Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004808

PARTE ACTORA: ISBELIA M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.887.454.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.922.

PARTE DEMANDADA: ENI DACION B.V., antes denominada LASMO VENEZUELA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las Leyes del Reino de los Países Bajos, debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Qto., cuyo cambio de denominación social de LASMO VENEZUELA B.V., a ENI DACION B.V., consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 755-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.G.R., TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 28.524 y 99.059 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.887.454, en contra de la empresa ENI DACION B.V., antes denominada LASMO VENEZUELA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las Leyes del Reino de los Países Bajos, debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Qto., cuyo cambio de denominación social de LASMO VENEZUELA B.V., a ENI DACION B.V., consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 755-A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de noviembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de abril de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que prestó sus servicios personales como INGENIERA AGRÓNOMA, desde el primero (1°) de febrero de 1999 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2006, para la empresa ENI DACION B.V., siendo que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se desempeñó en los cargos de SUPERVISOR AMBIENTAL y COORDINADOR DE AMBIENTE en el campo Dacion en el Estado Anzoátegui, donde tuvo, entre otras como función principal la verificación del cumplimiento de toda la normativa ambiental vigente en los trabajos de exploración, perforación, completación y producción de crudos que cumplía la empresa en los campos petroleros de las zonas asignadas, labor que a su decir, requería de un esfuerzo físico constante, producto de los largos viajes por tierra, tanto en carro, como a pie, en condiciones de difícil desplazamiento por las irregularidades del terreno. Manifestó la actora que en principio el servicio fue prestado en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. sin contar los tiempos de viaje invertidos al desplazarse desde su residencia en la ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui y el campo petrolero Dacion a cuarenta y cinco (45) minutos de distancia y que a partir del mes de febrero de 2001, se implementaron una jornadas denominadas guardias durante al menos una semana al mes y de obligatorio cumplimiento para el personal seleccionado siendo que las referidas guardias no eran otra cosa que jornadas extendidas a la jornada ordinaria de veinticuatro (24) horas diarias por ocho (08) días continuos, en las cuales el personal de guardia se encontraba a disposición de la empresa para atender cualquier llamada o emergencia que se presentara durante ese lapso, teniendo entonces que la actora cumplía regularmente su horario y después quedaba a disposición de la empresa por el resto del día y de la noche, en forma continua y por ocho (08) días, para lo cual debía mantener equipos móviles celulares, telefonía fija y busca personas encendidos y operativos. Fue expresado por la accionante que como producto del esfuerzo físico, de las jornadas extendidas de trabajo y las condiciones ambientales del mismo, comenzó a presentar dolores a nivel de la espalda diagnosticado por el médico tratante como “lumbociática derecha” con “síndrome de compresión radicular S1 derecha”, producido por hernia discal, sometiéndose en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, a tratamiento quirúrgico en la clínica Ávila en la ciudad de Caracas, recibiendo tratamiento post operatorio de fisioterapia, y reubicada laboralmente en actividades administrativas, manteniéndose el régimen de guardias y los traslados al campo de trabajo. Explana la actora que por cuanto fueron constantes y sostenidos los dolores y la limitación en la actividad física, consultó a su médico tratante y la médico fisiatra, quienes le diagnosticaron lumbalgia post esfuerzo físico y dolor paravertebrales lumbares izquierdos, recomendándole conducta conservadora, cuidado de postura, limitar movimientos de columna lumbosacra, restringir esfuerzo físico y actividades de impacto, siendo que ambos especialistas determinaron su incapacidad parcial y permanente del cuarenta y cinco por ciento (45%), lo cual fue ratificado por el médico legista, quien solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la investigación correspondiente para determinar el origen ocupacional de la incapacidad, investigación que se encuentra en proceso. Así las cosas, prosigue la accionante explanando que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, fue convocada por la empresa para firmar por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, una supuesta transacción laboral donde la empleadora alega que pone término a la relación de trabajo por efecto de la terminación de la relación jurídica contractual que existía entre ENI DACION B.V., y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A., (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), constriñéndola a firmar la supuesta transacción laboral en la que renunciaba a sus derechos y beneficios laborales, para proceder a cancelarle lo que ellos consideraban procedente y no lo que en derecho correspondía, transacción que la Inspectora del Trabajo se abstuvo de homologar por cuanto consideró que no encontraban llenos los extremos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta la actora que a pesar de tales circunstancias en el documento transaccional se reconoció la prestación del servicio, el cargo desempeñado, que devengaba un salario básico mensual de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (6.740.580,00) y un salario promedio de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.736.393,00) y que los motivos de la terminación del contrato de trabajo es ajena a la voluntad de las partes y a pesar de tales manifestaciones en fecha quince (15) de junio de 2006, le fue entregada la forma 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la cual se declaró como motivo de la terminación de la relación laboral su renuncia, incurriendo la empresa en una doble violación de las disposiciones establecidas al respecto, a saber, la declaración tardía y la falsedad del motivo de la terminación del contrato de trabajo, con lo cual la actora expresa que perdió su derecho a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, siendo que ante tal situación presentó formal reclamo en la Inspectoría del Trabajo, gestión que resultó infructuosa, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados discriminando Horas Extras Diurnas y Nocturnas; Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente (conforme al numeral 4 de la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); Pago por Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso); e Incidencia de las Horas Extras en el sueldo promedio base para el cálculo de las Prestaciones Sociales; para estimar finalmente su demanda en la suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 714.686.572,13), aunado a las costas del proceso, indexación e intereses moratorios.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Debe observarse que con ocasión a lo expuesto en el escrito libelar la demandada admitió los cargos desempeñados por la actora, pero señalando que las actividades habituales de ésta fueron de naturaleza administrativa desde el comienzo hasta el fin de la relación laboral y que la supuesta enfermedad ocupacional padecida por la accionante fue diagnosticada en una oportunidad para la cual estaba vigente la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo en consecuencia, el régimen legal aplicable a la resolución de la controversia el establecido en dicha ley, y por ende, debe demostrar la actora que la empresa la colocó en situación de riesgo suficiente para que se produjera la aludida enfermedad o padecimiento supuestamente profesional o laboral y la falta de corrección por parte del patrono de las condiciones inseguras con el fin de evitar dicha enfermedad, es decir, la demandante está obligada a demostrar que las condiciones inseguras que originaron la supuesta enfermedad profesional se debieron a la negligencia, intención o impericia de la empresa, que ésta última conociera de dichas condiciones con anterioridad a la enfermedad y que no hizo nada para corregirlas, razones por las cuales, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Fue manifestado que el horario impuesto por el empleador desde el principio hasta el fin del contrato de trabajo siempre fue el mismo establecido en el contrato y que la actora sólo estuvo a disposición de la empresa durante las horas establecidas en el mismo, por lo cual, se negó el horario reflejado en el escrito libelar y que a partir del mes de febrero de 2001 o en fecha alguna se hayan establecido las guardias postuladas por la trabajadora, en los términos planteados por ésta; fue negado que la actora quedara a disponibilidad de la empresa por el resto del día y la noche, realizando la representación de la demandada en cuanto a los términos de disposición y disponibilidad ciertas disquisiciones al respecto; se niega que la trabajadora haya realizado en sus funciones esfuerzo físico y tenido jornadas extendidas de trabajo y que producto de tal esfuerzo, de las referidas jornadas y de las condiciones ambientales la actora presentara dolores a nivel de las espalda diagnosticado por el médico tratante como “lumbociática derecha” y que la aludida enfermedad sea responsabilidad de la empresa. Expresa el patrono que la demandante se dedicaba en su tiempo libre (fuera del trabajo) a realizar actividades de alto impacto (contraindicadas por su médico tratante) como por ejemplo el buceo, para cuya realización debía utilizar tanques de oxígeno cargados en la espalda, agravándose de esta forma la enfermedad diagnosticada en el año 2003. En virtud de lo anteriormente expuesto, negó la demandada que la aludida enfermedad planteada en el escrito libelar tenga carácter ocupacional o profesional. Por otro lado, manifiesta la sociedad mercantil demandada que corresponde a la parte actora demostrar que laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas. Se niega que la actora haya sido constreñida a firmar la transacción laboral aludida en su escrito libelar, por cuanto la trabajadora procedió a firmarla libremente; fue negado que la empresa haya declarado contradictoriamente al Seguro Social el motivo de terminación de la relación de trabajo, ya que efectivamente, dicho motivo se debió a una causa ajena no imputable a las partes, como fue la terminación de la relación jurídica contractual que existía entre la empresa ENI DACION B.V., y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., asimismo, se niega que por la declaración realizada al Seguro Social con motivo de terminación de la relación laboral se haya ocasionado la pérdida para la actora de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo. Fueron negados todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que gira la controversia en determinar la procedencia en la cancelación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y su correspondiente incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicio, correspondiendo a la parte accionante la carga probatoria en cuanto al referido particular, de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada al respecto. Gira a su vez la controversia en determinar la procedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente debido a la enfermedad ocupacional postulada por la parte actora en su escrito libelar, correspondiendo a ésta la carga probatoria al respecto, es decir, de acuerdo a su alegación debe la accionante demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la producida en el lugar y tiempo del trabajo, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida. Por último, debe realizar el Sentenciador pronunciamiento en relación a la cancelación a la actora del denominado Paro Forzoso, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; Testimoniales a los f.d.r.d.d.; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a la documental marcada “A”, inserta al folio cuarenta y ocho (48), el Juzgador la desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni la fecha de ingreso, ni el salario devengado por la parte accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “B”, inserta al folio cuarenta y nueve (49), el Juzgador la estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las instrumentales marcadas “C”, insertas a los folios cincuenta (50) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desecha por cuanto las mismas en modo alguno se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “D” y “E”, insertas a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) y ochenta y ocho (88) al noventa (90) (ambos folios inclusive) respectivamente, el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “F”, insertas a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), debe observar el Juzgador que las mismas se constituyen en documentales emanadas de terceros, las cuales debían ser ratificadas por los terceros a través de la prueba testimonial. Ahora bien, debe observarse que a pesar que los referidos ciudadanos fueron promovidos a tales fines, los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, quien suscribe el fallo obligatoriamente niega todo valor probatorio a las documentales sometidas a consideración. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “G”, “H” e “I”, insertas a los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) respectivamente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el trámite correspondiente a la evaluación de incapacidad realizado por la accionante en el mes de junio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la prueba de informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) suministrara información, se observa que el referido ente remitió la información requerida en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, la cual una vez analizada, el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la investigación de origen de enfermedad padecida por la ciudadana actora, realizada en la empresa demandada a partir del mes de julio de 2006 (una vez culminada la relación laboral) y cursante por ante ese organismo, no obstante la misma no resulta relevante por cuanto fue realizada con posterioridad al diagnostico del padecimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES A LOS F.D.R.D.D.

En lo que concierne a las testimoniales de L.A. y M.B.D.N. con el objeto de ratificar la documental marcada “F”, observa el Juzgador que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual, el Juzgador ratifica el criterio explanado ut supra con respecto a la valoración de la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo correspondiente a la testimonial de L.A. y M.B.D.N., se observa que tal y como se mencionó supra, los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Juzgador carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales requeridas procediendo a impugnar las copias fotostáticas cursantes a los autos y aduciendo la imposibilidad de exhibirlas por cuanto las mismas no emanan de su representada y no se encuentran suscritas por ésta última, motivo por el cual, el Juzgador reproduce el criterio explanado supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y marcadas “C” (cursantes a los folios cincuenta (50) al ochenta y dos (82) ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) respectivamente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la trabajadora de autos en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental marcada “D”, inserta al folio ciento diez (110), el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar el horario y jornada pactados para la prestación de servicios de la ciudadana actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la documental marcada “E”, inserta a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) (Ambos folios inclusive), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar la transacción celebrada entre la ciudadana actora y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales marcadas “F1” y “F2”, insertas a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) (Ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la información aportada por la empresa demandada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con respecto a la inscripción y retiro de la trabajadora de autos por ante la referida institución. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a la documental marcada “G”, inserta al folio ciento diecisiete (117), el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la documentación consignada por la empresa demandada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las documentales marcadas “H1”, “H2”, y “H3”, insertas a los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) respectivamente, el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias entregadas a la trabajadora de autos por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo relativo a la prueba de informes promovida con la finalidad que MONAHAN, MIJARES & ASOCIADOS, el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (Lechería, Estado Anzoátegui) y HORISUB (Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui) debe observarse que las referidas instituciones en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, doce (12) de junio de 2007, veintisiete (27) de septiembre de 2007, y diez (10) de marzo de 2008, respectivamente suministraran la información requerida, no obstante una vez analizada la misma es desestimada por el Juzgador por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido, asimismo nada aporta las informaciones recibidas de la empresa HORISUB. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana ISBELIA M.L.L. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la sintomatología de lumbalgia que presentara y su posterior intervención quirúrgica en el año 2003 (a raíz del estallido de un disco intervertebral en el área lumbar de su columna vertebral), la cual fuera cubierta por la Póliza de Seguro (HCM) contratada por la empresa demandada. Obtuvo el Juzgador respuestas importantes respecto al cambio en las condiciones de trabajo, así como en las funciones desempeñadas por la laborante, la cual manifestó que después de la intervención quirúrgica que le fuera practicada sus labores pasaron a ser netamente administrativas.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el presente caso el pronunciamiento gira sobre tres puntos en específico. El primer punto lo constituye determinar la procedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas que son reclamadas por la parte actora. El segundo, gira en determinar la procedencia por la indemnización reclamada por incapacidad parcial y permanente debido a la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora. Por último, el tercer punto lo constituye el pronunciamiento con respecto a la cancelación del conocido Paro Forzoso. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al punto de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración.

En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación tanto de horas extraordinarias como su incidencia (tanto en su postulación como en su demostración). Así las cosas, considera el Juzgador que no quedó demostrado los días, las fechas y horas en que las referidas horas extraordinarias se causaron, motivos por los cuales se declara la improcedencia de tal solicitud, toda vez que la actora no cumplió con su carga de demostrar que haya laborado en esas jornadas extraordinarias y menos que haya en específico demostrado cuando se causaron cada una de esas horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la indemnización por incapacidad parcial y permanente debido a la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora debe realizar el Juzgador la acotación que la Ley aplicable para ese momento era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que fue derogada recientemente, por cuanto debe existir una aplicación de lo que se denomina “la ley en razón del tiempo”. Siendo así las cosas, la norma aplicable si fuere el caso era la del artículo 33 de la derogada Ley y como tal, para poder determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional hay que determinar también si existe un nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida. Aparte de eso, se debe demostrar que al patrono le fueron notificadas las condiciones riesgosas de la prestación del servicio y no fueron corregidas por parte de éste, siendo que corresponde a la parte actora su prueba, todo ello porque las indemnizaciones que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo son de carácter especial y debe ser demostrado que hubo un incumplimiento del patrono o un hecho ilícito para activar las indemnizaciones consagradas en la norma in comento.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso U.F.R., contra TELARES DE MARACAY, C.A. y otras:

“(…) En torno al particular, es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que en una demanda por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la producida en el lugar y tiempo del trabajo, a los fines de que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Esta Sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante(…).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda no es claro al señalar su pretensión y en ningún momento señala que el hecho demandado constituya una enfermedad profesional, aunado a ello no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar. El trabajador no señala, ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, es decir la Hipoacusia Bilateral, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (subrayado añadido del Tribunal)

Debe señalarse también, sentencia dictada por la referida Sala en fecha cinco (05) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso F.A.M.R. contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), la cual expresó lo siguiente:

“(…) En cuanto a la primera pretensión, advierte la Sala, que la aludida norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se delata como falsamente aplicada, exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador; presupuesto éste que aunque no fue denunciado por el recurrente en el contenido de su denuncia, toda vez que éste enfocó su argumentación en la ausencia de relación de causalidad entre la labor desempeñada y la patología presentada, la Sala extremando sus funciones, de la revisión del fallo constató que no quedó demostrado en el caso bajo estudio dicho presupuesto.

Por otra parte, en lo que concierne a la presunta enfermedad profesional alegada, constata la Sala que ciertamente no quedó evidenciado el nexo causal entre la enfermedad vertebral degenerativa sufrida por el actor y la labor desempeñada por éste, lo cual aunado a lo anterior hace también improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en la norma en cuestión para esta pretensión en concreto.

Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada.

Vistas así las cosas, en la opinión del Sentenciador de Juicio, en autos no consta que el padecimiento que sufre la ciudadana actora se deba como tal a la prestación del servicio, es decir no se demuestra la causa del daño.

La Sala de Casación Social, en reciente sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, en un caso similar al que no ocupa reiterando el criterio sentado:

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1), en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional.

En la declaración de parte quien suscribe fue extremadamente enfático al preguntarle a la actora si cargaba algún tipo de implemento a lo cual la trabajadora respondió que más allá de los implementos de seguridad no cargaba ningún tipo de objeto que fuera pesado y ayudase o tuviese una concausa en una enfermedad que per se es de carácter degenerativo y continúa con el transcurso del tiempo. Entonces tenemos que este nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, (siendo que el estado patológico debe ser demostrado y que dicho estado deviene de la prestación del servicio) no ha sido demostrado (El Nexo) por la parte actora y por tanto, no son procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo así, debe declararse la improcedencia de una enfermedad de carácter ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del denominado Paro Forzoso (Régimen Prestacional en el Empleo), debe observarse que la relación de trabajo culmina realmente por un hecho extraño a la voluntad de las partes y el hecho es que se culminó la concesión entregada por PDVSA a la empresa demandada quedando pues terminada la relación de trabajo por un tercero y no por parte de alguno de los contratantes. Siendo ello así, no había lugar siquiera a cancelar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo las mismas fueron canceladas por parte de la empresa demandada, no encuentra el Juzgador las razones por las cuales se realiza tal reclamación por la indemnización del Régimen Prestacional del Empleo. Visto lo anterior, la referida solicitud debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que el salario postulado por la parte actora en su escrito libelar resulta superior a los tres (03) salarios mínimos, se hace procedente la condena en costas a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, una vez declarada la improcedencia de todas y cada una de las solicitudes realizadas por la parte actora, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana ISBELIA M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.887.454, en contra de la empresa ENI DACION B.V., antes denominada LASMO VENEZUELA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las Leyes del Reino de los Países Bajos, debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Qto., cuyo cambio de denominación social de LASMO VENEZUELA B.V., a ENI DACION B.V., consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 755-A.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2006-004808.

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