Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: ISBELIA ELSABBE R.S., venezolana, adolescente, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.895.080, domiciliada en la Avenida 1, Pasaje C.V. Nº 0-27, Enlace Vial, Municipio Libertador, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad.---------

B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.676.--------

C.-PARTE DEMANDADA: W.A.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.323.598, domiciliado en el Enlace Vial “BRICEÑO FERR IGNI”, Nº de casa 0-27 Milla, lugar de trabajo: Hotel Prado Río (Departamento de Cocina), Milla, Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 14/11/2006, según Boleta de Citación que obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente ------------------------------------------

D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.618.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana adolescente: ISBELIA ELSABBE R.S., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano: W.A.S.R., plenamente identificado, a adoptado una actitud de total indiferencia hacia su hija, ya que no pernocta en el hogar como era originariamente, manifestándole el retiro del hogar y la desatención para la recién nacida, alegando que fue una equivocación el nacimiento de la niña, que el es muy joven y que ya reacciono ante el error cometido, abandonándola a ella y a su hija, teniendo que estar detrás de el para solicitarle el alimento de la niña, refiere la solicitante que sufre restricciones económicas, contando solamente con la ayuda de su madre, quien igualmente tiene otros hijos de edad escolar sin ayuda paternal, ocupándose ella solo a estudiar. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, en forma provisional, reservándose el aumento proporcional del 10%. Se fije un Bono Especial Escolar del mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Se fije un Bono Especial de Navidad en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Solicita que tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales le sean descontados directamente de la nómina de pago del obligado Alimentario y entregados personalmente a la madre de la niña, la ciudadana adolescente ISBELIA ELSABBE R.S., a través del empleador hasta que esta cumpla la mayoría de edad y tenga la posibilidad de aperturar una cuenta de ahorros para tal fin. Igualmente ruega y reclama la cesta ticket que le corresponde al padre de su hija, por su trabajo desempeñado en el Hotel Prado Río de esta Ciudad. Solicita se requiera al ente empleador del padre de su hija, ciudadano W.A.S.R., sobre los ingresos mensuales, deducciones, bonos especiales y demás beneficios que este perciba. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 29, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: W.A.S.R., siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la Demanda en un (01) folio útil. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. En fecha 28 de febrero del 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio y el lapso concedido mediante auto de fecha 09 de enero del 2007. En consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: W.A.S.R. dio Contestación a la Solicitud, donde señala que es cierto que en dicha unión marital se procreo a la niña OMITIR NOMBRE. Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes lo expresado por la madre de la niña, ciudadana ISBELIA ELSABBE R.S., en cuanto a que el nunca ha colaborado con los gastos de su hija, lo cual indica es completamente falso ya que ha sido una persona y un padre responsable. Igualmente manifiesta estar de acuerdo en que el monto de la Obligación Alimentaria sea de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mas un Bono Especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para el mes de diciembre. -----------------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana adolescente: ISBELIA ELSABBE R.S., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias en la prestación de alimentos cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.-----------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: W.A.S.R., la misma se evidencia según oficio que corre inserto al folio siete (07) del presente expediente, en donde consta que el ciudadano W.A.S.R., se desempeña como AYUDANTE DE SERVICIOS DE COCINA, adscrito al Departamento de alimentos y bebidas del Hotel Prado Rió con un salario mensual de Bs. 475.096,oo.--------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano W.A.S.R., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ISBELIA ELSABBE R.S., ya identificada, en contra del ciudadano: W.A.S.R., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 29,3 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 512.325,oo). Así mismo, se establece un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo). El bono especial para el mes de agosto será por la misma cantidad (Bs. 250.000,oo)el cual se hará efectivo una vez que la niña de autos comience su escolaridad, estos bonos son con la finalidad de que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) y deberán ser descontadas de nómina del padre obligado ciudadano W.A.S.R. y entregárselos personalmente a la madre la ciudadana ISBELIA ELSABBE R.S.. ASI SE DECIDE.----------------

Se deja sin efecto la medida provisional acordada por este Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre del 2006.-----------------------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales respectivos.--------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 15516

CTD / asim.-

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