Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 27 de Marzo de 2012.

201° y 153°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aa-2191-11

QUERELLADA: ISBELIA A.F.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.503, domiciliada en la Urbanización J.A.P., vereda 4, casa N° 19, Municipio San Fernando, Estado Apure.

VICTIMA:

ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

DELITO: CONCUSIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana imputada ISBELIA A.F.L., debidamente asistida por la abogada B.D.A.A., en la causa Nº 1C-13.701-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2191-12, contra la decisión dictada por el Tribunal antes descrito en fecha 13 de Diciembre de 2011, en virtud de haberse acordado mantener las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24-02-2012 se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2191-12, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 01-03-2012 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-03-2012, esta Corte de Apelaciones acuerda agregar escrito suscrito por el abogado V.A.G., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ISBELIA A.F.L., en el cual ratifica la solicitud de declaratoria con lugar del acto recursivo.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente ISBELIA A.F.L., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, debidamente asistida por la abogada B.D.A.A., constante de cinco (05) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-12-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…Ciudadana (Sic) Juez, es evidente que en la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual decreta medida cautelar de bloqueo sobre mi cuenta receptora de fondos provenientes de mi salario que constituye mi único sustento y el de mi familia, contraría de forma expresa la exigencia de que el propósito de tales medidas que “…se limitaron a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” y en el presente caso el Ministerio Fiscal, si bien es cierto, ha endilgado la comisión de un delito, no es menos cierto, que en ningún momento, ni el Ministerio Fiscal ni este Órgano jurisdiccional no ha tomado en consideración la estimación del presunto daño causado, para poder aplicar la norma en comento con precisión, porque de lo contrario se me está colocando en un estado de indefensión, por cuanto ni siquiera a los fines de acordar las medidas solicitadas se le ha dado cumplimiento a la normativa legal correspondiente, y dicha medida se ha extendido m{as allá del propósito como lo es asegurar las resultas del presente juicio e el sentido de que a mi persona hasta la presente fecha no se me ha informado del monto especifico del daño causado a los fines de limitar el efecto de la medida del bloqueo al daño causado más que el equivalente que pudiera generar una multa en que de proceder la culpabilidad, y al tratarse de una cuenta nomina que constituye el ingreso fundamental a los fines de mi manutención y la de mi familia, transgreden de forma expresa los postulados constitucionales que me asisten en cuanto a la inembargabilidad del salario mínimo, sino también ese derecho a

…Que declare con lugar el presente Acto Recursivo formulado en los términos señalados, en virtud de que la sentencia proferida mediante la cual niega la revocatoria de las medidas violenta derechos fundamentales, aunado a que contraría el espíritu y razón de la norma que las contienen

…Que en fundamento de la declaratoria con lugar del presente Recurso revoque la medida cautelar de bloqueo de mi cuenta nomina, y que fuera negada por este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de las violaciones de derechos y garantías denunciadas…(OMISSIS)…

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la Abogada H.J.G., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)…En razón del argumento de la defensa, es propicio señalar las disposiciones que llevaron al Ministerio Público en solicitar que se decretara en contra de su defendida, las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por su presunta participación en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, razones suficientes para considerar el aseguramiento de los bienes del acusado.

…Ahora bien, atendiendo al principio de buena fe que debe caracterizar a las partes además del principio del respeto a la dignidad humana, independientemente del hecho por el cual se encuentre investigado o acusado, el Ministerio Público como garante de la Constitucionalidad y las Leyes, considera que si bien decretada en contra de las cuentas de la imputada ISBELIA A.L., afecta la movilización de la cuenta nómina de su lugar de trabajo, no es menos cierto, que ello es el resultado de la imposición de la medida de bloque e inmovilización decretada conforme a derecho y por las razones que motivaron su solicitud; Efectivamente la aplicación de dicha medida afecta cualquier cuenta que posea la imputada, y para ello, la Juez de Control ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarías así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenando su cumplimiento así como también sobre aquellos recursos que ingresen en las cuentas de la imputada, por lo que debe la defensa agotar administrativamente ante el patrono, la cancelación del salario de la imputada, por una vía distinta al manejo de sus cuentas personalmente e independiente que sean donde reciben sus pagos por concepto laboral hasta tanto hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición y no pretender por esta vía, el manejo de una cuenta bancaria sobre la cual pesa una medida de bloqueo o inmovilización por encontrarse incursa en la comisión de los delitos por los cuales esta representación fiscal acuso, por lo que no puede pretender la defensa de anular la audiencia que decreta la libertad en el manejo de los bienes de la imputada, por el hecho que se afectó la cuenta nómina, y poner en riesgo la pretensión del Estado en impedir que los bienes obtenidos ilícitamente sean transferidos o dispongan de los mismos con la finalidad de insolventarse y de esta manera evadir la responsabilidad económica, ya que el delito previstos en la Ley Contra la Corrupción, por el cual el Ministerio Público acuso establece a demás (Sic) de las pena corporal, una pena pecuniaria que estimada al pago de una multa del 50% de la cosa dada o prometida

PETITORIO

…(Omissis)…

Primero

Se declare Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.D.A., en su condición de defensor privado de la ciudadana ISBELIA A.L., interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011.

Segundo

En caso de declarar su Admisibilidad, solicitamos que se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por ser improcedente en cuanto a derecho se refiere, por cuanto la medida no constituye un gravamen irreparable.

Tercero

En caso de declarar su admisibilidad, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por infundado, toda vez que las medidas cautelares dictada por el Tribunal a-quo, no atentan contra la n.C. establecida en el artículo 91, ya que las medidas impuestas contra las cuentas de la ciudadana ISBELIA A.L., no se tratan de medidas de embargo sobre el salario de la referida imputada, sino de medidas de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, por lo que mal pueden considerarse medidas de embargo, que pudieran causar un daño irreparable, cuando la defensa por la vía administrativa, puede lograr el pago efectivo de sus salario por una vía distinta al manejo de una cuenta bancaria.

Cuarto

Se mantengan las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de sus bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada dictada en contra de la ciudadana ISBELIA A.L.…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios cincuenta y un (51) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…PRIMERO: Oída cono (Sic) ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: ISBELIA A.F.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.590.503, por considerarlo autora y responsable del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la credibilidad, imagen, y f.d.M. para el Poder Popular para la Educación, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de no admitir la presente Acusación. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda la imposición a la hoy acusada, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, desestimando la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pues quiena aquí decide, considera que con la imposición de esta Medida, se garantizan las resultas del proceso; en cuanto ala solicitud de la Defensa Privada, de levantar las medidas, decretadas por este Tribunal en fecha 25-03-2011 las mismas se mantienen, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de levantar dichas medidas. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1C-13.701-10, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la ciudadana B.A.F.L., debidamente asistida por la abogada B.D.A., quienes manifiestan el presunto agravio que les produjo la decisión dictada en fecha 13/12/11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas por el Tribunal antes descrito respecto al bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria receptora del salario como funcionaria pública de la recurrente de autos, fundamentado dicho recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

La Violación al debido proceso por no tomar en consideración el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, una vez que al decretar bloqueo sobre la cuenta receptora de los fondos provenientes de su salario, constituyendo éste su único sustento y el de su familia, se transgreden los postulados constitucionales, en cuanto a la inembargabilidad del salario mínimo y el derecho a la alimentación. De igual manera señala la violación a la prohibición legal de decretar Medidas sobre, sueldos, salarios y remuneraciones, previstas en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto la cuenta bloqueada es receptora de los fondos únicamente proveniente de su remuneración como funcionaria pública.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la infracción delatada por los recurrentes y, al respecto se observa:

Que en la decisión cuestionada, el a quo, señala, que “en cuanto a la solicitud de la defensa Privada, de levantar las medidas, decretadas por este Tribunal en fecha 25-03-2011 las mismas se mantienen, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de levantar dichas medidas” de manera que el Tribunal de Control, consideró improcedente el cese de la medida de inmovilización de la cuenta nómina de la acusada, porque según su criterio no han variado las circunstancias que llevaron a decretar la misma.

Observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Que ciertamente, el artículo 91 de la Carta Magna, establece:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

Por su parte, el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, establece la escala de embargabilidad de las alícuotas superiores al salario mínimo, dejando a salvo lo relativo a juicios o incidentes por alimentos.

De la armonización de ambas normas se puede colegir, que efectivamente, el salario mínimo se encuentra protegido, legal y constitucionalmente, de la medida de embargo, ya que el mismo constituye el minimun vital con que cuenta el trabajador para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, estableciéndose como única excepción a dicha protección, las acciones provenientes de obligaciones alimentarias, las cuales de igual manera propenden fundamentalmente a la satisfacción de las necesidades elementales de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, corresponde analizar si la aludida protección solo se encuentra referida a la medida de embargo y no aplica para ninguna otra providencia que implique restricción en el acceso y disposición del salario mínimo, y al respecto se observa que:

El artículo 89 del texto constitucional, establece entre otros principios, el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y de in dubio pro operario en la interpretación o aplicación de la ley.

De tales principios y fundamentalmente del de progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario en la interpretación y aplicación de la ley, resulta lógico concluir, que la protección del salario mínimo opera no solo frente a la medida de embargo, sino frente a toda acción o providencia que restrinja el acceso del trabajador a su salario, y por cuanto el texto constitucional establece como única excepción a dicha protección, lo referente a las obligaciones alimentarias, excluye cualquier otra forma de afectación de tal derecho, por lo que toda medida, aunque sea distinta al embargo, que limite al trabajador el acceso a su salario, es contraria a los principios constitucionales precedentemente señalados.

Establecida la anterior precisión, resulta forzoso concluir, que al haberse decretado medida innominada de inmovilización de la cuenta nómina de la recurrente, se le está afectando el derecho de acceso a su salario, que por definición constitucional, representa un ingreso suficiente que le permitirá al trabajador(a) vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Pero observa igualmente esta Alzada, que la protección establecida en la legislación recae directamente sobre salario y no sobre el medio a través del cual el mismo se hace efectivo y siendo que el Ministerio Público consideró necesario para garantizar las resultas del proceso, el que se decretara la inmovilización de la aludida cuenta, habida consideración que tal instrumento financiero es susceptible de depósitos distintos a los provenientes de la prestación efectiva del trabajo, considera esta Corte de Apelaciones que lo adecuado y proporcional a las pretensiones e intereses de las partes, es mantener la medida cautelar de inmovilización de la cuenta nómina en cuestión, pero a los fines de garantizar el acceso de la acusada a su salario, se acuerda oficiar al ente patronal, a objeto que pague a dicha ciudadana lo correspondiente a su salario y demás derechos laborales, a través de cheques no endosables, con lo cual se estima se satisfacen los requerimientos de la recurrente, así como el objeto de las providencias cautelares dictadas en el presente proceso penal, con respecto a garantías constitucionales ya citadas, declarándose en consecuencia Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ISBELIA A.F.L., asistida por la abogada B.D.A.A., en la causa Nº 1C-13.701-10, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/12/11,

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión impugnada dictada en fecha 13-12-2011, solamente el tercer aparte respecto al pronunciamiento de la solicitud de levantar la medida a la ciudadana ISBELIA A.F.L. decretada el 25-03-2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, artículos 450 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el punto de que se ordena al ente patronal la cancelación de salarios y demás derechos laborales a través de cheques no endosables, a nombre de la trabajadora, quedando confirmada la inmovilización de la cuenta nómina hasta la presente fecha.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2191-11

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