Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-0001748

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA GOMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.888.804.

APODERADOS JUDICIALES: R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.579.

PARTE DEMANDADA: LOBO LAURA STUDIO, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el No. 78, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.525.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA GOMEZ contra la empresa LOBO LAURA STUDIO, S. A.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 13 de febrero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de marzo de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que durante el juicio su representada desconoce absolutamente la relación laboral, no obstante, el Juez de la recurrida otorga valor probatorio a dos (2) pruebas que la parte actora promueve contentivas de constancias de trabajo, pese a que estas documentales fueron impugnadas por su representada de manera genérica en la audiencia de juicio, y que la parte actora no ratifica el contenido de las mismas. Asimismo, indica que respecto a las pruebas de los folios 57 al 61, el a quo dice en su sentencia que como la parte actora no ratifica su contenido las desecha, igualmente sucede con las pruebas del 53 al 56 y, sin embargo, le confiere valor probatorio a pesar que fueron impugnadas. Finalmente, indica la apoderada de la recurrente que, quien se quiere hacer valer de una prueba impugnada tiene que ratificarlas mediante el medio idóneo que establece la Ley, en razón de lo cual solicita se revoque la sentencia y sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, las pruebas señaladas por la demandada fueron ratificadas en esa audiencia oral, que son pruebas de cheques que probaba pago de salario y constancias de trabajo emitidas por la empresa que demuestran la relación de trabajo. Asimismo, alegó que se demanda retiro justificado equiparado a despido injustificado por el maltrato verbal que recibió por el patrono producto de reclamo ante fiscalía, policía de hatillo y tribunal penal que es prueba de la causal de retiro justificado, al tiempo que afirma que está probada la relación de trabajo, porque la demandada emite pagos y constancias de trabajo a favor de su representada y el número de cuentas bancarias de donde provienen dichos pagos le pertenecen a la empresa.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, solo la representante de la parte demandada recurrente expuso que solicita se constate que las pruebas no fueron debidamente ratificadas.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto descendiendo al análisis de las actas procesales, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de demanda, folios 1 al 7 y, escrito de reforma, folios del 30 al 32, alega que inició la relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de técnico químico y estilista, bajo la supervisión directa de C.L., devengando una remuneración inicial de Bs. 2.400,00 hasta abril del año 2005, a partir de mayo de 2005 Bs. 4.000,00 hasta marzo de 2008 y desde abril de 2008 Bs. 8.000,00; que tenía un horario de 10:00 AM a 7.30PM de martes a sábados.

Que la fecha de egreso fue el 06 de mayo de 2010 motivado al despido injustificado el cual fue objeto, ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 7 años y 2 meses.

Reclama el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, bono vacacional y la fracción del año 2010, vacaciones no disfrutadas y la fracción del año 2010, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos y feriados vacacionales contemplados en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que la accionante haya prestado servicios como técnico químico y estilista desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 06 de mayo de 2010 para una antigüedad de siete años y dos meses y que hubiese estado bajo la supervisión directa del ciudadano C.O.L.G..

Niega que la accionante haya tenido una remuneración inicial de Bs. 2.400,00 por mes, y que esta fue aumentado progresivamente hasta el año 2005 a partir del mes de m.B.. 4.000,00 por mes, hasta el año 2008, a partir de abril Bs.8.000,00 por mes, en un horario comprendido entre las 10:00 AM hasta las 7:30 PM de martes a sábados.

Niega que la parte actora haya solicitado vacaciones legales y reglamentarias y que haya existido algún tipo de maltrato contra su persona. Niega que le adeude a la actora los conceptos demandados ya que jamás existió relación laboral alguna.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de los días sábados y feriados vacacionales y, condenando a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, bono vacacional y la fracción del año 2010, vacaciones no disfrutadas y la fracción del año 2010, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación, advierte esta Alzada que la accionada insiste en negar de manera absoluta la relación laboral que alega la parte actora como existente, en razón para decidir la presente controversia, estima esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo de manera absoluta, sin esgrimir la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que sentó:

Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente y absolutamente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, de acuerdo con la doctrina copiada en precedencia, compartida totalmente por esta Alzada, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada, por lo que esta Alzada pasa con el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora conforme las reglas de la sana crítica, siendo que la demandada no promovió elemento probatorio alguno.

A los folios del 53 al 56 cursan originales de constancias suscritas por el ciudadano C.L.G., en su carácter de Director de la demandada, de fechas 23 de agosto de 2006, 15 de abril de 2005, 20 de mayo de 2008 y 12 de enero de 2010, las cuales fueron impugnadas por la represtación judicial de la demandada en la audiencia de juicio bajo el argumento que el ciudadano C.L. no fue demandado en forma personal en el presente procedimiento y que no es el representante legal de la empresa demandada.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86, ejusdem, la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, debe manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega, y las razones que fundamenta tal desconocimiento, pues el silencio al respecto dará por reconocido el documento; no obstante, si se niega o desconoce la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual podrá promover la prueba de cotejo.

Empero, si el contenido de un documento, reconocido o tenido legalmente por reconocido, ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el instrumento en algunos de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, es procedente el desconocimiento de ese contenido, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, y la vía para atacar esa documental sería entonces la tacha de falsedad consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, como se indicó anteriormente en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no desconoció expresamente el contenido y la firma que aparece en el documento a los fines que la parte actora procediera a ratificar la misma y promoviera el respectivo cotejo, sino que la parte demandada en la audiencia de juicio procedido a desconocer la documental bajo el fundamento que el ciudadano que las suscribe C.L., no fue demandado en forma personal en el presente procedimiento y no es el representante legal de la empresa demandada, por lo que entiende esta Alzada desconoce la accionada la cualidad que tenía el mencionado ciudadano para suscribir las referidas constancias de trabajo, por lo que debe observarse si consta elemento a los autos que permitan desvirtuar el carácter de representante legal de la demandada del referido ciudadano.

Así, se desprende del libelo de la demanda que la accionante indica que estaba bajo la supervisión directa del ciudadano C.O.L.G., ciudadano que suscribió las referidas constancias de trabajo como Director de la demandada y, al respecto, se evidencia de instrumento poder de la demandada cursante al folio 44, que el ciudadano C.O.L.G., otorga poder apud acta a la abogada A.F., quien apeló de la decisión y compareció a la audiencia de apelación, por lo que queda evidenciado de autos que el referido ciudadano ostenta la representación legal de la empresa demandada teniendo la cualidad suficiente para suscribir constancias en nombre de la empresa demandada, lo que impone como indicó el a quo, considerar que las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación por un medio idóneo y que el ciudadano C.L. al ser el representante legal de la empresa tiene cualidad para suscribir las documentales insertas a los folios 53 al 56 razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

De las referidas constancias de desprende que la ciudadana accionante ISBELIA GÓMEZ, prestó servicios personales en la empresa demandada LOBO & LARA STUDIO, S.A., tenía asignado el cargo de TÉCNICO QUÍMICO Y ESTILISTA desde abril del año 2003 y un ingreso mensual de Bs. 2.000,00 en abril de 2005, Bs. 2.400,00 en agosto de 2006, Bs.4.000,00 en mayo de 2008 y Bs.8.000,00 en enero de 2010. ASI SE ESTABLECE

A los folios del 57 al 61 cursan documentales emanadas de la Dirección Regional de S.d.M.d.P.P. para la Salud, y documental emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constituyen documentos administrativos de los que emanan una presunción de veracidad de los hechos contenidos en los mismos por encontrarse suscritas por un funcionario con facultad para dar fe de los mismos en representación de la administración, que si bien admiten prueba en contrario, observa esta Alzada que dichos documentos no fueron de ninguna manera objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en razón de lo cual esta juzgadora contrario a la valoración dada por el a quo, les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de la documental cursante al 59 y 60 que un especialista clínico concluye que la trabajadora accionante ciertamente sufría una crisis de ansiedad y depresión de intensidad moderada a severa asociada a situación de violencia psicológica sufrida en el Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 62 al 90 cursan copias de cheques del Banesco Banco Universal e InverUnión, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento de que son cheques emanados de una persona natural no demandada, de lo cual se observa que la parte actora no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba como la de informes al emanar estas de un tercero, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la empresa demandada como técnico químico y estilista, por su parte, ésta negó la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación aunque no fuera de carácter laboral, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso la parte actora trae elementos a los autos que permitan evidenciar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo.

La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, sentencia N° 489, ha indicado que:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, encontramos, que la parte actora logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario.

Así pues, la accionante logró demostrar la prestación de un servicio personal para la demandada donde le tenían asignado un cargo de Técnico Químico y Estilista, bajo la supervisión del Director de la empresa ciudadano C.L., quien por reiteradas documentales en distintas fechas 15 de abril de 2005, 23 de agosto de 2006, 20 de mayo de 2008 y 12 de enero de 2010, dejaba constancia de la prestación del servicio de la accionante quien devengaba un ingreso promedio de manera mensual, con lo cual este Juzgado evidencia que la parte actora demostró la existencia de una prestación del servicio de naturaleza laboral, aunado a que no se evidencia de autos hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, todo lo cual impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, y resueltos todos los puntos de apelación argumentados por las partes, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose, en consecuencia, queda establecido que la prestación de servicios se inicio desde el 01 de marzo de 2003 y finalizó el 06 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor que debe ser considerado a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales será de seis siete (7) años y dos (2) meses. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, estima esta juzgadora que al quedar demostrado en autos el carácter laboral de la relación laboral, y alegar el actor haber sido objeto de un despido injustificado, correspondía al patrono demostrar conforme a la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la terminación de la relación laboral culminó como consecuencia de haber incurrido el actor en una de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no quedó demostrada en autos pues la relación de trabajo fue negada por el patrono, razón por la cual se considera que el citado accionante fue objeto de un despido injustificado, y por lo tanto tiene derecho a las indemnizaciones que se deriven de tal despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es la fecha de ingreso el 01 de marzo de 2003, la fecha de egreso el 06 de mayo de 2010, así como los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de marzo de 2003 hasta el mes de abril de 2005 Bs. 2.400,00 mensuales, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008 Bs.4.000,00 mensuales, y desde el mes de abril de 2008 hasta el 06 de mayo de 2010 de Bs.8.000,00, mensuales, así como el despido injustificado, la falta de cancelación por parte del patrono de los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez, que la accionada nada probo que le favoreciera, respecto del hecho extintivo del pago por dichos conceptos, y menos aún para desvirtuar las bases salariales alegadas por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

No obstante a los anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

En este sentido, corresponde conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, en consecuencia, se ordena el pago de la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 01 de marzo de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2010 acumulando una antigüedad 7 años y 2 meses, en 45 días por el primer año, 60 días por cada año completo de servicio y 10 días por dos meses de servicios, para un total de 415 días, mas 12 días adicionales, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes, compuesto por el salario básico desde el 01 de marzo de 2003 hasta el mes de abril de 2005 Bs. 2.400,00 mensuales, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008 Bs.4.000,00 mensuales, y desde el mes de abril de 2008 hasta el 06 de mayo de 2010 de Bs.8.000,00, mensuales, más la alícuota de utilidades en 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional en 7 días más un día adicional por cada año, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, con cargo a la demandada. Así se decide.

En relación a las utilidades y utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010, se declara procedente su pago en 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 105 días y la fracción de dos meses en 2,50 días, a ser calculado sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos períodos, indicados supra, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas corresponde su pago desde el 01 de marzo de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2010, por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días por el primer año, más un días adicional por cada año de servicio, para un total de 126 días y la fracción de dos meses de 21 días en 3,50 días, a ser calculado por el último salario básico mensual de Bs.8.000,00, diarios Bs. 266,67 multiplicados por 129,50 días arroja un total de Bs. 34.533,77 a deber a la accionante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado corresponde su pago desde el 01 de marzo de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2010, por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días por el primer año, más un días adicional por cada año de servicio, para un total de 70 días y la fracción de dos meses de 13 días en 2,16 días, a ser calculado por el último salario básico mensual de Bs.8.000,00, diarios Bs. 266,67 multiplicados por 72,16 días arroja un total de Bs. 19.242,91 a deber a la accionante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta procedente el pago de Indemnización por despido injustificado en 150 días e Indemnización sustitutiva del preaviso en 60 días con base al último salario integral de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo, compuesto por el último salario básico mensual de Bs.8.000,00, diarios Bs. 266,67 más la alícuota de utilidades en 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional en 7 días más un día adicional por cada año, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud del pago de los domingos y feriados vacacionales reclamo que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el a quo declaró su improcedencia lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora lo que impone confirmar la sentencia en este punto quedando la presente demanda parcialmente con lugar.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 01 de marzo de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06 de mayo de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 11 de octubre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06 de mayo de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISBELIA GOMEZ contra la empresa LOBO LAURA STUDIO, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/29032012

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