Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200° y 151º

EXPEDIENTE Nº 5.737

MOTIVO: Declinatoria de competencia en juicio de divorcio 185-A.

SOLICITANTES: Isbelia J.B.V. y A.P.B.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.785.808 y 12.433.376, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.A.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.124.

SENTENCIA: Interlocutoria

Recibe este juzgado superior planteamiento de conflicto de competencia hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y. en decisión de fecha 21 de abril de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 17 de mayo de 2010, y se les dio entrada el 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:

Del resumen de las actuaciones

1. (interposición de demandada) En fecha 24 de noviembre de 2004 los ciudadanos Isbelia J.B.V. y A.P.B.T., asistido de abogado, interpusieron demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, aduciendo entre otras cosas que en fecha 13 de septiembre de 1997 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña/Yaritagua del Estado Yaracuy, y que su último domicilio conyugal estuvo en la Urb. Tricentenario, vereda 23, casa Nº 2, Yaritagua, Estado Yaracuy.

Que desde el 30 de septiembre de 1998, aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni el deseo de prolongar el mismo, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; razón por la cual proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

2. (Declinatoria de competencia) Por decisión de fecha 24 de enero de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó que por haber señalado la parte actora que su ultimo domicilio conyugal estuvo en el estado Yaracuy, declinó su competencia por el territorio para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asignado por distribución, ordenando su remisión.

3. (Del planteamiento del conflicto de competencia) Una vez remitido a esta Circunscripción Judicial correspondió conocer el expediente por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy donde le dieron entrada en fecha 21/04/2010, Juzgado que dictaminó en los siguientes términos:

…Ahora bien, si bien es cierto que dicho fallo relacionado con la declinatoria de competencia fue declarado en fecha 24 de enero de 2005, no es menos cierto que la causa in comento fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, desprendiéndose de la revisión de los autos que la presente solicitud, fue presentada por mutuo acuerdo por los solicitantes y que a su vez señalan en su escrito, entre otras cosas, que en fecha 13 de septiembre de 1997 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña/Yaritagua del Estado Yaracuy y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos, siendo establecido su último domicilio conyugal en la Urb. Tricentenario, vereda 23, casa Nº 2, Yaritagua, Estado Yaracuy; y que desde el 30 de septiembre de 1998 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni el deseo de prolongar el mismo, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; razón por la cual proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.

En el caso bajo examine, la intención del M.T., es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución N° 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Ello significa que la propia Resolución da Ultractividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso; en efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

Así pues, que desde el 24 de noviembre de 2004 fecha en que fue presentada la solicitud para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se sustanció por ante esa Circunscripción Judicial, hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue remitido para esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia por el territorio, vale decir, si se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de dichas solicitudes por ser asunto no contencioso, debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando en cuenta todo lo hasta aquí señalado, necesariamente quien Juzga debe considerar entonces lo atinente con la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él debía continuar conociendo el asunto y éste a su vez se considera igualmente incompetente, como es el caso de autos. De conformidad con el artículo 70 ejusdem y última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de competencia y cuya decisión corresponde al Tribunal Superior común para ambas Instancias.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J.d.E.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda solicitar al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado sólo es competente para conocer de una acción de divorcio cuando sea contencioso, lo que le impide conocer del presente asunto, y en consecuencia se declara incompetente y ordena la inmediata remisión de las actas que conforman el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil..…

De la Competencia de este Juzgado Superior

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos.

Ahora bien, visto el caso planteado, donde el tribunal que declina de la competencia es un juzgado de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el juzgado que plantó el conflicto de competencia es un juzgado de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con lo que constata quien suscribe que este juzgado no es el Juzgado Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

A este respecto es oportuno citar la decisión adoptada por la Sala Plena de nuestro m.T. de la República, en fecha 26 de octubre de 2004, donde se estableció:

(…).

Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.

(…).

En el presente caso, el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia sobre materia civil, por esta razón, debe conocer, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia para su conocimiento y decisión a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decisión

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea ella quien conozca del presente conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de la remisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su respectiva oportunidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en San Felipe, a los tres días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

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