Decisión nº PJ0102014000761 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001030

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000761

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: ISBELIA A.P.A. y E.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14951837 y V-12714721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS: YELISBETH COLMENARES y J.D.C.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 96540 y 56953.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ISBELIA A.P.A. y E.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14951837 y V-12714721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida por ambos padres y la Custodia se le adjudica a la progenitora, ISBELIA A.P.A.. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano E.A.Z. se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo). Cantidad que será depositada en la cuenta corriente N° 01080188540100033236 de la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana ISBELIA A.P.A. a favor de los niños. Igualmente, conviene el mencionado ciudadano en que dicha suma será incrementada periódicamente tomando en cuenta sus aumentos salariales. Respecto a la época navideña y de fin de año, el ciudadano E.A.Z. se obliga a depositar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) por concepto de aguinaldos o Utilidades, para los gastos de sus hijos, propios de estas festividades. El ciudadano E.A.Z. se compromete a depositar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) en época vacacional. El ciudadano E.A.Z. se compromete a que sus hijos disfruten todos y cada uno de los beneficios que la empresa donde labora le brinda a sus trabajadores y familiares, tales como: servicios médicos, hospitalización, medicinas, útiles escolares, etc. y la ciudadana ISBELIA A.P.A. se compromete a colaborar con la dotación de uniformes escolares. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana ISBELIA A.P.A., se compromete a facilitar las visitas y paseos que así tenga a bien realizar el ciudadano E.A.Z. con sus hijos, podrá compartir con ellos de lunes a viernes en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm) y nueve de la noche (09:00pm) y los días sábado y domingo alternando una semana para el disfrute con cada progenitor, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. En cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares y fechas decembrinas, será alternado uno con cada uno, previo acuerdo entre los progenitores y siempre tomando en cuenta la opinión de los niños.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ISBELIA A.P.A. y E.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14951837 y V-12714721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ISBELIA A.P.A. y E.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14951837 y V-12714721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos ISBELIA A.P.A. y E.A.Z., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000761 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

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