Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2006-000023

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-F-2006-000105

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29679

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL / RECURSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana ISBELIA M.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.739.862.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadana E.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800.

DEMANDADA: ciudadana D.E.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.627.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.M.C.C., J.C.R.P. y L.B.L., abogados ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.703, 11.328 y 1.105 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el actual procedimiento mediante recurso extraordinario de invalidación interpuesto mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, presentado por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana ISBELIA M.P.O., estando asistida por el abogado L.M.I., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2007.

El 28 de marzo de 2008 este Tribunal admitió la demanda de invalidación propuesta, ordenando el emplazamiento de la ciudadana D.E.P.O., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación ordenada, a manifestar lo que considerara pertinente respecto a la invalidación ejercida.

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano J.Á., actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.

En razón de lo anterior y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, libró el correspondiente cartel de citación a la parte demandada, el cual debía ser publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

Realizados los trámites de publicación y de fijación previstos en la Ley Adjetiva Civil, mediante nota de fecha 30 de septiembre de 2009 el secretario Accidental, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, compareció de manera espontánea el ciudadano L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105 y en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.E.P.O., se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado antes mencionado, representando judicialmente a la ciudadana D.E.P.O., rechazó, negó y contradijo la invalidación interpuesta por la parte actora.

El 24 de noviembre de 2009, en diligencia suscrita por la abogada E.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, aduciendo la extemporaneidad de la contestación formulada por la parte demandada.

El 30 de noviembre de 2009, este Juzgado realizó el cómputo solicitado.

En fecha 11 de enero del corriente año, el abogado L.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal declare que la contestación realizada por esa representación judicial fue tempestiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

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Artículo 328.- Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal

.

Artículo 329.- Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado trabada la controversia, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN INVALIDACIÓN

Expone la parte demandante en su escrito de invalidación que la ciudadana D.P., interpuso demanda de partición en su contra, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006.

Alega que es falso que el alguacil haya agotado las gestiones a fin de lograr la citación personal de ella, pues éste se habría trasladado sólo una vez a su residencia.

Manifiesta que en razón de lo manifestado por el alguacil, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal.

Aduce que una vez consignados los carteles, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, designándose al ciudadano O.C.D.G., quien estando juramentado dio contestación a la demanda en fecha 14 de mayo de 2007; indicando en su escrito de contestación que agotó todas las diligencias para ubicar a la demandada, cuestión que a decir de la actora es totalmente incierto, pues no consta que le haya enviado telegrama alguno, ni que se haya trasladado a su residencia a informar sobre la existencia de un juicio en su contra.

En ese sentido, expone que la contestación a la demanda no la considera como tal pues el defensor no rechazó ni contradijo lo expuesto por la demandante de aquel juicio.

Indica que en el proceso donde se dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2007, se cometió un fraude en la citación que la dejó en total estado de indefensión, pues -a su entender- no se agotaron todas las gestiones o diligencias que señalar los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no fue notificada de la sentencia y que tuvo conocimiento de la misma en fecha 14 de febrero de 2008.

Finalmente demanda la invalidación con apego a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 328 del Código Adjetivo Civil, por falta de citación, error o fraude en la citación para la contestación a la demanda, solicitando la nulidad de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDANDA EN INVALIDACIÓN

El abogado L.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de invalidación interpuesta.

Alegó que el alguacil de este Juzgado se trasladó a la residencia de la ciudadana ISBELIA M.P.O., por lo que el referido funcionario agotó todas las gestiones para citarla.

Expone que su representada continuó con los trámites que la ley adjetiva dispone para la citación de la demandada y a tal efecto solicitó la citación por carteles tal y como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.

Apunta que ante la incomparecencia de la parte demandada, solicitó el nombramiento de un defensor judicial, el cual fue designado por este Tribunal, por lo que nunca quedó indefensa en el juicio.

Aduce que la demandante en invalidación tiene incoada una demanda contra su representada, la cual se tramita ante el Juzgado Undécimo de la misma jerarquía y competencia que este, y finalmente asevera que son razones que no tienen un asidero jurídico “sino que ponen a trabajar a los órganos jurisdiccionales del país” sin razón alguna; por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

La abogada E.P., solicitó la realización de cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2009 (fecha en que se dejó la nota de Secretaría relativa a la fijación del cartel librado) hasta el 12 de noviembre de 2009 (fecha en que la representación de la demandada dio contestación al recurso de invalidación), aduciendo la extemporaneidad de tal contestación.

Así las cosas, este Tribunal observa que el cartel librado en fecha 08 de diciembre de 2008, fijó el lapso de quince (15) días continuos a fin de que la demandada se diera por citada en el proceso.

El lapso antes referido (15 días) debe computarse desde el 29-09-2009 exclusive, teniéndose que los días continuos son los siguientes: 30 de septiembre de 2009, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2009.

Teniendo en cuenta el orden establecido en el Código Adjetivo Civil, correspondía de seguidas el nombramiento del defensor ad-litem, sin embargo, la parte interesada no solicitó tal nombramiento y de manera espontánea compareció en fecha 04 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada.

Puntualizadas las anteriores actuaciones, resulta lógico inferir que a partir del día 04 de noviembre de 2009, comenzó a correr el lapso para que la demandada diera contestación al recurso de invalidación propuesto, actuación ésta que se llevó a cabo mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009; en otras palabras, la contestación se realizó de manera tempestiva, por lo que el alegato de extemporaneidad propuesto por la parte actora resulta IMPROCEDENTE y así se establece.

RECURSO DE INVALIDACIÓN

Resuelto como ha sido el punto previo, y de la minuciosa revisión que hiciera a las actas procesales que integran el presente expediente de invalidación, considera sano éste Juzgador realizar las siguientes definiciones, antes de pronunciarse al fondo de lo debatido, de la forma siguiente:

La invalidación, según el Artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la Ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la Ley, el cual se presenta como una incidencia sucedida en el transcurrir del procedimiento, incidencia ésta que se fundamenta en un acto o hecho taxativamente establecido, que vicia la sentencia que tiene carácter de ejecutoriedad, y que a su vez conculca el debido proceso, teniendo como finalidad, tal recurso, que sea restaurado el proceso a través de la subsanación del hecho acontecido.

En este sentido quien sentencia al analizar el articulado antes mencionado observa que el recurso de invalidación presenta las siguientes características:

  1. - Solamente se intenta por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

  2. - Es procedente únicamente contra una sentencia que tenga carácter de cosa juzgada, es decir, que se encuentre definitivamente firme y en estado de ejecución.

  3. - Se interpondrá mediante un escrito el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con los instrumentos que acrediten tal pretensión.

  4. - Presenta como requisito de validez que solo es procedente si se fundamenta en las causales taxativamente establecidas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Dicho recurso por sí solo no interrumpe la ejecución de la sentencia atacada en su validez, a menos que el interesado presente caución de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - El recurso podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

  7. - En los casos de los números 1°, 2° y 6° del Artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

  8. - Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328, y al estado de sentencia, en los demás casos.

  9. - La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta dentro del lapso prescrito para ello y ante el mismo Juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al Juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia, por lo cual el presente razonamiento tiene su fundamento legal en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, la sentencia objeto del presente recurso de invalidación fue dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por este mismo Tribunal cuando era presidido por el Dr. Gervis A.T., cuya ejecución comenzó con el acto de nombramiento de partidor llevado a cabo en fecha 26 de octubre de 2007.

En este orden, la ciudadana Isbelia M.P.O., actuando en su carácter de parte accionada del juicio principal en comento, en fecha 10 de marzo de 2008, interpuso formalmente el recurso de invalidación bajo estudio con fundamento en el numeral 1° del Artículo 328 ejusdem, mediante escrito que, conforme su admisión de fecha 28 de marzo de 2008, cumplió con los parámetros del Artículo 340 ibídem, una vez que tuvo conocimiento de la decisión dictada.

Ahora bien, dentro de las características antes mencionadas encontramos también la referida a la competencia del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer el recurso in comento; bien establece el prenombrado Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que solo se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia. En el presente caso, observa quien decide, que la sentencia fue dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por este Tribunal.

Es por ello, que en virtud de la competencia funcional que se desprende de la norma contenida en el Artículo 329 eiusdem, este Despacho resulta competente para decidir dicho recurso, y así se declara.

Establecidos los parámetros anteriores, pasa éste Sentenciador a analizar el material probatorio traído a los autos por la recurrente, y a tales efectos observa:

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

La parte actora promovió junto con su escrito de invalidación lo siguiente:

 Reproducciones fotostáticas simples de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por este Tribunal, en el juicio signado bajo el N° 29.679 de la nomenclatura antigua de este Despacho Judicial, relativo a la pretensión de partición, intentada por la ciudadana D.E.P.O. contra ISBELIA M.P.O., de la cual se observa que la pretensión fue declarada con lugar, ordenándose la liquidación y partición de la comunidad de bienes existente entre las litigantes, estableciéndose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

 Reproducción fotostática simple de la certificación de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por el Secretario Accidental J.A.F..

 Reproducción fotostática simple de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano J.A.F., de la cual se desprende que el prenombrado funcionario dejó constancia de haberse trasladado en fecha 19 de julio de 2006, siendo las 5:45 de la tarde, a la dirección aportada por la parte actora, a practicar la citación de la ciudadana ISBELIA M.P.O., siendo imposible lograr la misma.

 Reproducción fotostática simple del escrito presentado por el abogado O.J.C., en su condición de defensor judicial de la ciudadana ISBELIA M.P.O..

 Reproducción fotostática simple de la boleta de notificación librada en fecha 28 de septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana ISBELIA M.P.O., relativa a la notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, de la cual se observa que la misma fue recibida por el abogado O.C. en fecha 02 de octubre de 2007.

 Reproducción fotostática simple de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano J.A.F., de la cual se desprende que el prenombrado funcionario dejó constancia de haber efectuado la notificación del abogado O.C., en su condición de defensor judicial designado a la ciudadana ISBELIA M.P.O..

Las anteriores documentales son valoradas por este Juzgado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la representación de la parte accionada.

La parte demandada en invalidación no promovió probanza alguna en su favor.

De las anteriores probanzas se observa que la actora en invalidación trajo consigo copias fotostáticas de la sentencia cuya invalidación pretende la parte actora en este proceso, por lo que el Tribunal pasa a analizarla, y al respecto observa:

Del detallado y minucioso estudio que hizo el Tribunal al expediente principal, pudo apreciar que la ciudadana D.E.P.O., en fecha 24 de abril de 2006 procedió a interponer ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la pretensión de partición contra la ciudadana ISBELIA M.P., alegando a tal efecto que la ciudadana B.M.O.d.P., falleció el 26 de diciembre de 1988, sobreviviéndole sus siete (7) hijos de nombres I.M.P.d.V., E.J.P.O., H.J.P.O., Isbelia M.P.O., D.E.P.O., E.D.C.P.O. y Morela Del C.P.O., quienes se constituyen en su únicos y universales herederos.

Manifestó que el acervo hereditario dejado por la ciudadana B.M.O.D.P., así como los derechos que le corresponden a su representada y los cuales demandó en partición, están representados sobre el bien inmueble integrado por una parcela y las construcciones que sobre ella están realizadas, constituida por una casa denominada “QUINTA BLANCA”, ubicada en la Avenida Caroní, distinguido con el número de catastro 20-B-M-3, de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta (antes Sucre), del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1980, bajo el No. 50, tomo 32 del protocolo primero.

Afirmó que en fechas diferentes adquirió de sus hermanos, mediante compra los derechos que les correspondía sobre el inmueble objeto de esta partición y que sólo la heredera ISBELIA M.P.O. se ha negado a vender los derechos que le corresponden en el inmueble antes mencionado a pesar de que en la época que su representada adquirió los derechos de los demás hermanos, ella se comprometió a venderle la totalidad de los derechos que posee sobre el inmueble objeto de la presente controversia, es decir, un porcentaje de catorce coma veintiocho por ciento (14,28%), pero que nunca se logró la firma de la venta de los derechos de su propiedad ofrecidos en venta, por ello acudió a la vía judicial para demandar la partición antes referida.

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando la partición del acervo hereditario, sin embargo, cabe destacar que el presente recurso se fundamenta en la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, supuesto éste contenido en el Ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es pertinente estudiar el acto citatorio destinado a poner en cuenta a la demandada de aquel juicio, sobre la existencia del mismo y a tal efecto este Sentenciador observa:

Expone la recurrente en invalidación que no se habría efectuado el acto citatorio y de haberse efectuado el traslado, el funcionario encargado de la misma no agotó las gestiones necesarias para alcanzar tal propósito.

Ante tal argumento este Tribunal pudo constatar de las copias fotostáticas traídas por la demandante junto a su escrito de invalidación, que el acto citatorio se verificó correctamente tal y como lo dejó sentado el Alguacil mediante su diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006.

Aunado a ello, del cuaderno principal se observa que la parte actora en el juicio de partición al ver que no se logró la citación personal de ésta, solicitó la citación cartelaria, realizándose las publicaciones correspondientes y complementándose las mismas según la fijación efectuada por el Secretario Accidental de este Tribunal, cuya actuación corre inserta al folio 93 del Cuaderno Principal (asunto: AH13-F-2006-000105), donde se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

De todo lo anterior se infiere que la citación de la parte demandada de aquel proceso se realizó de manera correcta, agotándose todas las gestiones necesarias para lograr tal fin, y dado que la misma no pudo lograrse, este Órgano Jurisdiccional designó un defensor judicial con quien se entenderían los demás trámites del juicio, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico positivo.

En ese sentido, observa quien decide que la parte actora en invalidación no trajo otro medio de prueba a través del cual pudiese desvirtuar la actuación desplegada por el funcionario encargado de practicar la citación, por el contrario, con las reproducciones fotostáticas aportadas dejó ver que el acto citatorio se agotó y que fue designado el defensor judicial que la ley adjetiva civil contempla, lo cual trae como consecuencia que el alegato de existencia del vicio o los vicios procesales invocados por la parte accionante en el cual supuestamente se encuentra incursa la sentencia a la cual se ha referido en este fallo, deba sucumbir y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de invalidación bajo estudio por cuanto no existe vicio alguno en la citación practicada en el juicio principal, en virtud que la accionante fundamentó el recurso en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada.

SEGUNDO

declarar SIN LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN propuesto por la ciudadana ISBELIA M.P.O., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró con lugar la pretensión de partición intentada por la ciudadana D.E.P.O..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida tal y como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 9:48 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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