Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

4C-3715-2003

CAPITULO I

En la audiencia de hoy, siendo día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-3715-03, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por la Abogada N.I.B.P., en contra del imputado BARÓN MURILLO L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.685.252, nacido el 19-05-1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de M.d.C.M.C. (v) y L.M.B.Q., con residencia en La Fría, Barrio G.d.H., calle principal, casa N° 2-49, de color verde con rejas negras, teléfono 0416-0474837, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS;, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Dónde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada: Y.R.B., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Los funcionarios actuantes suscriben:

El día 08-03-2003 siendo aproximadamente las 14.55 horas de la tarde (02:55 p.m) policiales Agentes L.L.S.M. y R.P.M., adscritos a la Policía Municipio Jáuregui, ubicada en la población de la Fría, Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de Patrullaje Preventivo por la Avenida F.d.C., específicamente frente a la agencia de venta de vehículos “Méndez Motor’s”, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, efectuándole un cacheo personal, encontrándole en su poder en la mano derecha, un cuaderno cuadriculado de color azul oscuro, Marca Andaluz Norma, contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios con presunta droga de la denominada Bazuco envueltos en material sintético de color blanco, igualmente una porción mediana de presunta droga de la denominada marihuana envuelta en material sintético transparente y por tal motivo lo trasladaron en calidad de detenido hasta la Comandancia General de la DIRSOP del Estado Táchira donde quedo identificado como L.A.B.M., de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría, Estado Táchira el día 15-05-1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.685.252, residenciado en el Barrio El Arrescostón, casa sin número de color verde, cerca de la Autopista La Fría, Estado Táchira. Refieren los funcionarios Policiales que informaron del hecho a la Fiscalia del Ministerio Público, dejando constancia del procedimiento en cuestión en el Acta Policial que corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representante del Ministerio Público acuso a Baron Murillo L.A., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos previstas en el artículo 31 de la referida ley y señalo los siguientes medios de prueba: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL S/N. De fecha 07/04/03. Suscrita por el Detective J.C.V.P., y agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de la Fría, Estado Táchira, quienes manifestaron el tiempo, modo y lugar como sucedieron el hecho folio 28 y su vuelto.

2) INSPECCION OCULAR NRO. 386 De fecha 07/04/2003, practicada en la vía pública, Avenida F.C., frente a Méndez Motor’s por el Detective J.C.V.P., y agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de la Fría, Estado Táchira, en el lugar donde fue detenido el imputado.

3) Experticia Química Botánica Nro. 9700-134-LCT-1006, de fecha 11 de Marzo de 2.003, suscrita por la experta Far. Nersa Rivera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicada a la droga incautada al ciudadano L.A.B.M., la cual dio como resultado: MUESTRA “A”. POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALÍTICA) y MUESTRA “B”. POSITIVO para COCAINA BASE, con un peso neto total de TRES (3) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES (443) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALITICO) Folio 37 vto. Y 38 vto.)

La Defensa Pública, indica que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe aplicar el segundo aparte del artículo 31, por cuanto lo favorece, para una posible Admisión de Hechos, por parte de su defendido.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, como son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL S/N. De fecha 07/04/03. Suscrita por el Detective J.C.V.P., y agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de la Fría, Estado Táchira, quienes manifestaron el tiempo, modo y lugar como sucedieron el hecho folio 28 y su vuelto. 2) INSPECCION OCULAR NRO. 386 De fecha 07/04/2003, practicada en la vía pública, Avenida F.C., frente a Méndez Motor’s por el Detective J.C.V.P., y agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de la Fría, Estado Táchira, en el lugar donde fue detenido el imputado. 3) Experticia Química Botánica Nro. 9700-134-LCT-1006, de fecha 11 de Marzo de 2.003, suscrita por la experta Far. Nersa Rivera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicada a la droga incautada al ciudadano L.A.B.M., la cual dio como resultado: MUESTRA “A”. POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALÍTICA) y MUESTRA “B”. POSITIVO para COCAINA BASE, con un peso neto total de TRES (3) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES (443) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALITICO) Folio 37 vto. Y 38 vto.); este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano, L.A.B.M., de conformidad con el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

PRUEBA DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL S/N. De fecha 07/04/03. Suscrita por el Detective J.C.V.P., y agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de la Fría, Estado Táchira, quienes manifestaron el tiempo, modo y lugar como sucedieron el hecho folio 28 y su vuelto.

2) INSPECCION OCULAR NRO. 386 De fecha 07/04/2003, practicada en la vía pública, Avenida F.C., frente a Méndez Motor’s por el Detective J.C.V.P., y agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de la Fría, Estado Táchira, en el lugar donde fue detenido el imputado.

3) Experticia Química Botánica Nro. 9700-134-LCT-1006, de fecha 11 de Marzo de 2.003, suscrita por la experta Far. Nersa Rivera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicada a la droga incautada al ciudadano L.A.B.M., la cual dio como resultado: MUESTRA “A”. POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALÍTICA) y MUESTRA “B”. POSITIVO para COCAINA BASE, con un peso neto total de TRES (3) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES (443) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALITICO) Folio 37 vto. Y 38 vto.)

PRUEBA PERICIAL

TESTIMONIAL:

1) DECLARACIÓN de la ciudadana Far. B.A.d.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien práctico la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje NRO. 9700-134-LCT-060 de fecha 09-03-03, riela al folio 4.

2) DECLARACIÓN de la ciudadana Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien práctico la experticia Química NRO. 9700-134-LCT-1006 de fecha 11-03-03, riela a los folios 37 vto y 38 vto.

PRUEBA TESTIMONAL

DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Agentes L.L.S.M. y R.P.M. adscritos a la Policía Municipal de Jáuregui, ubicada en la Población de la Fría, Estado Táchira.

Ante petición expresada del acusado: L.A.B.M., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

  1. - Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

  2. - Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.

  3. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

  1. Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

  4. Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el momento de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe aplicar la pena que establece el segundo aparte del artículo 31 de la referida ley Adjetiva Penal, en razón de la cantidad de sustancia incautada, y especialmente que se debe aplicar el principio de favorabilidad señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, por cuanto el acusado Barón Murillo L.A., se acogió a la Alternativa de la Admisión de los Hechos, tomando la pena mínima del delito establecida en seis (06) años, y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puede rebajar la mitad, en virtud de que el delito no excede de ochos (06) años, en consecuencia se condena a Tres (03) años de prisión. Y así se decide.

CAPITULO V

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la acusación formulada contra BARÓN MURILLO L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.685.252, nacido el 19-05-1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de M.d.C.M.C. (v) y L.M.B.Q., con residencia en La Fría, Barrio G.d.H., calle principal, casa N° 2-49, de color verde con rejas negras, teléfono 0416-0474837, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS;, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA al acusado BARÓN MURILLO L.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.685.252, nacido el 19-05-1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de M.d.C.M.C. (v) y L.M.B.Q., con residencia en La Fría, Barrio G.d.H., calle principal, casa N° 2-49, de color verde con rejas negras, teléfono 0416-0474837, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 14 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS;, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se exonera al acusado BARÓN MURILLO L.A., del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.

QUINTO

Se Ordena libar los oficios dejando sin efecto la orden de captura del acusado BARÓN MURILLO L.A., y se amplia a 30 días las presentaciones.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la decisión para el Copiador y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad de Ley.

ABG. C.D.V.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA N°: 4C-3715-08

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