Decisión nº 156-J-18-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4888

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA R.G.d.F., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.362.958. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.D., DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA y/o A.A.L. abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.018,117.460, 86.001 y 103.204, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL DIFUNTO P.F..

DEFENSOR AD LITEM: M.V., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.833. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ASUNTO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, en representación de la parte demandante ciudadana ISBELIA R.G.d.F. contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio uno (1) al dos (2), escrito presentado por el abogado A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA R.G.d.F., quien instauró formal demanda de DECLARACIÓN DE UNION COCUBINARIA, contra los HEREDEROS y COHEREDEROS DEL DIFUNTO P.F.. Anexó recaudos del folio tres (3) al folio ocho (8).

Con motivo del juicio de DECLARACIÓN DE UNION COCUBINARIA, intentado por la ciudadana ISBELIA R.G.d.F., contra los HEREDEROS y COHEREDEROS DEL DIFUNTO P.F., la demandante alega: que en el año 1947, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano P.F., y que ésta relación fue interrumpida cuando aquél, en el año 1952, contrajo matrimonio con la ciudadana E.P., quien falleció en el año 1969; que la relación concubinaria entre ella y P.F. fue ininterrumpida desde el año 1970, hasta el 25 de agosto de 1992, cuando ambos se casaron; que posterior al fallecimiento de su esposo el 6 de diciembre de 1999, le sobreviven al causante los siguientes hijos: P.J., Y.M., M.I., M.S., C.M., F.A., N.C., L.D.C., M.E., BELKIS, C.A.Y.G.F.G.; y los descendientes y nietos también coherederos: A.J. y C.I.F.P.; y que por los motivos antes expuestos acude a solicitar la declaración de unión concubinaria que existió entre ellos, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 25 de agosto de 1992.

Cursa al folio nueve (9) y diez (10) del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación de los descendientes y coherederos conocidos del decujus P.F. y acordó librar edicto a los herederos desconocidos de aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código reprocedimiento Civil.

Cursa al folio catorce (14), auto de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte ordena librar boletas de citación a los ciudadanos A.J. y C.I.F.P., coherederos del decujus P.F..

Cursa a los folios 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40 y 45, diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citaciones firmadas por los ciudadanos A.J.F., C.M.F., N.G.d.C., B.G., P.G., Y.G., F.G., M.G., C.A.G., L.d.c.G. de Calderón, M.G. de Roque, M.G.d.C., J.G.G. y C.I.F.P..

Cursa al folio 43 del expediente, auto de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte acordó librar edicto a los herederos desconocidos del decujus P.F., que se crean asistidos de algún derecho, los cuales serían publicados en dos (2) Diarios de Circulación regional.

Cursa al folio 47, diligencia suscrita por el apoderado de la demandante, mediante la cual consigna ejemplares periodísticos de los edictos publicados en el Diario Nuevo Día. Y por auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal de la causa acuerda agregarlos al expediente (f; 57).

Cursa al folio 59, auto de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, acordó librar cartel de citación a los herederos desconocidos del decujus P.F. para ser publicados en el Diario El Falconiano.

Cursa a los folio 61 y 84, autos de fechas 4 de agosto y 30 de septiembre de 2008, mediante los cuales el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente los ejemplares periodísticos de los Diarios Nuevo Día y El Falconiano, consignados al expediente por el apoderado de la demandante.

Cursa al folio 90, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación del defensor ad litem abogado M.V., apoderado de los herederos y coherederos del decujus P.F., quien notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Cursa al folio 92 del expediente escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado M.V. en su condición de defensor ad litem de los demandados, mediante el cual alega: que el presente juicio fue mal planteado por la demandante y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la demanda.

Cursa al folio 100 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f; 99) y admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (f; 104 y 105).

Cursa de los folios 111 al 116, declaraciones de los testigos: M.J.C. de Lugo, E.R.M. y O.F.T. de Romero.

Cursa al folio 118 al 122, sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la demanda de DECLARACIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ISBELIA R.G.d.F., contra Herederos y Coherederos del difunto P.F., fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación y en razón de ello, pasa a conocer del procedimiento esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2011. Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora en su libelo de demanda alega que en el año 1947 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano P.F., que fue interrumpida en el año 1952 cuando éste contrajo nupcias con la ciudadana E.P., quien falleció en el año 1969; y que desde el año 1970 que reanudó la relación, esta se mantuvo ininterrumpida hasta el 25 de agosto de 1992, por lo que pide se le declare su condición de concubina con el ciudadano P.F., desde el 1° de enero de 1970 hasta el 25 de agosto de 1992, fecha ésta en la que contrajeron nupcias. El defensor ad litem en su escrito de contestación, no contradijo ningunos de los hechos indicados por la parte demandante en su escrito libelar, y solo indica que la acción intentada está mal plateada, ya que la demandante una vez que contrae nupcias con el ciudadano P.F., se convierte en cónyuge sobreviviente, y por consiguiente debe reputarse como heredera legítima de los bienes quedantes del decujus, por lo que la acción no es la adecuada.

Pruebas de la parte demandante:

1) Copia simple del acta de defunción N° 671 expedida por el P.d.M.M.d. estado Falcón, mediante la cual se hace constar que el día 6 de diciembre de 1999 falleció el ciudadano P.F., indicando que al momento del fallecimiento estaba casado en segundas nupcias con la ciudadana Isbelia Gotopo de Faneite, y que dejó como hijos a Alexis, Clara, Yudith, Mariela, J.L., Pedro y L.F.P.; y Paula, Yolanda, Martha, Freddy, Blekis Maritza, Lourdes, Máximo, Mercedes, Nancy, J.G. y C.F.G.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano.

2) Copia certificada del Acta de matrimonio N° 11 expedida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del matrimonio celebrado entre el causante P.F., y la demandante ISBELIA R.G.H., el día 25 de agosto de 1992, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, y que en ese mismo acto los contrayentes legitimaron mediante su matrimonio a sus hijos P.J., Y.M., M.I., M.S., C.M., F.A., N.C., L.d.c., M.E., B.C., C.A. y J.G., procreados en su unión concubinaria. Este documento público administrativo, surte plena prueba para demostrar la fecha de la mencionada unión matrimonial, así como para demostrar que antes del mismo, los contrayentes habían mantenido una relación concubinaria, durante la cual procrearon los mencionados hijos legitimados.

3) Testimoniales de los ciudadanos E.R.M., O.F.T. de Romero y M.J.C. de Lugo, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- E.R.M.: que conoce a la ciudadana Isbelia Gotopo desde el año 1960, que sí conoció al ciudadano P.F., que sí sabe y le consta que P.F. e Isbelia Gotopo mantuvieron una relación concubinaria de manera ininterrumpida desde el año 1970 hasta que contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1992; que le consta porque los conoció desde hace muchos años, desde el año 1960.

- O.F.T. de Romero: que conoce a la ciudadana Isbelia Gotopo desde hace aproximadamente 62 años; que sí conoció al ciudadano P.F., inclusive era su primo; que sí sabe y le consta que P.F. e Isbelia Gotopo mantuvieron una relación concubinaria de manera ininterrumpida desde el año 1970 hasta que contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1992; que ella fue cuando le echaron el agua de su hija mayor; que le consta porque eran familia y él mismo les llevaba para ver las muchachitas.

- M.J.C. de Lugo: que conoce a la ciudadana Isbelia Gotopo desde la edad de 14 años y ahorita tiene 77 años de edad; que vivían en Chimpire, convecinas todavía, siempre la visita; que ella tenía 17 años e Isbelia 14 años de edad; que conoció al ciudadano P.F. desde jovencito, era muy buena gente; que él tuvo una familia con Isbelia Gotopo antes de casarse con Eloína, y enviudó y se casa nuevamente con Isbelia; y que le consta porque desde jovencita conoció a sus padres y hermanos, igualmente conoció a su esposo y a los familiares de éste; que ahora Isbelia vive en Chimpire y ella en San José, y la sigue visitando.

Para valorar estas testimoniales, observa quien aquí decide que el primero de los testigos solo contestó de forma asertiva a las preguntas formuladas, indicando al final que le constaban los hecho porque los conoció desde hace muchos años, lo que no merece la confiabilidad de sus dichos, por lo tanto se desecha esta declaración. En relación a las dos últimas testigos, se observa que están contestes en sus dichos, y denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio a estas declaraciones, en cuanto a que el hoy decujus P.F., mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Isbelia Gotopo desde el año 1970.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió prueba alguna.

Ahora bien, solicitada la declaratoria de unión concubinaria, se observa lo siguiente: Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (subrayado del Tribunal).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ISBELIA R.G.H. y P.F., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y es el caso que la accionante alegó que el hoy decujus P.F. contrajo nupcias en el año 1952 con la ciudadana E.P., quien falleció en el año 1969, de lo cual no fue aportada prueba alguna al proceso, pero que sin embargo, por cuanto en la oportunidad de la contestación este hecho no fue contradicho, se tiene como admitido, por lo que debe concluirse que desde el año 1969 el mencionado ciudadano quedó viudo, y siendo que para esa fecha la ciudadana ISBELIA R.G.H., era de estado civil soltera, y habiéndose demostrado con las pruebas testimoniales la alegada relación, es por lo que no existe impedimento para la declaratoria de unión concubinaria, la cual está amparada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.

En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISBELIA R.G.H. y P.F., es la alegada por la parte demandante, en base a las declaraciones de las testigos, y por cuanto no fue contradicho ese hecho, es decir el 1° de Enero de 1970, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse el día 25 de agosto de 1992, fecha en la cual ambos contrajeron nupcias; y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 12/8/2010 se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Tenemos que no, nos encontramos en presencia de uno de los requerimientos concurrentes y esenciales para la declaratoria como ha saber lo es la regularidad y permanencia, a través del tiempo de la pareja. En consecuencia la acción sometida a consideración de este Juzgado como competencia civil, se encuentra destinada al fracaso. Téngase como Improcedente la demanda incoada. Así queda establecido.

..omissis..

De igual manera, concluye este Juzgador en cuanto a las testimoniales vertidas el día 13/11/2009, a las 9:30 y 10:00 a.m., respectivamente por los ciudadano E.R. y O.T., titulares de las cédulas de identidades Nros 147.546 y 2.363.533, quines una vez leídas las generales de Ley y juramentados su interrogatorio no hacen más que reiterar el fraccionamiento, a través del tiempo de la presunta unión de hecho aspirada por la hoy demandante. Así se determina.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga concluye que al no quedar demostrado la permanencia esencial para la declaratoria de la unión de hecho denominada concubinato, esto es, ante la ausencia de plena prueba se pasa a tener como improcedente la demanda incoada. Así se decide.

Visto el extracto anterior, así como el análisis realizado supra por esta sentenciadora, se concluye que el juzgador a quo basó su decisión en el hecho que no fue demostrada la regularidad y permanencia de la relación concubinaria, así como en el hecho que de las declaraciones de los testigos se demuestra el fraccionamiento a través del tiempo de la presunta unión de hecho; pero tal es el caso, como se estableció precedentemente, que los testigos estuvieron contestes en manifestar que la alegada relación concubinaria fue ininterrumpida; y en cuanto al dicho de la testigo J.C. de Lugo, quien manifestó que él hoy decujus P.F. tuvo una familia con Isbelia Gotopo antes de casarse con Eloína, pero que cuando enviudó se volvió a uno con la demandante, es decir, debemos entender que que ciertamente hubo una ruptura en la inicial relación, por motivo del matrimonio celebrado con la tercera ciudadana E.P., pero luego del fallecimiento de la mencionada ciudadana, y una vez reanudada esa relación en el año 1970, la misma fue estable e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del ciudadano P.F., a tal punto que contrajeron matrimonio civil, con base al artículo 70 del Código Civil. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.P.D., en representación de la parte demandante ciudadana ISBELIA R.G.d.F., mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ISBELIA R.G.D.F., en contra de los herederos del decujus P.F.. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ISBELIA R.G.D.F. y P.F., desde el día 1° de enero de 1970 hasta el día 25 de agosto de 1992.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/7/11, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), Se libraron las boletas conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia Nº 156-J-18-7-11.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 4888.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR