Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000685

PARTE ACTORA: ISBELIA M.L.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.887.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 27.922.

PARTE DEMANDADA: E.D., B. V., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 99.059.

La sentencia apelada, de fecha 29 de abril de 2008, inserta a los folios del 111 al 132 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana ISBELIA M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.887.454, en contra de la empresa ENI DACION B.V., antes denominada LASMO VENEZUELA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las Leyes del Reino de los Países Bajos, debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Qto., cuyo cambio de denominación social de LASMO VENEZUELA B.V., a ENI DACION B.V., consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 755-A.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la acción; apela por dos puntos, el referido a la indemnización por la incapacidad parcial y permanente por la enfermedad de origen ocupacional, y como segundo punto a la prestación del régimen prestacional de empleo; se declaró sin lugar la solicitud de indemnización por la incapacidad parcial y permanente por la enfermedad de origen ocupacional por cuanto se dice que no se demostró el nexo entre el servicio y la enfermedad; existe un informe del Inpsasel; el informe contiene que se realizó inspección en la empresa y no se encontraba el expediente administrativo de la trabajadora, se describió la actividad como supervisora ambiental en el campo de trabajo, padece de enfermedad por la actividad laboral realizada en la empresa que trae como consecuencia incapacidad parcial y permanente, ese informe tiene valor absoluto y no fue impugnado, es un documento administrativo; se demostró que el patrono no cumplió la obligación de garantizar las condiciones de higiene y seguridad pues no tiene el expediente administrativo por lo que no hay constancia de haber cumplido con la ley que lo libere de la responsabilidad subjetiva; el médico diagnosticó enfermedad por la actividad laboral de esfuerzo prolongado y tiene incapacidad parcial y permanente en un 80% de esfuerzo; es ingeniera agrónoma, su actividad es de esfuerzo que es en el campo de trabajo; le pagaron indemnización por despido injustificado pero se alega como motivo de terminación de la relación la renuncia, por lo cual se impidió acceder a la indemnización del régimen prestacional de empleo o paro forzoso. El juez de alzada interrogó a la parte recurrente si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la actividad y la enfermedad; no se demostró la actividad que realizaba; fue operada y fue reubicada y nuevamente presenta la misma patología; el informe del Inpsasel parte de un falso supuesto, se hace con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se realizó la inspección en otra empresa; al folio 117 consta que se realizó inspección y están los documentos remitidos al Inpsasel; Pdvsa tomó la operación del campo y por ello la demandada no tenía el expediente de la actora; en cuanto al paro forzoso la relación terminó por causa ajena a las partes por la toma del ejecutivo nacional de las operaciones de la empresa; consta en la transacción que si bien no fue homologada que las partes indican que la relación terminó por causa ajena y por ellos se le pagó las indemnizaciones por despido; se incluyó renuncia en la planilla del seguro social por cuento la planilla solo señala dos posibilidades, de despido o renuncia y se tomó la renuncia pues la planilla no indica la terminación por causa ajena a las partes.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante reclama en su libelo de demanda los conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, indemnización por incapacidad parcial y permanente y pago por régimen prestacional de empleo, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 714.686.572,13.

La demandada, en la oportunidad de su exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 122 al 135 de la pieza 1- negó la relación o nexo de causalidad entre el padecimiento o la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora y el hecho o responsabilidad de la empleadora, no había condiciones inseguras negó expresamente que la actora laborara en horas en exceso de su jornada ordinaria de trabajo –horas extraordinarias-; por último se refirió a que la demandada no debía cantidad alguna por conceptos dejados de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De acuerdo a la manera como la demandada dio contestación a la demanda negando pura y simplemente la procedencia del relamo sobre horas extraordinarias, la relación de causalidad entre la enfermedad alegada por la actora y la responsabilidad de la empleadora y, tercero, la obligación por la demandada de pagar conceptos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la carga de la prueba se mantiene en la parte accionante, quien deberá demostrar los tres conceptos reclamados y rechazados por la demandada.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, testimoniales y exhibición; las de la accionada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 26 de junio de 2007 –folios 145 al 149 de la pieza 1-, se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas, a excepción de la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, la descripción del cargo alegado como desempeñado por la actora y la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidos por la parte actora; así como los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante prueba promovida por la parte demandada. A su vez el Tribunal de juicio ordenó a las partes concurrir a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Interrogada la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sobre la exhibición de los originales de las copias que se encuentran insertas a los folios 50 al 82 de la pieza 1, consistentes en documentales –independientemente que unas constan en idioma castellano, otras en idioma extranjero- procedió la parte accionada a impugnar dichas copias, alegando no emanar de ella, solicitando no se estableciera ninguna consecuencia a favor de la demandante por la no exhibición.

En cuanto al control y contradicción de la prueba documental, se observa:

Al folio 49 de la pieza 1, cursa una constancia de trabajo suscrita por la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la afirma, desprendiéndose de la misma que la actora, para el 02 de mayo de 2006 prestaba servicios en la demandada, indicándose, entre otros hechos, la fecha de inicio de la relación de trabajo – 01 de febrero de 1999- y el monto del salario, integrado por básico, y las alícuotas de bono vacacional e utilidades.

A los folios 49 de la pieza 1, aportado por la demandante, y 108 de la pieza 1, consignado por la accionada, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual se aprecia al haberlo presentado cada parte por su lado. De dicho recibo se desprende que la actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 198.457.980,14, por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, prestaciones acumuladas, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, bonificación especial e intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad.

A los folios 83 y 84 de la pieza 1, se encuentra inserto en fotocopia comunicación dirigida por la demandante al Inspector del Trabajo en Anaco, Estado Anzoátegui, siendo impugnada por la contraparte, no estando suscrita por la parte demandada, por lo que se desecha como prueba en el presente proceso.

A los folios del 85 al 90 de la pieza 1, cursan actuaciones llevadas a cabo por las partes en la Inspectoría del Trabajo en Anaco, las cuales hacen referencia a una transacción que no fue homologada no pudiendo incluirse en dicho documento transacción alguna sobre los conceptos que se reclaman en este juicio.

A los folios 91 y 92 de la pieza 1, corren insertos en original dos informes médicos suscritos por profesionales de la medicina, no siendo apreciados al no constar que dichos contenidos se hubieren ratificados en juicio, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 93 de la pieza 1, cursa en fotocopia una planilla de evaluación de incapacidad residual de solicitud o asignación de pensiones –Forma 14-08-, suscrita por profesionales de la medicina adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo oponible a la accionada, al no aparecer suscrita por ésta o que expresamente aceptara su contenido, además que sólo hace referencia a un estado de incapacidad de la actora, diagnosticando “hernia discal L4 L5 - L5 S1. radiculopatía compresiva severa derecha”, sin que pueda de dicho informe precisarse la causa de dicha incapacidad.

Al folio 94 de la pieza 1, se encuentra en original una comunicación dirigida por la Inspectoría del trabajo en el Tigre, Estado Anzoátegui al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde remiten informe médico referente a la actora, para que se proceda a la evolución de la trabajadora y se dictamine sobre el estado que presenta. Independientemente de su valor procesal, en el mismo no se hace ningún pronunciamiento sobre la situación de salud de la actora, no siendo valorada como prueba a favor de su promovente.

Al folio 95 de la pieza 1, cursa en original una planilla de atención al público, suscrita por la actora y presentada a INPSASEL, a los fines de que se verifique una incapacidad de la actora, la cual no se aprecia como prueba al no contener ningún pronunciamiento por el órgano respectivo.

A los folios del 111 al 114 de la pieza 1, se encuentra inserto en original documento suscrito por las partes –con un folio más al consignado por la actora a los folios del 85 al 87- en el cual se hace referencia la transacción presentada a la autoridad administrativas del trabajo, la cual, como se dijera en precedencia, no fue homologada, no pudiendo incluirse en dicho documento transacción alguna sobre los conceptos que se reclaman en este juicio.

Al folio 115 de la pieza 1, cursa una planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Forma 14-02-, la cual se aprecia por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la trabajadora fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio en fecha 04 de octubre de 1999, señalando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1999, con el cargo de Coordinadora de Ambiente.

Al folio 116 de la pieza 1, se encuentra inserta planilla de participación de retiro del trabajador –Forma 14-03-, participando al mencionado instituto de seguridad social que la relación entre las partes en este juicio finalizó el 31 de mayo de 2006, exponiendo como causa de finalización la renuncia de la trabajadora, la cual se acepta por este sentenciador al no haberse impugnado, sin embargo por exposición oral de las respectivas representaciones judiciales de las partes, se advirtió que la relación finalizó por haber cesado la accionada en las funciones que venía desarrollando, pero que esta circunstancia no pudo indicarse, a decir de la parte aaccionada, en la planilla porque no hay un recuadro que contenga tal motivo, optando por marcar la renuncia.

De esta manera, con base al principio de la realidad sobre las formas, se establece que la relación de trabajo finalizó por causas distintas a la renuncia de la trabajadora, aunque por causas ajenas a la empleadora, pero que debe ésta asumir por razón de su actividad comercial, debiendo preveer la situación que finalmente ocurrió, como fue la finalización de los contratos entre contratante y contratista en el área de hidrocarburos; de ahí que la demandada, en la liquidación de prestaciones socales, incluyera como uno de los conceptos pagados las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, previstas por el legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 117 de la pieza 1, cursa en fotocopia una constancia de entrega de documentos relativos a libros, declaraciones, programas, informes de inspección, aportada por la demandada, sólo que esta alzada no advierte de su contenido que se trate del cumplimiento de una obligación por la demandada, pues su nombre no aparece en dicha constancia; no obstante, fue aceptada por la demandante, pero indicando que el cumplimiento de dicha obligación estaría demostrada únicamente en relación con el año 2006, no con los años anteriores.

Al folio 118 de la pieza 1, se encuentra inserto recibo suscrito por la accionante, siendo apreciado por esta alzada al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que la trabajadora demandante, en fecha 12 de julio de 2005, recibió de la demandada una parte de sus prestaciones sociales, como anticipo de la prestación de antigüedad.

A los folios 119 y 120 de la pieza 2 cursan en original dos contratos de préstamo con garantía de las prestaciones sociales, el cual fue admitido por la demandante, siendo apreciado por esta alzada, desprendiéndose de los mismos los préstamos hechos a la actora, cuestión no debatida en el presente pleito.

A los folios del 171 al 234 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 12 de junio de 2007, dirigida por Venezolano de Crédito, S. A. Banco Universal al Tribunal de la causa, mediante la cual se informa que sí existió una cuenta a nombre de la ciudadana Isbelia M.L.L. –actora en este juicio-, así como los movimientos en dicha cuenta entre el lapso del 05 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 2006; sin embargo, de dicha información sólo se puede deducir que la actora tenía una cuenta en dicha institución bancaria, así como los movimientos de la misma, sin que se indicara, por el ente informante, si existía relación entre la mencionada cuenta y la demandada.

A los folios del 236 al 265 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 26 de julio de 2007, dirigida por Monahan, Mijares & Asociados al Tribunal de la causa, mediante la cual informa de todos los pagos de nómina efectuados a la actora, prestando ésta servicios para la demandada, por el tiempo desde el 01 de febrero de 1999 al 31 de mayo de 2006, con lo cual se tiene constancia a los autos de los ingresos obtenidos por la actora a cambio de la labor prestada para la accionada.

A los folios 272 y 273 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, dirigida por la Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Miranda, al Tribunal de la primera instancia, donde indica que procedió a remitir la solicitud de información a los entes correspondientes y que una vez tenga la respuesta, será remitida al Tribunal.

Al folio 05 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, dirigida por la Dirección Diresat-Anzoátegui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta al Tribunal de la primera instancia, informándole que en sus archivos “no existe Planilla para el registro de Delegados o Delegadas de Prevención, ni de Constitución de Comité de Salud y Seguridad Laboral por parte de la empresa E.D., B. V.”

A los folios del 14 al 26 de la pieza 2, cursa resultado del exhorto remitido a un Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que entregara comunicación solicitando informes a la empresa HORISUB.

A los folios del 28 al 86 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, dirigida por la dirección de la DIRESAT- Miranda al Tribunal de la primera instancia, remitiéndole copia certificada del expediente de la demandada, contentivo de la actuaciones en relación con la investigación del origen de la enfermedad ocupacional sufrida por la actora, concluyendo que la actora tiene una enfermedad que se agrava con el trabajo, con el resultado de una discapacidad parcial y permanente.

Al folio 101 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 10 de marzo de 2007, recibida en este Circuito Judicial del Trabajo el 17 de marzo de 2007, dirigida al Tribunal de la primera instancia, en respuesta información solicitada, leyéndose en dicho informe que la actora no aparece en los records (registros) de cursos.

El 16 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia de juicio, luego de haberse diferido los días 13 de agosto de 2007, 30 de octubre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 07 de marzo de 2008, esto es, por casi siete (07) meses, en razón de la espera de la constancia en autos de la consignación de las pruebas de informe solicitadas a terceros. Retardo que evidentemente atenta contra los principios de celeridad, brevedad, concentración.

En cuanto a la declaración de parte, la actora fue interrogada por el Tribunal de la primera instancia, deponiendo que había sido intervenida quirúrgicamente en el año 2003 por una discopatía, luego de lo cual la empresa le asignó tareas administrativas, pero desde el punto de vista operativo tenía que ir al campo, tenía que ir a las inspecciones y a los taladros, teniendo que usar botas, casco, audífonos, todo lo cual le era suministrado por la empleadora, concluyendo en su declaración que la empresa entregada los implementos de seguridad (IPP)

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, circunscribiremos el conocimiento de la alzada a tres conceptos: reclamación para el pago de horas extraordinarias, indemnización por incapacidad debidas, a decir de la accionante, a una enfermedad ocupacional, y, por último, el reclamo del pago por régimen prestacional de empleo.

En cuanto a las horas de trabajo que señala la actora cumplió en exceso de la jornada ordinaria, se aprecia que ésta manifiesta que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, mantenía una guardia de veinticuatro horas diarias “durante, al menos, una semana al mes”, hora que, a su decir, se cumplieron como diurnas y nocturnas.

Independientemente que no obra a los autos demostración de la prestación de servicios en el horario que indica la actora, el sólo hecho de estar a disposición del patrono, sin cumplir ninguna labor, no puede traducirse en una labor efectiva de servicios; encontrarse de guardia sin estar en el sitio donde se prestan la labor no puede asimilarse a la prestación efectiva de servicios, como claramente ha expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 21 de julio de 2004 –con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo- y 20 de noviembre de 2007 –con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa-, por lo que resulta improcedente el reclamo por este concepto.

En relación con la reclamación sobre la indemnización por incapacidad parcial y permanente, considerando que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de febrero de 1999 y el 31 de mayo de 2006, la legislación aplicable en relación con la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, fueron las publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a su vez derogó la citada en primer término. Si la enfermedad ocupacional que alega la actora se presentó en el año 2003, la ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con vigencia hasta el 26 de julio de 2005.

En cuanto a la enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

De las actas procesales se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios como ingeniera agrónoma, desempeñando los cargos de supervisor ambiental y coordinador de ambiente, alegando la laborante que por razón del trabajo sufre de enfermedad ocupacional.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala en diversas decisiones, la actora, en el presente caso, debe demostrar que la lesión alegada –hernia discal L4 L5 - L5 S1. Radiculopatía compresiva severa derecha-, provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos que, a decir de la actora, le produjeron el daño, el daño en sí mismo (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Con las pruebas de autos no están demostrados estos tres extremos, en forma concurrente –no bastando establecer una relación de causalidad entre el hecho y el daño, sino que tiene que ser como consecuencia de la labor cumplida-, lo que impone, en este punto, confirmando la decisión apelada, declararla sin lugar. Así se decide

Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

-Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

-Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.

-Orientación, información, intermediación y promoción laboral.

-Los demás servicios que esta Ley garantiza.

Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Y el artículo 32 eiusdem, señala:

Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

-Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

-Que la relación de trabajo haya terminado por:

-Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

-Reestructuración o reorganización administrativa.

-Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

-Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

-Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

-Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

Como consecuencia de lo expuesto, la empleadora debe cancelar a la trabajadora el monto de Bs. F. 5.859,00 reclamado, el cual está dentro del marco establecido por el legislador en el artículo 31 copiado en precedencia. Así se concluye.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de las dieciocho semanas siguientes a la terminación de la relación de trabajo –terminó el 31 de mayo de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Isbelia M.L.L. contra la empresa E.D., B. V., C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. F. 5.859,00 por concepto de prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, más los intereses de mora a ser cuantificado por experticia complementaria, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, mediante la designación de un experto por el Tribunal encargado de la ejecución.

Se modifica el fallo apelado. No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000685

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