Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, lunes catorce de enero de dos mil ocho (14/01/08), siendo diez horas y cinco minutos de la mañana (l0:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha veinte y tres de noviembre del dos mil siete (23/11/2007), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: ISBELIA J.M.L. contra la ciudadana: N.Y.C.L., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento distinguido con el Nº C-14, ubicado en la primera planta del Edificio “C”, que forma parte de la primera etapa de “Conjunto Residencial La Arboleda”, situado en la Urbanización El Bosque, Guarenas, Distrito (sic) Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye en el referido inmueble, estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: O.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.425 y con los ciudadanos: F.Z.B., y F.H.J.I.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.182 y V-14.964.024, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal se traslada a la administración del citado Conjunto Residencial y notifica de su misión a los ciudadanos: SONYLUZ SILVA y L.A.R.T. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.819.884 y V-4.115.601 respectivamente, quienes manifestaron ser la primera Presidenta de la Junta General de condominio y el segundo el representante legal de la mencionada junta, y que conforme con el archivo del mismo el inmueble objeto de la medida le pertenece a la demandante, sin embargo, informa que no tiene forma alguna de comunicarse con la demandada. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera al notificado de que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por estos. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los notificados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los representantes de la Junta General de Condominio quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Tribunal sea materializada la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la Causa. Asimismo, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Finalmente, consigno original de inventario de bienes muebles debidamente notariado. Es todo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No tenemos forma de comunicarnos con la demandada. No tenemos ningún problema en cuanto a la materialización de la presente comisión. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicito se ejecute el secuestro decretado por el Juzgado de la Causa, el cual debe recaer sobre este inmueble. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No tenemos más nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demanda y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, perito avaluador al ciudadano, F.H.J.I.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.964.024 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la propietaria del inmueble litigioso, ciudadana ISBELIA J.M.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.615.561, quien se encuentra en compañía de su apoderado judicial, ciudadano: O.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.967.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.425, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose que no existen ningún tipo de bienes muebles ni persona alguna. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento para uso de vivienda, distinguido con la sigla C-14, ubicado en la primera planta del Edificio “C”, que forma parte de la primera etapa de “Conjunto Residencial La Arboleda”, situado en la Urbanización El Bosque, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, los linderos del referido inmueble son: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y, OESTE: Con el apartamento C-13, el mencionado inmueble cuenta internamente con dos (2) baño, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) lavandero, así mismo no cuenta con el servicio de electricidad y si cuenta con el servicio de agua potable, igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 24 situado en el área de estacionamiento y el cual se encuentra vacío. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 130.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: ISBELIA J.M.L., antes identificada, quien se encuentra en compañía de su apoderado judicial, ciudadano: O.D., ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en mi nombre el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. En este estado, los notificados solicitan autorización para retirarse alegando tener diligencias que realizar, los cual es acordado, quienes de seguidas se retiraron del acto. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:55 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los notificados que abandonaron el acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: O.D.

El representante de la depositaria judicial

Designado por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: ISBELIA J. M.L.

Los notificados,

Ciudadanos: SONYLUZ SILVA y L.A.R.T.

(abandonaron el acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: F.H.J. IRAUSQUIN R.

El Cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1433.-

Expediente del Tribunal de la causa AP31-V-2007-001638

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