Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Junio de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: ISBELIA PEÑA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.283.394.

APODERADO JUDICIAL: J.R.R.G. y D.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.352 y 56.260

PARTE DEMANDADA: L.A.Z. (de-cujus), titular de la cédula de identidad Nº: V-1.745.324, la abogada M.E.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 86.153, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos, y el co-demandado J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.833.749, representado por la abogada: D.D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.978.

HEREDEROS CONOCIDOS: N.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.994, G.R. y M.Z.I.A., los dos restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 4.350.583 y 2.766.263.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: CARMEN YONELA G.G., E.R. FIGUEREDO, ELIZABETH VALLS DE QUINTERO y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.043, 414, 10.049 y 78.948

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES

EXPEDIENTE: 15.513

  1. PREVIOS

    El Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas respectivo mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.002, y de conformidad con el Artículo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Callejón Cantarrana Nº 29, de la Urbanización Cantarrana, Sector Las Delicias, Parroquia J.C., Municipio A.G. delE.A., oficiándose al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, librándose el oficio respectivo. Medida que fue decretada en razón de solicitud del actor en su escrito libelar en el Juicio de Indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana ISBELIA PEÑA en contra del ciudadano J.M.C. y la ciudadana L.A.Z. (de –cujus), en el expediente signado con el Nº: 7119 (nomenclatura del tribunal de la causa).

    A los folios 03 al 09, del cuaderno de medidas, cursa escrito de fecha 26-03-2003 y a los folios 14 al folio 20 escrito de fecha 27-06-2003, consignado por la abogada D.D.Z., apoderada judicial del ciudadano J.M.M.C. (co-demandado de autos), a través del cual hizo formal oposición, alegando:

    - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas que la cautela referida fue decretada en quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo supra mencionado; alegó que no aparece en autos que la parte actora hubiere acompañado a su demanda algún medio probatorio que quede clara la obligación que tiene su representado de indemnizarla por daños materiales y morales, tampoco la obligación de restituirle un inmueble y muebles que dice ser de su propiedad; que las afirmaciones de la actora no están debidamente sustentadas ni comprobadas en forma fehaciente con medios en pruebas idóneos (sic).

    En auto de fecha 27 de junio de 2.002, el Tribunal A quo, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas de la señalada incidencia, la abogada D.D.Z., apoderada judicial del ciudadano J.M.M.C., quien reprodujo:

    - a) El mérito favorable de los autos;

    -b) Reprodujo e hizo valer el original del documento acompañado al escrito de oposición a la medida cautelar decretada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia J.C. delE.A., en fecha 28 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 24, folios 71 al 73,protocolo primero, tomo 7º. (Documento de venta que le hiciera la ciudadana L.A.Z. en contra del ciudadano J.M.C..

    Mediante escrito de pruebas consignado por el abogado J.R.R.G., apoderado judicial de la parte actora, se destaca que:

    - a) Invocó el mérito que riela a los autos a favor de su representada;

    -b) Consignó en (21) folios útiles copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, marcada con la letra “A”; mediante la cual el Tribunal ut supra declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitución incoado por el ciudadano J.M.C., así como anexo marcado con la letra “B” escrito en copia fotostática simple presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que se encuentra en el expediente Nº: 38.698 de fecha 15-12-2000.

    En auto de fecha 14 de julio de 2003, el a quo, difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 14 de agosto de 2003 la apoderada judicial del co-demandado J.M.M.C., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual copia certificada del escrito que contiene la contestación a la demanda que presentó la abogada CARMEN YOLENA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos de la ciudadana L.A.Z. (de-cujus), así como la totalidad de los instrumentos (copia certificada) acompañados por dicho abogado a la contestación, todo ello con la finalidad de demostrar que no se encuentran satisfechos los extremos (sic) de ley para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. Asimismo solicitó que se les confiera valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Señaló igualmente la apoderada judicial de la parte co-demandada que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil sean tomados en consideración los instrumentos consignados.

    En ese orden, en fecha 14 de octubre de 2.004 en el momento de dictar sentencia definitiva, igualmente dictó la respectiva sentencia interlocutoria declarando en consecuencia Con Lugar la Oposición formulada por la abogada D.D.Z., apoderado judicial del codemandado J.M.M.C., suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en el Callejón Cantarrana Nº 29 de la Urbanización Cantarrana, Sector Las Delicias y condenando en costas a la parte actora, en los siguientes términos:

    -Que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se sustentó en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos de Ley, como son el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de fallo, y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.

    - Que la parte opositora consignó en copia certificada, actuaciones contentivas de la contestación al fondo de la demanda que hiciera la apoderado judicial de los herederos de la codemandada L.A.Z., los ciudadanos NICOLAS, GEORGES y M.I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número 4.355.994, 4.350.583 y 2.766.263 respectivamente, domiciliados en Baruta Estado Miranda, así como del examen de los instrumentos que acompañó a su escrito de contestación, los cuales valoró por no haber sido impugnados por la parte actora, además apreció que la parte actora no acompañó a la demanda prueba grave del derecho reclamado, pues los hechos narrados en el libelo, quedaron sometidos a su comprobación durante el período probatorio de este procedimiento.(sic)

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, el a quo las valoró de la siguiente manera:

    - Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2.000 y la copia simple del escrito presentado por la abogado D.Z. en el Expediente Nº 38.698 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los desecho, ya que a través de ellos no podía tener por ciertos los hechos narrados en la demanda, y por consiguiente, dar por satisfechos los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que tampoco la parte actora trajo ningún medio de prueba fehaciente, que haya llevado a la convicción del Juzgador de que el fallo quedará ilusorio en la oportunidad de su ejecución, lo que debió hacer para cumplir con lo exigido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que el Tribunal de la causa señalo que en razón de haber emitido pronunciamiento de mérito, mediante el cual declaró sin lugar la demanda intentada y no haberse demostrado los hechos narrados en la demanda con los medios de prueba promovidos y evacuados, declaro con lugar y ordeno la suspensión de la medida decretada, librándose oficio a la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

    Por Auto de fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal de la Causa, oye la apelación en un solo efecto, en contra de la decisión fechada 14 de octubre de 2004, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

  2. DE LOS INFORMES EN ALZADA

    El apoderado de la parte actora en la oportunidad de la consignación de los informes en Alzada realizó algunas consideraciones respecto a la sentencia interlocutoria dictada el 14-10-2004 en los siguientes términos:

    -Que la decisión dictada es violatoria de normas de procedimiento así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Juez de la causa no obstante de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin esperar que se cumpliera con la notificación de las partes, se apresuró a oficiar al registro Subalterno, todo ello en abierta violación de los artículos 233 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1º de la vigente Constitución.

  3. CONSIDERACIONES DEL AD QUEM

    En el caso de marras, esta Juzgadora en esta misma fecha entró a conocer cada uno de los alegatos, excepciones, pruebas e informes respectivos de las partes intervinientes en el presente proceso, vale decir, respecto al mérito del asunto debatido. Dicha decisión subió a esta Alzada en apelación, siendo ésta declarada SIN LUGAR, confirmando de esa manera la sentencia dictada por el Tribunal Instancia que dictó sin lugar la falta de cualidad opuesta por la apoderada judicial de los herederos conocidos, sin lugar la impugnación de la estimación de la cuantía opuesta igualmente por la apoderada judicial ya señalada y sin lugar la pretensión incoada por el actor en lo que respecta a la indemnización de los daños materiales y morales, por lo que no puede pasar por alto entrar a revisar sobre la medida cautelar decretada en fecha 14 de agosto de 2002, sobre la cual el actor apeló de la sentencia interlocutoria que ordenó suspender dicha cautela. No obstante, es importante destacar que el objeto de las medidas cautelares no es mas que evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo, pues, son medidas que se decretan bajo la premisa de ciertas requisitos de procedencia los cuales se encuentran consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las medidas nominadas o típicas, como son: a) El Periculum in mora y b) EL Fumus Boni iuris; vale decir, que exista una presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusorio, así como una presunción grave del derecho reclamado o pretendido.

    Ahora bien, si bien es cierto que la causa principal ya fue decidida, no es menos cierto que la incidencia sobre la cual se estudia es procedimiento autónomo, sustanciado y decidido de forma diferente al principal como por ejemplo la interposición de apelación y el recurso de Casación, tanto es así, que si efectivamente se ha decidido el mérito de la causa principal y no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya sido admitida la apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden, ambas causas, tanto el principal como el de cuaderno de medidas fueron decididos en la misma oportunidad procesal, no obstante esta Superioridad deberá entrar revisar la legalidad y constitucionalidad del fallo recurrido (sentencia interlocutoria dictado por el A-Quo en fecha 14-10-2004).

    Pues bien, el Ad Quem hace las siguientes consideraciones al respecto:

    Se acota como premisa, que la oposición que se dilucida, es la oposición de parte establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se abrió efectivamente un lapso probatorio de ley para que las partes presentaran las pruebas que tuviesen a bien.

    En ese sentido, se toma como válido el escrito de oposición consignado por la abogado D.D.Z., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano J.M.M.C.. Respecto al escrito de pruebas presentado por el abogado ut supra (folio 22), reprodujo e hizo valer el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Crespo del Estado Aragua en fecha 28-10-1998, anotado bajo el Nº: 24, folios 71 al folio 73, Protocolo Primero, Tomo 7º, el cual es el documento de Venta que hiciera la ciudadana L.A.Z. al ciudadano J.M.C., el cual es desechado por esta Alzada en razón de que el mismo fue consignado mediante escrito de fecha 26-03-2006, cuyo escrito quedó írrito en razón de la reposición decretada por el Tribunal A-Quo en fecha 04 de Junio de 2003, en la cual se declaró nulo todos los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda de fecha 09-03-1999.

    Siguiendo ese orden, el abogado J.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 45.890, consignó en copia fotostática simple la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 17-01-2000, Exp Nº: AC-5046, no otorgándosele valor probatorio alguno en razón de que el contenido de la misma está circunscrita a una acción de amparo que fuere incoada por el ciudadano J.M.M.C. en contra de un auto de fecha 02-12-1999, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue declarado SIN LUGAR, no dilucidándose, ni desprendiéndose argumento alguno que dicho instrumento público haga presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris. Así se declara.

    Respecto al escrito consignado en copia fotostática simple (marcado con la letra “B”) presentado por la apoderada judicial D.D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.978, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (Exp Nº: 38.698), este Tribunal lo desecha por impertinente en razón de que esta actuación procesal donde se dilucidó la oposición planteada por la ciudadana Isbelia Peña Mota en contra del ciudadano J.M.M.C., no se desprende suficientes elementos de convicción a los fines de mantener la medida decretada. Así se declara.

    En fecha 14 de Julio de 2003 se difirió la oportunidad procesal para decidir la oposición planteada. No obstante la abogada D.D.Z. (identificada en autos), en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, consignó en copia certificada de todas y cada una de las documentales que la abogada CARMEN YOLENA GONZALEZ, apoderada judicial de los herederos conocidos de la de cujus en la contestación de la demanda. En ese orden, se destaca el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya no por estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

    Cabe considerar entonces, que si bien es cierto ya había precluido la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas de Ley, no es menos cierto, que en Juicio de Indemnización de Daños no había fenecido la oportunidad procesal para la presentación de los últimos informes de ley, además se verifica que la parte actora se encontraba a derecho en la presente incidencia y en ningún momento realizó ningún tipo de impugnación respecto a ellos, por lo que esta Juzgadora entra a revisar los mismos y Así se declara.

    Al folio cincuenta al folio setenta y cuatro (74) copia certificada de escrito de contestación de la demanda que corre inserto igualmente en el cuaderno principal, el cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte adversaria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a través de él solamente se da por reproducidos los alegatos planteados por el apoderado judicial de los herederos desconocidos, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada. Así se declara.

    Consignó Sentencia de Divorcio de la de cujus L.A.Z. y KEVORK G.I.N., debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia J.C. delE.A., en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº: 33, folios 179 al 191, Protocolo 1º, Tomo 3, la cual acompañó en copia fotostática simple, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cual se constata que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1967 declaró la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio entre los ciudadanos KEVORK G.I. y L.A.Z., además señaló que respecto a la comunidad conyugal nada había que pronunciarse al respecto que los cónyuges habían optado por la separación de bienes y acordada mediante auto de fecha 09 de abril de 1962, quedando extinguida y liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil, destacándose que en el escrito de solicitud de separación de cuerpo y de bienes, específicamente al folio ciento treinta (130) se destaca: “ Para liquidar la comunidad conyugal disuelta se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la señora L.A., por su estimación de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) la casa quinta descrita en el ordinal 1º del aparte a) anterior, situada en el Callejón Cantarrana, Caserio Las Delicias, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua (...) dicho inmueble se le entrega a la adjudicataria libre de gravámenes hipotecarios, por lo que el sr. Kevork G.I. le entregarán toda la documentación y títulos de dicho inmueble que comprueben la propiedad a favor de la adjudicataria Sra. L.A., libre de gravámenes hipotecarios (...)” , por lo que se verifica que la de cujus adquirió la casa quinta sobre el terreno construida en razón de la liquidación de la comunidad conyugal y así se declara.

    Copia certificada de Titulo supletorio evacuada por el ciudadano G.I. por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el 01 de Junio de 1955 (folio 05 al folio 10), el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por el adversario en su oportunidad de la contestación de la demanda, además dicho instrumento en razón al principio de la comunidad, además de ser pertinente, es necesario para verificar que efectivamente sobre un terreno de propiedad nacional (como así lo señala el titulo supletorio) ubicado en el callejón Cantarrana, Caserio Las Delicias, Municipio Crespo, Maracay-Estado Aragua en el cual se construyó unas bienhechurías constitutivas de una casa-quinta; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    Contrato de adjudicación de arrendamiento de parcela de terreno Ejido Desarrollada a favor de la ciudadana L.A.Z. en fecha 02-07-1993, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por el adversario, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Municipio Girardot adjudicó en arrendamiento la parcela de terreno ubicada en el Callejón Cantarrana Nº: 29, Urbanización Cantarrana, Parroquia 01, Sector 70, Manzana 02, Lote 03 y cuyo Nº: catastral es : 04-01-01-70-02-03., a los fines de constatar que el lote de terreno era propiedad municipal. Igualmente se valora conforme a la norma ut supra informe presentado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Julio de 1998, además que ciertamente en acuerdos de cámara del Municipio en sesiones de fecha 23-11-94 y 30-11-94 se conoció, estudió y aprobó adjudicar en propiedad y por consiguiente otorgar el correspondiente título a la ciudadana L.A.Z., de la parcela ubicada en el Callejón Cantarrrana Nº: 29, urbanización Cantarrrana y que la ciudadana canceló a la Dirección de Hacienda Municipal en fecha 04-02-97, la totalidad del precio estipulado por la venta del terreno, según consta de recibos de ingresos Nº: 17.872 y que el terreno objeto de la venta ya descrito dejó de pertenecer al patrimonio del Municipio Girardot (como se señala el informe). Así se declara.

    Se desecha la Gaceta Municipal del Municipio Girardot de fecha 08-08-1990, gaceta Nº: 107 extraordinario, inserta al folio 161 al folio 172, ambos inclusive, por no guardar relación con la pretensión deducida. Así se declara.

    Copia certificada de expediente signado con el Nº: 29.553 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte adversaria, todo ello a los fines de tener como cierto el hecho de que por ante el Juzgado ya mencionado se sustanció y decidió Juicio de Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana Isbelia Peña en contra del ciudadano M.Á.G., cuya pretensión fue declarada Con Lugar mediante sentencia de fecha 12-02-1997. Así se declara.

    Se le confiere pleno valor probatorio al documento público consignado en copia fotostática simple inserto a los folios 195 al folio 197 en el cual el Municipio Girardot del Estado Aragua (en nombre de la Alcaldesa) adjudicó en venta a la ciudadana L.A.Z. un terreno ubicado en Callejón Cantarrana Nº: 29, urbanización Cantarrana, signado bajo el Nº catastral 04-01-01-70-02-03, y por no haber sido haber sido impugnado por la parte contraria, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 y 1357 del Código Civil. Así se declara.

    Respecto a los documentos (copia certificada) que contienen: a) El crédito concedido por el Banco Unión al ciudadano Kevork G.I.; b) Documento que contiene la cancelación de hipoteca del Banco Unión al ciudadano ut supra, en el que se dejó constancia que la ciudadana Isbelia Peña Mota pagó dicho gravamen y c) Documento que contiene la cancelación de hipoteca de Banco Unión al ciudadano Kevork G.I., en el cual se hizo la aclaratoria que la ciudadana Isbelia Peña no fue quien realizó el pago del gravamen sino el ciudadano ya mencionado; los cuales se desechan en razón de que los mismos no son pertinentes, necesarios ni conducentes para llevar elementos de convicción respecto a la pretensión bajo estudio, como lo es la indemnización sobre los daños y perjuicios presuntamente ocasionados y así se declara.

    Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, referentes al expediente Nº: C-4892, donde se dejó sentado en fecha 20-07-1999, que respecto a la controversia surgida en la solicitud de entrega material incoada por el ciudadano J.M.C., referente al tercero (Isbelia Peña) debe ser ventilado a través de la jurisdicción ordinaria. Así se declara.

    Dicho lo anterior, es indispensable destacar que la parte quien solicite la medida cautelar debe acompañar medio de prueba que constituya un presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado o pretendido; no obstante, el Juez como director del proceso, tiene un poder discrecional y prudente, con el cual puede sacar elementos razonables de los autos, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido; no obstante, se evidencia con todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y alegatos respectivos que fueron dilucidados y valorados por el Ad-Quem en la presente incidencia, que no existen elementos de convicción suficientes para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por el A-Quo en fecha 14-08-2002, sobre el inmueble descrito en autos (folio 01), además como se verificó de la sentencia de mérito que confirmó en esta misma fecha la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de Daños y Perjuicios materiales y morales, este Juzgadora le resulta forzoso confirmar de igual manera el levantamiento de la medida decreta (Medida de Prohibición de enajenar y gravar); que fue decidido por el A-Quo en sentencia interlocutoria dictada en fecha 14-10-2004.

    Ahora bien, el recurrente alega que el Juez de la causa apresuradamente libró el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia J.C. delE.A., lo que esta Juzgadora considera que se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien es cierto que dicha sentencia no había quedado definitivamente firme, no es menos cierto que el Juez consideró ajustado los argumentos planteados para levantar la cautela respectiva, y por lo tanto debía ordenarse la inscripción de la nota marginal en el Registro Inmobiliario ut supra a los fines de la liberación del gravamen, no colidando esto, con la efectiva notificación de la partes por encontrase la sentencia fuera del lapso de ley y Así se decide. Se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 2004, que declaró CON LUGAR la oposición planteada por los co-demandados de autos; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la apelación planteada por el recurrente, y condenando en costas al mismo por resultar vencido en la presente incidencia. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 17.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ISBELIA PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 7.283.394, confirmándose la sentencia dictada en fecha 14-10-2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia se confirma la declaratoria CON LUGAR de la oposición planteada por la abogada D.D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: V-61.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.833.749.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se condena costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida por este Recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer día (01) de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia a las 3:20 p.m

LA SECRETARIA,

CEGC/ANAB.-

EXP Nº: 15513

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