Decisión nº 567 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRecurso De Reclamo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA J.M.T., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.783, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 25-A, apto. Nº 04, piso 1, Avenida principal de los Chaimas, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, (IPSA Nº 30.871), con domicilio procesal en el Edificio El Rosal, piso 2, Ofic. 2-A, Calle Castellón de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADO: R.J.P.M., venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.159, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del ESTADO bolívar, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio P.G.G., O.P.D.A., I.J.S., F.J.L. e I.L.P., (IPSA Nº 93.568, 93.461, 91.756, 91.754 y 72.144 respectivamente, la primera con domicilio procesal en la calle Herrera, casa Nº 143, sector El Centro, Cumaná Estado Sucre, el cuarto de los nombrados con domicilio procesal en el Edif. Don Ramón, Av. Bermúdez de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre y el último domiciliado procesalmente en la Calle Libertad, Torre Unión (Banesco) piso 4, Oficina 4-3 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

EXPEDIENTE: 11-4851

MOTIVO: recurso de reclamo

NARRATIVA

En fecha 05-03-2015 el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, (IPSA Nº 30.871) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA J.M.T. presentó Escrito de Recurso de Reclamo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal Admite el recurso y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 13 de Marzo de 2015, el secretario de ese Tribunal Abogado G.T., dejo constancia de haberse practicado la ultima de las notificaciones.

En fecha 18 de Marzo de 2015, fue recibido diligencia presentada por el ciudadano C.O.G..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde a quien suscribe en ejercicio jerárquico de la jurisdicción y de su función revisoría producir el correspondiente pronunciamiento respecto al RECURSO DE RECLAMO que interpusiera por ante este despacho el abogado C.E. VELASQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA J.M.T., identificada plenamente en autos, relacionado con la suspensión y devolución del mandamiento de ejecución de sentencia dictado en amparo constitucional por esta Superioridad donde se ordena la restitución inmediata del derecho que le asiste a su patrocinada en su condición de arrendataria y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en todas y cada una de sus partes, por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., para ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto al RECURSO DE RECLAMO del cual hizo uso e invocó el abogado antes indicado, ha de señalar esta Superioridad que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 239 lo siguiente:

Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

De la referida norma se observa claramente que, las decisiones del Juez comisionado pueden ser objeto de reclamo ante el Juez comitente, sin embargo, aun cuando la norma no indica a que tipo de decisiones se refiere ha de inferirse que se trata de todas aquellas medidas, providencias, ordenes que decrete, fije, declare o determine el Juez comisionado en el ejercicio de su función ejecutora lo cual consiste en cumplir estrictamente con la comisión.

DE LA FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO DE RECLAMO

Fundamenta el abogado reclamante el recurso interpuesto aludiendo que, cursa por ante este Juzgado Superior devolución del mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo constitucional sobrevenido que fuera dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordena la restitución de su patrocinada ciudadana ISBELIA J.M.T. al derecho que le asiste en su condición de arrendataria y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en todas y cada una de sus partes, aduce además que, la comisión del mandamiento de ejecución correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., y que luego de haberse fijado la oportunidad procesal para llevarse a cabo el mandamiento de ejecución por medio del cual se restituiría en su condición de arrendataria en el inmueble por ella arrendado, y constituido el Tribunal comisionado en el domicilio contenido en el fallo de amparo constitucional sobrevenido, se encontró que el inmueble esta siendo ocupado por una persona de nombre CÈSAR GÒMEZ, quien fuera promovido como testigo, en fecha nueve (09) de Julio del año 2014 (ver folio 202 del presente expediente) por parte de la agraviante de autos ciudadana R.J.P. en el presente juicio de amparo constitucional sobrevenido. Por demás, hace resaltar el reclamante que, el ciudadano CÈSAR GÒMEZ, para la fecha antes mencionada tenia conocimiento de la existencia de la problemática sobre el apartamento objeto del mandamiento de ejecución y que a pesar de estar enterado de la problemática no realizó gestión o defensa alguna sobre los derechos dice él tener sobre el inmueble, dejando pasar así la oportunidad de intervención en el presente procedimiento para lo que al momento de materializarse la entrega del inmueble manifestó en dicho acto, hacer oposición como tercero en razón de la ocupación que ostenta, a lo que el reclamante insistió de que se llevara a cabo la entrega material del inmueble a su patrocinada tal y como lo había ordenado mediante la sentencia de a.s. el Juzgado Superior Civil, Mercantil…, y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que el Tribunal comisionado, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ORDENÒ LA SUSPENSIÒN FORMAL DE LA EJECUCIÒN DE LA MEDIDA DECRETADA, ordenando que se remitiera la comisión al Tribunal comitente a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto en cuanto a los derechos contrapuesto en el presente caso.

DE LA SUSPENSION DE LA COMISION DE EJECUSIÒN

Se desprende del acta levantada por el Tribunal comisionado de fecha nueve (09) de febrero del Dos Mil Quince (2015), oportunidad fijada para la practica de la medida de entrega material del inmueble acordada a favor de la ciudadana ISBELIA J.M.T., donde la Jueza comisionada una vez constituido el Tribunal para la realización de la presente comisión dejó expresamente sentado:

… visto que este Tribunal a evidenciado que el ocupante del inmueble; en calidad de tercero, habita el mismo para vivienda para el su grupo familiar y dado que existe una orden judicial de restitución del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en virtud de un derecho constitucional lesionado como es el derecho a la vivienda y por cuanto se encuentran los derechos iguales encontrados es por ello que este Tribunal, ordena que tal situación sea dilucidada por el Tribunal comitente, ya que esta que esta operadora de justicia no puede violentar las garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda.

Ahora bien, respecto al cumplimiento que deben realizar los jueces y juezas comisionados y comisionadas de los mandamientos de ejecución de sentencias deben acatarla estrictamente por tratarse de una orden judicial, siempre que del mandato se desprenda claramente el hecho concreto que ha de ejecutarse.

En este sentido, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil deja expresamente establecido que:

El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

De lo dicho por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., se observa que, la suspensión del mandato judicial por ella realizado, lo sustenta sobre la base de una situación de impedimento encontrada al momento de la ejecución, lo cual a su entender provocó la devolución al Tribunal comitente, en virtud de que, la situación encontrada para el momento de materializar la ejecución se trataba de dos derechos encontrados en relación a la vivienda en cuestión y por ello ordenó a este Tribunal Superior (comitente) invirtiendo el orden jerárquico de la jurisdicción dilucidara tal situación, en vez de limitarse y dar estricto cumplimiento al mandato de ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal y confirmada por la Sala Constitucional del M.T. de la República en todas y cada una de sus partes al señalar en el fallo:

En el presente caso, se considera que el a.s. se incoò con el fin de evitar la violación constitucional a la accionante, la cual fue despojada de la posesión del inmueble que ocupaba en su condición de arrendataria, lo cual se produjo estando pendiente la resolución de la apelación sobre el fallo dictado en primera instancia en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana R.J.P.M. contra la ciudadana Isbelia Medina.

Situación esta que fue constatada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño, Niña Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al quedar demostrado que la accionante poseía el bien inmueble al momento del desalojo y que, actualmente, el mismo se encuentra arrendado por otra persona, por lo que el Tribunal Superior aplicó las normas jurídicas que correspondían, bajo una visión social y real de la relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado I.L.P., apoderado judicial de la ciudadana Riza J.P.M., contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2014, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.p. del Niño, Niña y adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el amparo interpuesto. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se declara.

Se puede observar del fallo de Sala Constitucional parcialmente trascrito que, ésta tubo conocimiento de la situación por la cual el Tribunal comisionado se obtuvo de dar cumplimiento al mandato de ejecución ordenado por esta Superioridad, lo cual quiere decir, que el supuesto derecho que pretende atribuirse el ciudadano CESAR GÒMEZ no es tal, porque de haber tenido derecho alguno que lo asistiera, la Sala debió reconocérselo al momento de dictar el fallo y revocar la sentencia de amparo constitucional sobrevenido dictado por esta Alzada, sino que por el contrario la confirmó, por lo que mal podría la Jueza comisionada contravenir lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso de amparo constitucional sobrevenido. Y ASI SE ESTABLECE.

Vistas las cosas de ese modo, considera quien aquí juzga, que el reclamo hecho contra el auto del Tribunal comisionado que suspendió el cumplimiento del mandato de ejecución conferido, es procedente y que el mismo debe dar cumplimiento de inmediato a la comisión dada dentro de los limites del fallo de amparo constitucional sobrevenido dictado por esta alzada y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO, interpuesto por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, (IPSA Nº 30.871) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA J.M.T., contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual suspendió el cumplimiento de la comisión.

Se ordena al Tribunal que resulte comisionado cumplir con el mandato de ejecución de fecha 14 de Enero de 2015 sin más dilataciones.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 11-4851

MOTIVO: A.S.

FAOM/GUSTAVOTINEO

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