceso.

Debe tenerse en cuenta que toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza, se concluye, y por tanto no está latente en el tiempo, por eso es relevante, recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 108 ejusdem, quedando por tanto a potestad del Ministerio Público recabarla y ofrecerlas dentro del proceso y luego, al ser admitidas, tiene el deber de presentarlas en juicio para esclarecer el hecho punible.

En este caso se pudo constatar, que el Juzgador a quo, ante la prueba admitida como fue el testimonio de la experto MARAYRY PEÑA, cumplió con el procedimiento de ley a los fines de hacer comparecer a la misma al Juicio, librando los respectivos oficios de notificación y convocatoria al acto, observándose asimismo que en fecha 22 de febrero de 2007, cursan resultas de la orden de hacerla comparecer por la fuerza pública, (folios 136 al 140, pieza 3) donde consta que no se le localizó, y diligencia del tribunal de fecha 1 de marzo de 2007 (folio 147, pieza 3) reiterando dicha localización y uso de la fuerza pública para su comparecencia, reconociendo la recurrente, que la testigo si compareció el día 2 de marzo, pero no lo hizo el 3 de marzo, con lo que se concluye que se agotó el trámite para lograr ese testimonio, por no haber comparecido la experto a pesar de las convocatorias del Tribunal, y de la obligación del Ministerio Público de presentarla, por tanto, se prescindió de la misma como lo pauta el artículo 357 único aparte del texto adjetivo penal.

Se desprende en este caso, que no se ha producido indefensión alguna al representante fiscal con el hecho de haberse declarado improcedente su solicitud de inspección, y solo existe la muestra de inconformidad del recurrente con el dictamen producido, en el cual se absolvió por los delitos de la acusación presentada, al no haberse logrado determinar la culpabilidad. No se evidencia que ha existido la indefensión que se argumenta por que, en todo caso, solo existiría violación al derecho a la defensa: “…cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3101 de fecha 05-11-2003, no siendo ninguno de los supuestos del presente caso.

En razón de las consideraciones precedentes, se concluye que no existe el la lesión constitucional invocada ni se evidencia infracción al debido proceso, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada D.P., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana K.M.R.F.d. la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a I.M.C. de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO.

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes y las acusadas quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete. (2007) AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUECES

A.C.M. ATTAWAY MARCANO RUIZ

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario

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