Decisión nº 351 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO RAGUA

EXP: 2390-08

PARTE ACTORA: ISBELIA V.R.S..-

PARTE DEMANDADA: A.G.S..-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana ISBELIA V.R.S., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.086.037, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.A.F., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Urdaneta Nro. 81, Turmero, Estado Aragua, al ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.606.530.-

A dicho libelo acompañó Contratos de Arrendamiento Marcado con letra A y B.

N A R R A T I V A

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21 de Febrero del 2.008, se ordeno la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

Al folio Doce (12) corre inserto escrito presentado por la ciudadana ISBELIA V.R.S., en su carácter acreditado en autos, consigna Poder APUD-ACTA, otorgado a los abogados J.R.R.S. y J.A.A.F..

Al folio trece (13) corre inserta en el presente expediente diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondiente para la practica de la citación.-

Al folio Catorce (14) corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que fue imposible localizar al demandado, y consigna la Boleta de Citación sin firmar.-

Al folio Veinte (20) corre inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado el día 17 de Abril del 2.008, este Tribunal ordenó la citación por carteles librándose los mismos.-

Al folio Veintitrés (23) del expediente corre inserta diligencia estampada por la apoderada de la parte actora mediante la cual consigna la publicación de los carteles.-

Al folio veintiséis (26) corre inserto escrito presentado por la parte actora en el presente escrito contentivo de Reforma del Libelo de Demanda y por auto de este Tribunal de fecha 10 de Junio del 2.008 se admite la presente reforma y se ordena la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.

Al folio treinta y uno (31) corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que fue imposible localizar al demandado, y consigna la Boleta de Citación sin firmar.-

Al folio cuarenta (40) corre inserta diligencia presentada por el abogado J.J.R.A., parte demandante en el presente juicio mediante la cual solicita sea practicada la citación del demandado de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de este Tribunal se acordó lo solicitado y se libró los respectivos carteles.-

En fecha 28 de julio del 2008 comparece la parte demandante y presente diligencia mediante la cual consigna los carteles de Citación debidamente publicados en el Diario El Periodiquito y el Aragüeño.-

En fecha 13 de Octubre del 2.008 comparece el abogado J.J.R.A. y presenta diligencia mediante la cual solicita sea designado defensor de oficio por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial.

Por auto de este Tribunal de Fecha 20 de Octubre del 2.008, se designa como Defensor de Oficio de la parte demandada al Abogado C.G., inpreabogado Nro. 81.831, Se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 03 de Noviembre del 2.008 comparece por ante este Juzgado la alguacil de este despacho y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.G..

En fecha 05 de Noviembre comparece el ciudadano A.G.S., y se da por citado en el presente juicio mediante diligencia, así mismo le confiere Poder Apud Acta a la abogada M.S.S..-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada compareció en fecha 05/11/2008, y consignó en seis (06) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escritos de pruebas, las mimas fueron admitidas por autos de fechas 27/11/2008 y 01/12/ 2.008.-

Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que la parte demandante que en fecha 23 de Septiembre del 2.003, celebró en calidad de arrendadora con el ciudadano ALESANDRO GILLI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.606.530 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Urdaneta Nro. 81, Turmero, Estado Aragua , que tal como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero, en fecha 17 de Septiembre del 2.004, bajo el Nro. 54, Tomo Nro 68 de los libros respectivos, que en dicho contrato la duración de la relación arrendaticio fue fijada de común acuerdo en un lapso de Un año fijo contado a partir del 01 de Julio del 2.003 hasta el 30 de Junio del 2.004 ambas fechas inclusive prorrogable por periodos iguales siempre que ninguna de las partes avisara a la otra por escrito y con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no renovar mas dicho contrato. Que no obstante el 17 de Septiembre del 2.004, es decir, cuando ya habían transcurridos setenta y nueve (79) días de haberse renovado automáticamente el contrato por el hecho de haberse cumplido lo anteriormente estipulado, ambas parte celebraron un contrato de arrendamiento en las mismas condiciones pero para entrar en vigencia desde el 01 de Julio del 2.004 hasta el 30 de Junio del 2.005 y con posterioridad a ese contrato de arrendamiento de igual tenor que los dos primeros, pero esa vez se estableció s vigencia desde el 01 de Julio del 2.005 hasta el 30 de Junio del 2.006 y su canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) y ahora Seiscientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.650,00) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes bajo pena de pago de intereses moratorios calculados al 12% anual sobre lo adeudado. Así mismo alega que tomando en consideración lo establecido en el articulo 12 de l Código Civil Venezolano este ultimo contrato es el que regula actualmente la relación arrendaticia entre ambos y en ese sentido de acuerdo con lo establecido con las partes contratante en la cláusula cuarta del contrato su periodo de duración se ha ido renovando consecutivamente manteniendo en vigencia hasta la presente fecha todo lo en el especificado, inclusive lo estipulado en la cláusula primera según la cual la falta de pago de una mensualidad dará a la arrendadora el derecho a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que es menester determinar y mencionar el contenido de la cláusula primera del mencionado contrato porque es el caso que ignorando lo que en ella se encuentra estipulado, el arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Febrero 2.007 y hasta la presente fecha, y en ese sentido por cuanto en el mismo contrato se encuentra estipulado en la cláusula décima tercera que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las cláusulas y obligaciones que por la ley en virtud de este contrato por parte de la arrendataria daría derecho a la arrendadora de solicitar la Resolución del mismo con la inmediata desocupación del inmueble objeto, es por lo procede a demandar lo que en el capitulo del petitorio se encuentra especificado, todo de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1140, 1160, 1165, 1592 ordinal segundo del Código civil Venezolano. Que es por lo que acude por ante esta autoridad de demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero de 14-12-2005, bajo el Nro. 36 Tomo 109, al ciudadano ALESANDRO GILLI STEFANO, para que por medio de sentencia definitivamente dicho contratos sea declarado resuelto en consecuencia a ello se le obligo al mencionado ciudadano a entregar el inmueble de la presente reforma libre de personas, animales y cosas y perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de las estructuras que lo conforman: solicito mediad preventiva de secuestro estimo la demanda en Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00).-

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego como punto previo la perención de la instancia punto este que ya fue resuelto en el capitulo I de la presente decisión, al fondo de la contestación de la demanda alego lo siguiente: Rechazo formalmente en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en la demanda y en el escrito de la reforma de la demanda tantos en los hechos como en el derecho. Rechaza, niega y contradice enfáticamente que su representado ha dejado de pagar las cantidades de meses que se alegan en el escrito libelar por ser totalmente falso. Que lo que es cierto que acudió en forma habitual al domicilio del arrendador a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes, pero la arrendadora se rehusó expresamente a recibir el pago de las pensiones de arrendamiento s vencidas conforme se acordó convencionalmente en el contrato de arrendamiento y por lo tanto se acogió al procedimiento consignatario establecidos en el articulo 51 y 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, realizo la solicitud de consignación de los canones de arrendamiento él cual se apertura bajo el Nro. De Expediente 541-07 que riela por este mismo Juzgado bajo la figura del procedimiento de consignación arrendaticia, a favor de la arrendataria, efectuó la consignación de los montos de dinero por concepto del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008 dentro del lapso legal establecido en los citados artículos, es decir cada uno de los canones anticipados fueron consignados dentro de los Quince días siguientes al vencimiento por lo que reitera que nada adeuda por pensiones de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nro.81 que igualmente consta que en el citado expediente de consignación fue notificada personalmente en fecha 09 de Mayo del 2.007, en consecuencia la Arrendadora esta en pleno conocimiento del procedimiento arrendatario, cumpliendo así todos los extremos de ley para que se considere su plena solvencia. Y por lo tanto en garantía de los principios de la celeridad procesal consigna copia simple de dicho expediente, y por hecho notorio judicial se puede constatar todo lo alegado del expediente consignatario que no adeuda ninguna pensión de arrendamiento y solicita a este Tribunal que la demanda y su reforma sea declarada sin lugar.-

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo a la contestación de la demanda que en el presente proceso desde el día 21 de febrero de 2.008, fecha en que fue admitida la demanda han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la parte actora para impulsar la citación del demandado. Que el día 04 de Abril de 2.008, la representación Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración por parte del Tribunal de la compulsa correspondiente, sien embargo para esa fecha ya habían transcurrido mas de treinta (30) días a los que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, tiempo por demás suficiente para dar el impulso procesal necesario en el juicio y que en consecuencia produce como en efecto inmediato la perención de la instancia . Que en tal sentido siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden publico. Y lleva consigo que al extinguirse la causa primigenia arrastra consigo la extinción de todo el procedimiento, inclusive a la reforma de la demanda y con todos sus efectos, como lo establece el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así pide sea declarada por este Tribunal.-

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la perención formulada hace las siguientes consideraciones

El Artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil que establece “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: R.O.C. y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), se acogió al criterio de la Sala de Casación Civil con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

Pudiendo observar del anterior criterio jurisprudencial “que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil .

Con vista a lo anteriormente señalado este Juzgado efectúa un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 21/02/2008 (inclusive) fecha esta en que se admitió la demanda hasta el día 04/04/2008 (inclusive) fecha en que la alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada, y a tal efecto según el calendario y libro diario del Tribunal transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 21, 25, 26, 27 y 28 de Febrero del 2.008, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 14, 17,18, 25,26,27,28 31 de Marzo del 2.008, 01,02, 04 de Abril del 2.008, con lo que queda demostrado que no había sido agotado el lapso conferido por el articulo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante gestionara la citación del demandado, por lo que considera quien decide que en la presente causa no opero la perención de la instancia y así se decide.-

Decidido como ha sido el punto previo este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consigna original de los Contratos de Arrendamientos suscritos por las partes autenticados por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fueron tachado en la oportunidad legal, se tienen fidedigno, confiriéndoseles valor probatorio con base al articulo 1.367 y 1.361 del Código Civil.

En el lapso probatorio impugno las copias fotostáticas las copias simples acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, solicito los principios de la comunidad de la prueba.

Promovió contrato de arrendamiento que riela a los folios del 03 al 06 del presente expediente y contrato de arrendamiento que riela de los folios 07 al 09 del presente expediente.

Promovió la prueba de exhibición de documentos del contrato de arrendamiento que corre insertó en el Expediente signado con el Nro. 541-07 de la nomenclatura del archivo interno llevados por este Tribunal y que acompaña con la letra marcado C.

Promueve de conformidad único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Publica de Turmero el 23 de Septiembre del 2.003 bajo el Nro. 10, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que riela a los folios del 03 al 06 del presente expediente; así mismo promovió el contenido de la cláusula primera y décima tercera.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de la contestación consignó copia simple de Recibos de Ingresos del Expediente Nro. 541-05.

Promovió el valor y merito probatorio del Documento autenticado ante la Oficina Notarial de Turmero Estado Aragua en fecha 13 de Septiembre del 1999, bajo el Nro. 52, Tomo 33, el documento autenticado por ante la oficina notarial de Turmero, Estado Aragua de fecha 07 de Agosto de 2.001, bajo el Nro. 06, Tomo 35 al documento autenticado por ante la Oficina notarial de Turmero Estado Aragua de fecha 07 de Agosto del 2002, bajo el Nro. 01, Tomo 3, al documento autenticado por ante la Oficina notarial de Turmero de fecha 17 de septiembre de 2004, bajo Nro. 54, tomo 68, y al documento autenticado por ante la Oficina notarial de Turmero Estado Aragua de fecha 14 de Diciembre de 2.005, bajo Nro. 36, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría los cuales consignó con el escrito de pruebas.

Conclusión del acervo probatorio

Demandada la resolución de Contrato del Arrendamiento por la actora con fundamento del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano A.G.S. quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil , 33 del Decreto con y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la inejuciòn de su obligación de pagar los canones de arrendamiento desde Febrero del 2.007 hasta la fecha de presentación de la demanda todo a razon de Seiscientos cincuenta bolívares Mensuales, considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente: Nuestro Código de procedimiento civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba acoge la antigua m.r. “ incumbit probatio qui decit, no qui negat” que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en la actual articulo 506 ejusdem que establece: “ Las partes tienes la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera que nuestro ordenamiento procesal el objeto concreto de la prueba no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidos y el merito probatorio de las mismas.

Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación que la arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la parte actora aduce la falta de pago correspondiente a los canones de alquiler del mes de Febrero 2.007 y siguientes, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a este ultimo a quien se desplazo la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso sería el pago de los meses demandados. En este sentido considerando que la carga probatoria de la parte demandada relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de la contestación de la demanda no fue debidamente cumplida pues no logró desvirtuar tales afirmaciones por cuanto se evidencia de la prueba expresa y determinante (como lo es la cancelación a través del procedimiento de consignación) de que haya pagado los meses demandados, Y así se decide.-

Ahora bien, realizado como consta que el pago de los meses señalados como insolutos no fueron pagados oportunamente es necesario verificar el cumplimiento de las disposiciones contractuales referido a la manera y oportunidad en que el mismo debió verificarse. Al respecto, el contrato de arrendamiento que resulto valorado para demostrar que a través del mismo las partes plasmaron las disposiciones mediante el cual se regularía su relación locaticia, establece, en su cláusula tercera: “ … Las que partes convienen en que el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) mensuales; se estipula que las mensualidades deben ser pagadas a su vencimiento, con un plazo m.d.c. (5) días, después de cada vencimiento, en caso contrario, se conviene que el Arrendatario pagará los intereses de mora, los cuales se estipulan en el doce por ciento (12%) anual. Es condición expresa que a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará a La Arrendadora el derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”.. . de igual manera convinieron las partes en la cláusula décima tercera: “… todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta del arrendatario, inclusive los honorarios de abogados y los que pudiera originarse por cualquier gestión o acción realizada por incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones que contrae por este contrato. El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las cláusulas y obligaciones que por ley o en virtud de este contrato asuma el arrendatario, dará derecho a la ARRENDADORA a solicitar la Resolución del mismo con la inmediata desocupación del inmueble o a exigir el cumplimiento cabal del contrato a su elección.”

Establece el articulo 1159 del Código Civil: “ Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. La disposición anterior indica que lo estipulado por las partes tiene entre ellas fuerza de ley, es decir, debe ser cumplido como se estableció, bajo el riesgo de que en caso de incumplimiento ello pueda ser ordenado judicialmente.

En el caso de autos, se demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago, circunstancia que quedo comprobada a favor del demandante, y en relación a lo tempestivo del mismo, tenemos que ciertamente la arrendataria demandada hizo uso del procedimiento de consignación arrendaticia; así las cosas, para que el Tribunal competente pueda emitir el comprobante de la consignación, es necesario que el arrendatario deposite la mensualidad respectiva, en una cuenta a favor del arrendador, en la entidad bancaria señalada por el tribunal, requisito que por cierto, ha sido establecido por disposiciones reglamentarias, y es sine cua non para iniciar el procedimiento de consignación ó para materializar la oferta real inquilinaria. Por lo que para determinar la solvencia del inquilino es necesario determinar que tanto el deposito bancario como la consignación arrendaticia se hagan dentro del lapso de quince (15) días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso que por cierto es perentorio y que no puede ser renunciado ni relajada por las partes. Ahora bien cumpliéndose el vencimiento de cada mes del contrato, el ultimo día de cada mes, los quince días siguientes y consecutivos a que se refiere el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son los que se cuentan desde el ultimo de cada mes hasta el 15 o 16 del mes calendario siguiente, dependiendo si el mes calendario termine en 30 o 31. En el caso de autos tenemos: Que de acuerdo al expediente de consignaciones se realizaron una serie de depósitos bancarios, el día 24/04/2007, se cancela los meses de Febrero y Marzo del 2.007, de tal manera que con ello se llega a la siguiente conclusión: El deposito realizado para los meses de Febrero y Marzo se realizo de manera extemporánea, es decir, que la mensualidad del Mes de Febrero que venció el 28 de Febrero del 2.007, y los cinco días estipulados en el contrato de arrendamiento donde se acordó un plazo m.d.C. días después de cada vencimiento vencieron el día 05 de Marzo del 2.007; y la mensualidad del mes de Marzo del 2.007 venció el 31 de Marzo del 2.007, y los cinco días estipulados en el contrato de arrendamiento donde se acordó un plazo m.d.C. días después de cada vencimiento vencieron el día 05 de Abril del 2.007, y el plazo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el día 20 de Abril del 2.007 no el día 24 de Abril de 2007 fecha esta en que la parte demandada consignó el pago de los canones de los meses mencionados, traiendo esto como consecuencia que la subsiguientes consignaciones también fueron realizadas en forma extemporánea.

Así ciertamente y en razón de lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento debió ser cancelado a su vencimiento con un plazo m.d.c. (05) días después de cada vencimiento y siendo el caso que el incumplimiento de ello no solo conllevaba a una sanción pecunaria así lo indica tal cláusula y para que se pudiera solicitar la resolución del contrato es necesario que se produjere la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo cual ha ocurrido en el presente caso, como quedo demostrado. En consecuencia, estima esta Juzgadora que se ha probado la configuración de causal que permite a la arrendadora la Resolución del Contrato, en tal razón la presente demanda debe ser declarada con lugar, como de manera, expresa positiva y precisa debe señalarse en la dispositiva Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio S.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ISBELIA V.R.S. contra el ciudadano, A.G.S., todos identificados plenamente en autos, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble arrendado, ubicado en un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Urdaneta Nro. 81, Turmero, Estado Aragua en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar dicho inmueble a su propietario, libre de personas y bienes muebles de manera inmediata. TERCERO: Se condena la cancelación de un interés de mora del tres (3%) por ciento de sobre los montos adeudados de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil venezolano.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido con el articulo 233 en concordancia 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2.009 .- 198° y 149°.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. G.G.G.

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

GGG/tm.-

EXP. Nº 2390-08

En esta misma fecha (20/01/2009), siendo las 01:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Stria,

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