Decisión nº 7195 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: ISBELIA PEÑA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.283.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.L., J.R.R.G., C.R.T. y DUQUE M.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.824.594, 145.890, 10.101.422 y 8.165.352 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.958, 17.352, 53.854 y 120.055 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.L.G. y J.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.7.528.681 y 12.833.749, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.A. D’MILITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.828.350, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.30.023, apoderada judicial de la codemandada N.L.G.R.; y, N.J. ESCOVAL VADELL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.086 Defensor ad-litem designada al codemandado, J.M.M.C..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 7195.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante como punto previo que vista como se encuentra vencido el lapso para intentar nuevamente la demanda que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, procede a presentar este libelo en los siguientes términos, que en fecha 19-10-2004, los demandados protocolizaron un documento notariado de fecha 28-10-1998, de compra venta sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la urbanización Cantarrana, callejón Cantarrana Nº 29, sector las Delicias, donde la ciudadana L.A.Z. le vendió al ciudadano J.M.M.C. quien en fecha 03 de Diciembre de 1998 su representada lo veía poseyendo hasta el codemandado J.M.C. la desalojo y le sacó todos los muebles y enseres y destruyo totalmente la vivienda, fundamentando estos actos en una entrega material, al solicitarle éste por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que la vendedora L.Z., le entregara el inmueble que le vendió y posteriormente el ciudadano J.M.C. le entregó el inmueble a la codemandada N.L.G. quien lo a detentado y obtenido evidentes beneficios económicos, mientras su mandante y su grupo familiar han sufridos innumerables perjuicios desde que fue víctima el desalojo debiendo una indemnización adicional deben restituir el objeto de reclamación y responder por los damos y perjuicios materiales y morales causados en el transcurso del proceso, estimándolos en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS ( Bs. 900.596,00) como resarcimiento de todos los daños y perjuicios materiales y BOLIVARES NOVECIENTOS MIL ( Bs. 900.000,00) por los daños y perjuicios Morales siendo el total la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SIN CENTIMOS ( Bs. 1.800.596,00). Solicitando se declare con lugar la demanda con todos lo pronunciamiento da Ley.

Alego la parte codemandada J.M.C., por medio de su representación judicial defensora ad litem, como defensa de fondo solicitando se resuelva como punto previó a la sentencia LA FALTA DE CUALIDAD e Interés de su representado, por no tener legitimación activa para comparecer a este proceso, ni sostener la acción intentada en su contra ya que en principio su representado fue el que compro en forma legítima y valida a la ciudadana L.A., y que la acción intentada debía ser contra el Estado, todo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código d Procedimiento Civil . Que la demandante intento ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el año 1999, una demanda por daños y perjuicios materiales y morales en contra de su representado derivados de los mismos hechos que se alegan en este juicio. Y que su representado no le ha ocasionado daño alguno a la demandante y no puede ser llamado por ley a indemnizar y es por ellos que se solicita se decida el punto previo de la sentencia. En el mismo orden de ideas rechazo y contradijo en todos sus términos el escrito de demanda y solicito se declare sin lugar la misma

Alego la parte codemandada ciudadana N.G., por intermedio de su apoderado judicial opuso cuestiones previas las contenidas en el numeral 6 y 11 contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y reservándose el derecho dar formal contestación a la demanda.

NARRATIVA

Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 18 de octubre de 2011, que introdujera el abogado J.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA, por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos N.L.G. y J.M.M.C., todos identificados anteriormente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, (folio 60) se dicto auto donde se admitió la demanda, por el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ordenando la citación de la parte demandada. Sobre dicho auto de admisión no se interpuesto recurso procesal alguno.

En fecha 02 de noviembre de 2012, la abogada M.G.A. D’MILITA, consignó instrumento Poder que le fuera otorgado por la codemandada, N.L.G.R. y, por haber sido imposible practicar la citación personal del codemandado J.M.M., se designó como defensor judicial, a solicitud de la parte actora y cumplidas como fueron las gestiones relativas a la citación por carteles, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio N.J.E.V. quien, una vez notificada, compareció a manifestar su aceptación del cargo y prestar juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012 que corre al folio 98.

En fecha 24 de enero de 2013, compareció la demandante ISBELIA R.P.M. y otorgó poder Apud Acta al abogado DUQUE M.U., quien en la misma fecha, consignó escrito mediante el cual reforma la demanda, que fue debidamente admitida mediante auto de fecha 30 de enero de 2013. (Folio 120).

En fecha 30 de Enero 2013, este Tribunal por medio de auto admite la demanda y reforma por Daños y Perjuicios.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, la defensora judicial designada al codemandado J.M.M.C., opone la defensa perentoria por falta de cualidad e interés de su representado para sostener el proceso y, a continuación, da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2013, compareció la abogada M.G.A. D’Milita, apoderada de la codemandada, ciudadana N.L.G.R. y consignó escrito que riela a los folios 190 y 191, mediante el cual opone las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º., 5º., 7º., y 8º., del artículo 340, eiusdem, por defecto de forma de la demanda; y la prevista en el ordinal 11º., del artículo 346 antes citado, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 10 de Julio 2013, (folio 192 al 205). Este Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde resolvió las cuestiones previas opuestas. Declarándose parcialmente con lugar la contenida en el ordinal 6º y sin lugar la contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Julio de 2013, (folios 206 al 207) La parte demandante presento escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha: 14 de Agosto de 2013, (Folios 208 al 210) la parte demandante procedió nuevamente a subsanar las cuestiones previas opuestas. Consignando recaudos en esa incidencia.

En fecha: 27 de Enero de 2014, este Sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa.

Habiendo transcurrido el lapso para la contestación de la demanda solo el demandado: J.M.M.C., dio contestación a la misma dentro de su oportunidad procesal.

Transcurrido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho no presentaron escrito de promoción de pruebas.

Transcurrido como fue el lapso de presentación de informe y conclusiones prueba ninguna de las partes hizo uso de su derecho ni presentaron escrito.

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Juzgado de seguidas pasa a decidir la presente causa.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la defensa ad litem como punto previo a la sentencia LA FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS DE SU REPRESENTADO, por no tener legitimación activa para comparecer a este proceso, ni sostener la acción intentada en su contra conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil a saber

…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. La cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

En el presente caso, el demandado niegan la cualidad e interés legitimo de sostener el juicio ante la demandante como sujeto pasivo de la acción por daños y perjuicios en virtud de que él fue comprador de un inmueble que al no estar libre de persona acudió a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su derecho haciendo uso del ordenamiento jurídico correspondiente e intentando varias acciones y juicios contra la demandante a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Es así como se observa que de las actas procesales y concretamente las copias de las sentencias de los juicios anteriores a esta demanda que cursan el expediente aparece descritos como partes la demandante y los demandados donde en algunos juicios actuaron uno como demandantes o como demandados e incluso como terceros interesados.

Ahora siendo que la acción en este juicio versa sobre una posible o procedencia de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES derivados de hechos ocurridos en el transcurso de esos juicios donde se agotaron todas las instancias es obvio entender que el codemandado J.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.833.749. SI TIENE cualidad y legitimación para actuar, y defenderse conjuntamente con su codemandada ciudadana: N.L.G. en el presente juicio es decir existe un litis consorcio pasivo necesario como tal, situación esta que hace viable declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandados y así se decide.

Es por todo lo aquí expuesto este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se decide.

Resueltos el punto previo este Juzgado entra a valorar las pruebas promovidas y consignadas por las parte; la demandante en su escrito libelar y en la contestación al fondo de la demanda realizada por unos de los demandados siendo las siguientes:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:

…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas….

…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Luego establece en el mismo código en su artículo 340 del mismo código

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación

de éstos y sus causas.

-MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - (folios 05 al 10 vto.) DOCUMENTAL Marcado “A” Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial sobre el PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay , Estado Aragua, en fecha 14-01-1989, anotado bajo el nº 62 tomo 08 de los libros de autenticaciones, otorgado por la demandante: ISBELIA PEÑA MOTA, a los ciudadanos abogados: C.R.L., J.R.R.G., C.R.T. y DUQUE M.U., ya identificados, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  2. - (Folios 12 al 18 ) (Folios 45 y 58 ) Sin marcado y marcado “D” DOCUMENTAL copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Aragua contenidas de Copias certificadas de: a) la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario B Iragorry del Estado Aragua por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Aragua. Solicitud de entrega material del solicitante Ciudadano J.M.C., en contra de la solicitada ciudadana L.A.Z., sobre el inmueble ya identificado, En dicho comisión se mencionan a los abogados del solicitante, de la solicitada y a unos de los apoderado de la demandante en este Juicio.

    1. Auto y acta levantada donde se ejecuto la medida. c) Autos. Sobre este grupo de documentales. Este Tribunal le otorga valor de indicio por cuanto no fue indicado por el demandante que contenido en dichas documentales este sentenciador debía considerar para demostrar el daño material y moral de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento. Y así se valora.

  3. - (Folios 19 al 25) marcado B DOCUMENTAL copias certificadas de fecha 16-12-1998, del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el nº 85 Protocolo 1 tomo I, de fecha: 18-06-1955). Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

  4. - (Folios 26 al 28) marcado C DOCUMENTAL, copias simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el nº 16 Protocolo 1, tomo 4, sin indicación de fecha. Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

  5. - (Folios 19 al 44 ) Sin marcado “B,” DOCUMENTAL, copias simple de la SENTENCIA del Juzgado Superior Accidental en lo Civil ( Bienes) y Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial, Región Central, de fecha 15-03-2007. Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente y además que no consta en autos que el mencionado fallo haya quedado definitivamente firme, todo conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

  6. - (Folios 134 al 141) marcado “B” DOCUMENTALES, copias simples de la solicitud de entrega Material, auto que la provee, oficios, y acta donde se realizó la entrega material. Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, Este Tribunal le otorga valor de indicio por cuanto no fue indicado por el demandante que contenido en dichas documentales este sentenciador debía considerar para demostrar el daño material y moral de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento. Y así se valora.

  7. - (Folios al 141) marcado “C” DOCUMENTALES, copias simples de una demanda por daños y perjuicios que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial , expediente 7119, incoada por la demandante y unos el codemandado J.M.M.C.. Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

  8. - (Folios 147 al 154) Sin marcado, DOCUMENTALES, copias simples de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA que resuelve la oposición a una medida declarándola con lugar a favor del demandado codemandado J.M.M.C. que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial , expediente 7119, CALZADILLA. Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

  9. - (Folios 155 al 156) Sin marcado ” DOCUMENTALES, copias simples de una SENTENCIA emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 29-11-2007, donde declaro PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante . Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

    10- (Folios 157 al 169) marcado “D” DOCUMENTALES, copias simples de una demanda interpuesta por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil ( Bienes) y Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial, Región Central, de fecha 29-04-2004. Incoada por la demandante contra uno de los codemandados codemandado J.M.M.C., copia simple de una sentencia interlocutoria que declaro improcedente las medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

    11 (Folios 176 al 189) marcado “E” DOCUMENTALES, copias simples de la protocolización de una sentencia de divorcio y liquidación de comunidad conyugal por ante la Oficina de Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el nº 33 y 3 Protocolo 1 y 2 tomo 3 y 1 de fecha 15-09-1998 de los ciudadanos KERVORK ISRAELIANTZ Y L.A.. Esta prueba documental en el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

    Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

    V

    MOTIVA

    Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora no logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de los demandados en la acción por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales ni muchos menos elementos que demostraran la estimación en bolívares de los mismos a saber

    Lo que si quedo demostrado fue la cualidad de las partes demandante y demandados en el presente juicio, que entre ellos y en el transcurso del tiempo han intentado acciones judiciales haciendo valer sus derechos y han obtenido pronunciamiento por medios de sentencias emanadas de los Juzgados correspondientes. Y así se establece.

    En el presente juicios el demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales en contra de los demandados que asciende en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SIN CENTIMOS ( Bs. 1.800.596,00), discriminándose de la siguiente manera: la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS ( Bs. 900.596,00) como resarcimiento de todos los daños y perjuicios materiales y BOLIVARES NOVECIENTOS MIL ( Bs. 900.000,00) por los daños y perjuicios Morales, derivados de la ejecución de una solicitud de entrega material sobre un inmueble que ejecuto el demandado J.M.M.C. y que para el momento de la ejecución estaba siendo ocupado por la demandante ISBELIA PEÑA MOTA.

    Es así como, este sentenciador se permite indicar que la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a los demandados, no fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y a r.d.e.a., no puede surgir la obligación para los demandados de ordenarle o condenarle a pagar el monto en bolívares por los daños presuntamente causados a la demandante por la entrega material practicada en el inmueble ocupado por ella. Así se declara y decide.

    Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL presuntamente sufrido por la demandante, los cuales fueron estimados de la siguiente manera:

  10. - DAÑO MATERIAL

    En lo que respecta al daño material presuntamente sufrido por la demandante quien lo estimo en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 900.596,00). Para este sentenciador no quedo demostrado como provino la estimación hecha y la cuantificación en la disminución en su patrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1273, del Código Civil, con respecto a este daño, en cuanto a la estimación por parte de demandante del Daño material solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

    La parte demandante no demostró ni trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño material, pues no cursa en el expediente ninguna documental; facturas, recibos que demuestre la propiedad y que el demandante haya incurrido en algún tipo de gastos. En el mismo orden de ideas no le fue indicado a este sentenciador cuales fueron los bienes con su respectiva estimación de su valor y condiciones de estado general que puedan considerarse que la demandante haya sufrido y experimentado una pérdida o algún deterioro que en consecuencia generaría una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada para el daño material no se encuentra determinada ni demostrada con relación al hecho ocurrido y alegado por la demandante por lo que se declarara sin lugar en el dispositivo de la sentencia . Y así se declara y decide

  11. - DAÑO MORAL sufrido por la demandante ISBELIA PEÑA MOTA, plenamente identificado por la cantidad de bolívares BOLIVARES NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000, 00)

    En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

    La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:

    ….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciador, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, siendo que el presente caso que fueron las únicas aportadas pues el demandante quien no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas, colocando dichas documentales en un estado de insuficientes para demostrar de donde la demandante concluyo su cantidad dineraria a estimar 2) Es importante señalar que para este sentenciador, no quedo demostrado lo alegado por la demandante de que se trata de una ciudadana perteneciente un grupo familiar con cuatro hijos y su mama y atendiendo al presente juicio y refiriéndose al daño moral es relevante para este sentenciador haber conocido en su oportunidad procesal, su condición social y económica.

    En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador, no se encuentra demostrada ni ajustada y en consecuencia no puede considerarse razonable debido a que no quedo plenamente demostrado y se desprende de las actas del expediente, que están llenos a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por la demandante, tales como, el grado de educación, cultura, posición social, económicas y circunstancias de atenuabilidad en cuanto al hecho ocurrido, no quedo demostrado según el libelo el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior al accidente el cual se hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado no es ajustado en la demostración de la escala del sufrimiento sufrido, en consideración al daño moral Y así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciador estima prudente y le es forzoso declarar sin lugar la Indemnización por concepto de daños moral sufrido por la demandante por la falta de demostración en su estimación que fue en BOLIVARES NOVECIENTOS MIL ( Bs. 900.000,00). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y MORAL, que incoara la demandante ciudadana: ISBELIA PEÑA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.283.394, en contra de los demandados ciudadanos: N.L.G. y J.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.7.528.681 y 12.833.749 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultada vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LÍBRESE BOLETAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los tres (3) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 155 º de la Federación.

El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI R.R.,

La Secretaria Temporal (FDO)

Abg. AMARILYS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.

La Secretaria,(FDO Y SELLO)

Abg. A.R.

Exp.7195

MMRR/AR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR