Decisión nº 2453 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.A.N.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-654.043, a través de sus herederas G.J.V.N., ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y N.D.S.H.D.V. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-655.421, V-652.336 y V-3.992.043, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADO: R.A.T.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-687.279, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados J.B.G. y J.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.029 y V-3.574.134, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.457 y 17.597, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2010, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LOS CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, homologó la transacción judicial efectuada en fecha 16 de abril de 2010, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados M.D.G. Y E.Q.R. y la parte demandada, ciudadano R.A.T.Á. (folios 1219 y 1220), impartiéndole a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 1230 al 1234).

El referido Juzgado Superior declaró firme por auto de fecha 20 de mayo de 2010, la decisión dictada el 4 de mayo de 2010, ordenando bajar el expediente al Juzgado de la causa (vuelto de folio 1237).

En fecha 28 de mayo de 2010, fue recibido el presente expediente por ante este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1239) y en fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 1240).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, el abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 1241). Seguidamente, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se reanudó la presente causa en estado de ejecución de la transacción celebrada el 16 de abril de 2010 (folio 1290).

Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, aperturó incidencia a los fines de resolver los pedimentos realizados por las partes en la presente causa (folio 1328).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado continuaba en el ejercicio de su cargo, ordenando la reanudación de la causa, la cual se encontraba paralizada (folio 1354), reanudándose la misma a través de auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 1369).

En sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal resolvió la incidencia aperturada, negando la solicitud hecha por la parte demandada y ordenándole la entrega material del bien detallado en la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2010 a la parte actora (folios 1372 al 1378).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concedió un lapso de ocho días de despacho para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 1396 y 1397).

Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2013 se ordenó la ejecución forzosa de la Sentencia, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo mandamiento de ejecución (folios 1413 al 1416).

En fecha 20 de marzo de 2013, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas del Estado Mérida, a fin de practicar la medida decretada por este Juzgado (folios 1437 al 1444).

El Juzgado comisionado remitió original del expediente N° 2013-588, a este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2013, según se desprende de la nota de secretaría obrante al folio 1472.

En fecha 03 de abril de 2013, la abogada N.D.S.H.D.V. con el carácter de autos, consignó escrito fundamentando el recurso de reclamo interpuesto ante el Juzgado comisionado (folios 1473 y 1474).

Mediante nota de fecha 17 de abril de 2013 este Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran pruebas, ninguna de éstas, ni los terceros, promovieron prueba alguna (folio 1475).

El coapoderado de la parte demandada, abogado J.B.G. a través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, solicitó se le informara en relación al auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 1476). A lo cual se le dio oportuna respuesta por medio de auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 1477).

A los folios del 1478 al 1482, obra decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2013, en cuanto a la oposición de los terceros, ciudadanos P.J.M.L. y A.L.B.B., a la práctica de la medida ordenada en el mandamiento de ejecución librado por este Juzgado.

En fecha 09 de mayo de 2013 la abogada N.D.S.H.D.V., con el carácter de autos, consignó escrito donde entre otras cosas solicitó se acordara inspección judicial en el inmueble objeto del mandamiento de ejecución (folios 1487 al 1490).

Seguidamente, por auto de fecha 21 de mayo de 2013 este Tribunal por cuanto consideró necesario esclarecer los hechos alegados por la parte actora, acordó la inspección solicitada, fijando el cuarto día hábil de despacho siguiente a dicha fecha (folio 1498).

En fecha 28 de mayo de 2013, se constituyó el Tribunal en el inmueble correspondiente y se llevó a cabo la inspección judicial acordada (folios 1500 y 1501).

Este es en resumen, el historial de las actuaciones en fase de ejecución de la presente causa.

II

MOTIVA

De conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana N.D.S.H.D.V., con el carácter de autos, interpuso Recurso de Reclamo, ante el comisionado, TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 1470), para ser resulto por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., como Tribunal de la causa. El cual fundamentó mediante escrito de fecha 03 de abril de 2013 (folios 1473 y 1474), en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

Omissis…, se interpuso ante el Juzgado comisionado recurso de reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de procedimiento Civil por la decisión dictada por el Juez de dicho Tribunal, por considerar que indebidamente se “abstuvo” de practicar la medida de entrega material en la planta alta al expresar que se evidenciaba que sirve de vivienda familiar, sin expresarse en el acta las condiciones en que se encuentra dicho inmueble que no puede servir de asiento por no estar apto para tal fin, así, como del solar por formar parte de dicha vivienda, lo que resulta contrario al mismo y que se puede evidenciar de una inspección judicial, si fuere necesario practicar para su comprobación, así como de la exposición que podría hacer el perito actuante en la ejecución de la medida.

Igualmente, ciudadano Juez, se interpuso el recurso de reclamo por no haber dado estricto cumplimiento al mandamiento en los términos que le fueron deferidos y no existía ningún decreto de este Tribunal que le ordenara lo contrario, sino que invocó al efecto la Resolución N° 2011-001 del 14 de enero de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de una limitación temporal para la ejecución de medidas, la cual fue dictada antes de entrar en vigencia el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, fechada 6 de mayo de 2011, donde se hace referencia a inmuebles destinados a vivienda principal (que no es el supuesto de hecho ni de derecho invocado por los supuestos poseedores del inmueble) y que posean de forma legítima (posesión que no cumple con los extremos para ser considerada legítima por los supuestos poseedores del inmueble), es decir, que dichos ciudadanos no presentaron en dicho acto prueba alguna que permitiera deducir que cumplían con estos extremos de la ley.

Asimismo, ciudadano Juez, se puede evidenciar del acta, así como de los argumentos presentados por ellos, que la ciudadana A.B. es propietaria de un inmueble que en parte era propiedad del demandado de autos, ciudadano R.T., previéndose en el Decreto-Ley que el procedimiento administrativo previo se hará cuando se pretenda el desalojo forzoso o la desocupación de viviendas que sirva de asiento principal a un grupo familiar y en este caso no estamos en dicho supuesto de derecho, sino que son unas personas que se encuentran de forma indebida habitando parte del inmueble, los cuales actúan para obtener un provecho indebido en beneficio del demandado R.A.T.A., la verdad verdadera es que éste, nunca le hizo entrega en vida a la parte demandante M.A.N.d.V., lo cual es falso de toda falsedad y que A.L.B. y P.J.M.L. viven con el ejecutado y que el mismo sigue habitando juntos (sic) con estos dichos bienes a que se contrae el mandamiento de ejecución, (los cuales viven en condiciones no aptas para ellos, con la agravante de tener a niños con ellos), por tener conocimiento de este proceso, con la agravante de no ser poseedores legítimos.

En virtud de lo expuesto, ciudadano Juez, requiero de este Tribunal de acuerdo a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil se tomen las correcciones del caso a través de las medidas necesarias para evitar esas faltas de respeto que se deben los litigantes que contrarían la ética profesional, especialmente por la actitud antes mencionada realizada por los prenombrados profesionales del derecho y así, pido sea declarado.

Asimismo, ciudadano Juez, solicito de sus buenos oficios se ponga en posesión judicial de forma total y plena del inmueble a mis representadas y a mi persona, motivo por el cual se de cumplimiento íntegro al mandamiento de ejecución dictado por este Tribunal, teniéndose presente que las habitaciones y el solar no son indivisibles, por cuanto tienen acceso independientes (sic) cada uno y el solar no tiene construido edificaciones, para ser considerado habitable, para que no se entorpezca la entrega material, en beneficio de una célere y recta administración de justicia, por lo que requiero que el presente escrito sea agregado a la causa, tramitado y resuelto conforme a derecho, dejando formalizado el recurso de reclamo interpuesto, siendo improcedentes en derecho los argumentos expuestos por el Tribunal comisionado para la suspensión de esta causa y se le hagan las advertencias necesarias para que en el futuro no se “abstenga” de dar cumplimiento a lo ya sentenciado por este Juzgado.

…Omissis

.

El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

Del artículo transcrito ut supra se deduce que, en caso de que las partes consideren que se le está lesionando algún derecho por cualquier acto realizado por el Juzgado comisionado, tendrán siempre la facultad de reclamar para ante el Juzgado comitente exclusivamente, donde cursa la causa principal a fin de que le sean garantizados sus derechos.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009), en su comentario al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Si el comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (Tomo II, pág. 209).

En tal sentido, es preciso destacar que el reclamo previsto en la mencionada norma procesal, se trata de un mecanismo de control del Juez comitente sobre el comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende, medio de impugnación de la actividad del comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente, en efecto, aun cuando el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, nada expresa sobre lo que será objeto de reclamo, es posible deducir, en concordancia con el artículo 238 eiusdem, que lo serán las decisiones del Juez comisionado que extralimiten la comisión o la incumplan, infringiendo su deber de “(…) limitarse a cumplir estrictamente su comisión, (…)”. También debe destacarse, que el reclamo no tiene relación con la oposición, pues esta última se refiere a la impugnación de la medida decretada, mientras que el reclamo se dirige estrictamente contra la actuación del comisionado al momento de practicar la medida.

Este Tribunal para decidir observa:

En virtud de la necesidad de esclarecer los hechos, a los fines de resolver el presente recurso de reclamo, interpuesto por la abogada N.D.S.H.D.V., con el carácter expresado en autos, este Tribunal acordó por auto de fecha 21 de mayo de 2013 la inspección judicial solicitada, efectuándose la misma el día 28 de mayo de 2013, en el inmueble sobre el cual recae el mandamiento de ejecución, donde se logró verificar lo siguiente:

Omissis…este Juzgado en razón del reclamo hecho por la abogada N.d.S.H.V. anteriormente identificada contra la entrega del inmueble ordenado en el mandamiento de ejecución librado en la presente causa, de fecha 06 de febrero de 2013, el cual le correspondió ejecutar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya acta de entrega fue verificada en fecha 20 de marzo del 2013, y de cuyo contenido se desprende que entre otros pronunciamientos señaló que se abstenía de la entrega material de la parte alta del inmueble así como del solar, en tal sentido, este Juzgado como director del proceso dejan constancia previo asesoramiento con el practico designado y constatado igualmente por el Tribunal que la parte alta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el área donde están ubicadas las habitaciones por los ciudadanos P.M. y A.B., y que el solar objeto del reclamo tiene entrada independiente por la avenida Bolívar, frente a la Iglesia no existiendo dependencia alguna para su acceso por el solar objeto de la Inspección, se pudo constatar que dicho solar tampoco tiene ninguna dependencia con el área ocupada, es decir, parte alta del inmueble donde se encuentran las habitaciones, ya que dicho solar tiene a su vez acceso independiente tanto por la Avenida Prebistero Paredes a través de un portón de Garaje, como por el otro acceso a través del interior del inmueble signado con el Nro. 67 donde actualmente se encuentran constituidos por pequeños locales comerciales y que en su parte posterior por una escalera se comunica con el mencionado solar.

…Omissis

(Resaltado propio).

Ahora bien, de la inspección evacuada este Tribunal logró constatar que efectivamente el solar parte integrante del inmueble Nro. 67, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, objeto del mandamiento de ejecución librado por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2013, tiene entrada independiente.

En fecha 20 de marzo de 2013, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y A.P.S. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la practica de la medida ordenada por este Juzgado, indicó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:

Omissis…1°) Que el inmueble contraído en la comisión consta de una planta alta donde se evidencia que sirve de vivienda familiar la cual esta ocupada por un grupo familiar ya mencionado se acuerda de abstenerse de practicar la medida de Entrega Material en la planta alta del inmueble asi (sic) como del solar que forma parte de la vivienda principal en atención a la Resolución 2.011-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Enero de 2.11 en concordancia con la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas es por lo que se exhorta a la parte ejecutante agotar la vía administrativa establecida en la mencionada ley. 2°) En cuanto al local que forma parte de (sic) inmueble y donde esta constituido este Juzgado se observa que en el mismo funciona un negocio donde se puede observar mercancía en exhibición para su venta y que un área muy pequeña del mismo se observa que hay una cama y otros enseres, es por lo que este Tribunal evidencia que estamos en presencia de un local comercial el cual es contrario a el objeto de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas es por lo que este Tribunal acuerda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a hacer entrega material del local comercial que conforma el inmueble descrito en el mandamiento de ejecución exhortando al ejecutado la entrega voluntaria del mismo libre de personas, animales y cosas…Omissis.

(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, relativo a un recurso de interpretación respecto de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:

Omissis…

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

(…)

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.

…Omissis

.

En orden a la jurisprudencia precedentemente transcrita que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda claramente delimitado el alcance para la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como el procedimiento a seguir en los procesos en curso, que pudieran conllevar a una desalojo o desocupación de vivienda. En tal sentido, en el caso de marras, una vez constatado por este Juzgado a través de la inspección judicial evacuada, que efectivamente el solar, el cual no fue entregado por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según se evidencia del acta de fecha 20 de marzo de 2013, no está amparado dentro del margen de la referida ley antes citada, por tanto, debe el Juzgado comisionado cumplir con el mandamiento de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013, y materializar la entrega del solar integrante del inmueble Nro 67, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; en cuanto a la planta alta del inmueble ocupada por los ciudadanos P.J.M.L. y A.L.B.B., este Tribunal procederá conforme a lo pautado en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Razones éstas por las cuales deberá ser declarado con lugar el Recurso de Reclamo interpuesto por la abogada N.D.S.H.D.V., con el carácter de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Reclamo interpuesto por la abogada N.D.S.H.D.V., actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas G.J.V.N. e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, con el carácter de autos, plenamente identificadas en este fallo, contra la abstención en la practica de la medida de entrega de la planta alta del inmueble, así como del solar que forma parte de la vivienda principal Nro 67, ubicado en la avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2013.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA que cumpla con el Mandamiento de Ejecución librado por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2013, y proceda a materializar la entrega del solar, parte integrante del inmueble Nro 67, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

TERCERO

En cuanto a la planta alta del inmueble Nro 67, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, objeto del Mandamiento de Ejecución, se advierte a las partes que una vez quede FIRME la presente decisión, la continuidad del mandamiento dictado por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2013, quedará suspendido por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, de conformidad con el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previa notificación de los terceros ocupantes del inmueble, sujetos afectados por el desalojo, en resguardo de sus derechos, y en armonía con el articulo 13 eiusdem, este Juzgado ordenará notificar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin que disponga la provisión de un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna para los ciudadanos P.J.M.L. y A.L.B.B., en caso de que éstos lo soliciten o así lo requieran por su negativa de entrega del inmueble.

En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y de los terceros opositores, del contenido del presente fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.L.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.L.R..

Exp. N° 27602

CCG/LQR/vom

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