Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, Veinte (20) Noviembre de dos mil catorce (2014).

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Noviembre de 2014 por el ciudadano Abogado J.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.352, en la cual expone “Omissis… En virtud de que no estoy de acuerdo con la temeraria sentencia de este Tribunal anuncio Recurso Extraordinario de Casación…”. Todo ello en desacuerdo con la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por este Juzgado Superior Estadal. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al revisar una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, (Caso: R.J.F.J. y Evelise J.Y. de Flores), estableció:

…omissis…Por cuanto, se advierte que partiendo de dicho antecedente jurisprudencial podrían generarse un caos jurisdiccional de inconmesurables efectos, ya que las partes podrían invocar la consagración por vía jurisprudencial de diversos recursos sean estos ordinarios o extraordinarios a diversos casos, que el legislador no estimó convenientes admitirlos, por diversos razonamientos como puede ser la celeridad del recurso, su especialidad, entre otras; e incluso solicitar la desaplicación por control difuso o concentrado de normativas que impiden la posibilidad de ejercicio recursivo contra determinadas sentencias (Vgr. Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 1.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).En atención a ello, debe destacarse lo consagrado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la proponibilidad del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico:

El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

.

Con fundamento en el precitado artículo se desprende que el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, lo cual al igual a lo expresado por la jurisprudencia hacen de imposible conocimiento los recursos de casación contra sentencias de última instancia dictadas por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple.

Visto lo expuesto, debe destacarse sentencia N° 88/11.10.01 de la Sala de Casación Civil donde claramente ha establecido esta Sala que:

En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada al caso bajo decisión, en cuanto a la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.G., contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.

Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, observa este Juzgado Superior Estadal que en el caso de autos se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional, es decir, contra una decisión dictada en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual —tal como lo señaló la sentencia antes transcrita— no es recurrible por esta vía por no existir norma expresa que lo consagre, tal y como se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que únicamente establece la posibilidad de interponer recurso de casación en materia penal, civil, mercantil, marítimo, laboral, menores, familia, ambiente y agrario. Por tanto, no dispone la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un medio impugnatorio como el que pretende el solicitante, esto es, del recurso de casación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/LAJF.

Exp. No. DE01-G-2012-000077.-

ANTIGUO 11131.-

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