Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ISBELIA M.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.304 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.J.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.264.

    PARTE DEMANDADA: L.A.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 646.943 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente.

    INTERVINIENTE ADHESIVO: G.I.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.233.473 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE ADHESIVO: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. en contra del ciudadano L.A.D.E., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 14.05.2008 (f. 40), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 15.05.2008 (vto. f. 40).

    Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 41 y 42), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del accionado, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 21.05.2008 (f. 42), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 03.06.2008 (f. 43), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.J.S.P..

    En fecha 09.06.2008 (f. 46), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 12.06.2008 (f. 48), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el accionado.

    En fecha 22.07.2008 (f. 50), compareció el accionado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A..

    En fecha 22.07.2008 (f. 53 al 87), comparecieron los abogados J.G. y A.G., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 22.07.2008 (f. 89 al 94), compareció la ciudadana G.I.R.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual procedió a intervenir en el proceso en curso con el carácter de interviniente adhesivo.

    Por auto de fecha 12.08.2008 (f. 98 y 99), se admitió la solicitud de tercería adhesiva propuesta por la ciudadana G.I.R.T. a fin de coadyuvar al ciudadano L.A.D.E.. Asimismo, se le aclaró a las partes que la presente causa se abrió a pruebas a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 06.10.2008 (f. 100), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 07.10.2008 (f. 101), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 08.10.2008 (f. 102), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 08.10.2008 (f. 169), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.10.2008 (f. 177 y 178), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 14.10.2008 (f. 179 y 180), fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    En fecha 15.10.2008 (f. 181 al 189), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito mediante el cual rechazaron a que sea valorada en la definitiva el instrumento marcado “C” cuya rúbrica a todo evento desconocen en nombre de su representado.

    Por auto de fecha 15.12.2008 (f. 190), se le aclaró a las partes que a partir del día 10.12.2008 exclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus informes.

    En fecha 30.01.2009 (f. 191 al 220), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 222), se ordenó cerrar la primer pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 20.04.2009 (f. 3), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 18.04.2009 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 1), se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a que se acreditara la el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución. Advirtiéndose que una vez cumplida con esta exigencia se proveería sobre el decreto de la medida solicitada dentro del lapso contemplado en el artículo 10 eiusdem.

    En fecha 23.07.2008 (f. 2 al 4), compareció el abogado A.J.S.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual daba cumplimiento al auto dictado en fecha 21.05.2008.

    Por auto de fecha 30.07.2008 (f. 100 y 101), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque “A” del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del bloque que da hacia el área externa de circulación; SUR: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral Oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre sí las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 (lado Oeste) y con el mismo apartamento A-12; ESTE: En parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado Norte del edificio y en parte con el paso del ducto de basura; y OESTE: Fachada Oeste del bloque que da hacia área externa de circulación, y cuyo inmueble le pertenece a la ciudadano L.A.D.E. según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 30.12.2005, bajo el N° 4, folios 35 al 45, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del mencionado año. Asimismo, se ordenó participar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público antes mencionada; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2008 (f. 103 al 114), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30.07.2008.

    Por auto de fecha 24.09.2008 (f. 117), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 13.10.2008 (f. 118 al 126), se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por el abogado A.G., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30.07.2008. Asimismo, fue ratificada la misma y se condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en dicha incidencia.

    En fecha 29.10.2008 (f. 127), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y apelaron de la sentencia.

    Por auto de fecha 05.11.2008 (f. 128), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el 24.09.2008 exclusive al 24.10.2008 inclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el 27.10.2008 exclusive al 04.11.2008 inclusive. Dejándose constancia de que había transcurrido treinta (30) días continuos y cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 05.11.2008 (f. 129), fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13.10.2008 y se ordenó remitir el original del cuaderno de medidas y las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal en su oportunidad del cuaderno principal al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 14 y 15) del contrato de compromiso de compra-venta celebrado por los ciudadanos ISBELIA M.R.D.H., a quien se denominó LA PROMITENTE DE COMPRA y L.A.D.E., a quien se denominó EL PROMITENTE DE VENTA, a través del cual ambas partes declararon que conocían y les constaba que en fecha 30 de diciembre del año 2005, se suscribió entre los ciudadanos L.A.D.E. y E.H.D.G. un contrato de compra-venta de un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 11-A ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de esta mismo Estado, anotado bajo el N° 03, Tomo 04, Protocolo Primero, folios vuelto del 5 al 82 y u vuelto de fecha 15 de mayo de 1985 y que se da por reproducido en su totalidad; que al inmueble propiedad de EL PROMITENTE DE VENTA objeto de este contrato se le ha asignado el Número Catastral N° 170801U-01013025000000011-A y tiene una superficie de 101,06 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: estar o recibo, una (01) habitación principal con dos closet, baño privado, una (01) habitación con closet, una (01) habitación sin closet, un (01) baño general, una cocina, un lavadero y ducto de basura y un alero en la parte exterior del apartamento; que ambas partes están deacuerdo en darle pleno valor jurídico al contrato referido; que LA PROMITENTE DE COMPRA se compromete a adquirir irrenunciablemente por compra, y EL PROMITENTE DE VENTA a vender todos los derechos que posee sobre el inmueble (apartamento) objeto del presente documento, por intermedio de documento de compra-venta el cual se suscribirá ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. a mas tardar el día hábil siguiente al finiquito del total de la deuda preexistente con garantía hipotecaria de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, deuda ésta existente a través de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, suscrito entre el ciudadano L.A.D.E. y PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.; que el término anteriormente referido podrá prorrogarse siempre y cuando exista pleno acuerdo entre las dos partes contratantes, el cual para su validez deberá otorgarse por escrito con la firma de ambas partes; que es expresamente entendido por ambas partes, que si el día del vencimiento de la deuda anteriormente referida o de su prorroga si fuere el caso, fuere un día inhábil, se trasladará su cumplimiento al día hábil siguiente; que LA PROMITENTE DE COMPRA manifiesta al mismo tiempo conocer exactamente la ubicación del inmueble objeto del presente contrato, así como su estado físico, de mantenimiento, operación y distribución de sus área y dependencias; que el precio por el cual LA PROMITENTE DE COMPRA se compromete a adquirir el inmueble (apartamento) y EL PROMITENTE DE VENTA a venderlo, es por la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) precio éste que será cancelado por LA PROMITENTE DE COMPRA al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, que deberá ser en el término referido anteriormente. Este documento fue impugnado por la parte contraria, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 16 al 20) del documento visado por la abogada M.A.F. del cual se infiere que la ciudadana G.G.C.R., procediendo en su carácter de apoderada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, declaró que constaba de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30.12.2005, bajo el N° 4, Tomo 27, Protocolo Primero, que el ciudadano L.A.D.E., a los fines de garantizar a su representado el estricto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del préstamo que por la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.474.124,97), a los efectos de la reconversión monetaria su equivalente es la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 28.474,12) le concedió Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), en su condición de operador financiero, con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, en los términos y demás condiciones que quedaron claramente establecidas en el citado documento público de fecha 13 de enero de 2006 y se dan aquí por reproducidas, constituyó a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) hoy denominado Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y seis millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 56.948.249,94) a los efectos de la reconversión monetaria su equivalente es la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 56.948,25) sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento público antes mencionado y se dan aquí por reproducidos en su totalidad; que como quiera que el deudor en referencia le ha dado cumplimiento a su compromiso, sin adeudar cantidad alguna por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto derivado de dicha obligación, en nombre de su representada declaró canceladas las obligaciones contenidas en el documento público antes mencionado y extinguida en consecuencia la hipoteca de primer grado que gravaba el mencionado inmueble en referencia. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 21 al 23) del documento autenticado en fecha 07.11.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Tomo 182 del cual se infiere que el ciudadano L.A.D.E. le confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. para que en su nombre y en ejercicio del presente mandato la apoderada aquí constituida quedaba facultada para administrar y disponer todo sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y demás especificaciones se determinan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 4, Tomo 27, Protocolo Primero, folios del 35 al 45 de fecha 30 de diciembre del 2005. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 24 al 28) de la consulta de movimientos de cuenta expedida por el Banco Provivienda, Banco Universal, relacionada con la cuenta proactiva N° 0161-0034-09-3234000154 perteneciente al ciudadano L.A.D.E. correspondiente a los periodos del 01.01.2007 al 09.05.2008, del 01.01.2006 al 31.12.2006 y del 01.11.2005 al 31.12.2005. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 29 al 39) del documento protocolizado en fecha 30.12.2005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 4, folios 35 al 45, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana E.H.D.G. le dio en venta al ciudadano L.A.D.E. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N° 3, Tomo 4, Protocolo Primero, folios vuelto 5 al 82 vuelto, de fecha 15 de mayo de 1985; que al inmueble objeto de esta venta se le ha asignado el Número Catastral 170801U-01013025000000011-A y tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: estar o recibo, una habitación principal con dos closet, baño privado, una habitación con closet, una habitación sin closet, un baño general, una cocina, un lavadero y ducto de basura y un alero en la parte exterior del apartamento y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Bloque que da hacia el área externa de circulación; SUR: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral Oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre si las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 (lado Oeste) y con el mismo apartamento A-12; ESTE: En parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado Norte del edificio, y en parte con el paso del ducto de basura; y OESTE: Fachada Oeste del Bloque que da hacia área externa de circulación; que al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de ciento tres setecientos cuarenta y nueve millonésimas por ciento (103,749%); que el precio de la venta es la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción; que el precio de la venta se ha cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de trece millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 13.355.875,03) que entregó por concepto de cuota inicial, b) La cantidad de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.474.124,97) que corresponde al préstamo hipotecario que por este documento se le otorga, c) La cantidad de dieciséis millones ciento setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 16.170.000,00) que ha sido otorgada como beneficiario del programa de subsidio directo a la demanda; que el Banco Provivienda C.A., Banco Universal, (BanPro), representado por su apoderada ILAYALIS J.I.B., le otorgó al ciudadano L.A.D.E. en calidad de préstamo a interés la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.474.124,97) con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional que el referido ciudadano declaró recibir a su entera y total satisfacción; y que para garantizar la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, el pago de los intereses convencionales que se causen, los moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudiciales o judicial si fuere el caso, los honorarios profesionales de abogados y otros gastos directamente vinculados con el préstamo a interés el referido ciudadano constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y seis millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 56.948.249,94) sobre el inmueble anteriormente identificado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Instituto Autónomo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      La parte actora a través de su apoderado judicial invocó el merito favorable de los autos y promovió las siguientes documentales:

    6. - Original (f. 109 y 110) del documento autenticado en fecha 29.08.2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C.d.E.A., anotado bajo el N° 65, Tomo 114 del cual se infiere que el ciudadano C.J.H.T. le confirió poder general a la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. para que ejerciera su plena representación en todos sus asuntos; que en virtud del presente mandato podría nombrar apoderados, celebrar conforme a las leyes, todo genero de especies y operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, ejecutar operaciones ante cualquier entidad bancaria de Venezuela, así como cobrar deudas a su nombre, cheques aun lo no endosable, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, así como también efectuar la compra o adquisición de divisas en los respectivos Institutos Bancarios, así como tramitar ante cualquier organismo o instituto oficial autorizado por el ejecutivo nacional en materia cambiaria, enajenar a titulo gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes ya sean muebles e inmuebles actuales o futuros de su propiedad, con facultad para fijar precios y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente y recibir en todos los casos las sumas títulos certificados de crédito o valores que puedan corresponderle. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    7. - Original (f. 112 y 113) del documento autenticado en fecha 07.11.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Tomo 182 del cual se infiere que el ciudadano L.A.D.E. le confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. para que en su nombre y en ejercicio del presente mandato la apoderada aquí constituida quedaba facultada para administrar y disponer todo sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y demás especificaciones se determinan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 4, Tomo 27, Protocolo Primero, folios del 35 al 45 de fecha 30 de diciembre del 2005. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    8. - Original (f. 116) del contrato de compromiso de compra-venta celebrado por los ciudadanos ISBELIA M.R.D.H., a quien se denominó LA PROMITENTE DE COMPRA y L.A.D.E., a quien se denominó EL PROMITENTE DE VENTA, a través del cual ambas partes declararon que conocían y les constaba que en fecha 30 de diciembre del año 2005, se suscribió entre los ciudadanos L.A.D.E. y E.H.D.G. un contrato de compra-venta de un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 11-A ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de esta mismo Estado, anotado bajo el N° 03, Tomo 04, Protocolo Primero, folios vuelto del 5 al 82 y u vuelto de fecha 15 de mayo de 1985 y que se da por reproducido en su totalidad; que al inmueble propiedad de EL PROMITENTE DE VENTA objeto de este contrato se le ha asignado el Número Catastral N° 170801U-01013025000000011-A y tiene una superficie de 101,06 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: estar o recibo, una (01) habitación principal con dos closet, baño privado, una (01) habitación con closet, una (01) habitación sin closet, un (01) baño general, una cocina, un lavadero y ducto de basura y un alero en la parte exterior del apartamento; que ambas partes están de acuerdo en darle pleno valor jurídico al contrato referido; que LA PROMITENTE DE COMPRA se compromete a adquirir irrenunciablemente por compra, y EL PROMITENTE DE VENTA a vender todos los derechos que posee sobre el inmueble (apartamento) objeto del presente documento, por intermedio de documento de compra-venta el cual se suscribirá ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. a mas tardar el día hábil siguiente al finiquito del total de la deuda preexistente con garantía hipotecaria de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, deuda ésta existente a través de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, suscrito entre el ciudadano L.A.D.E. y PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.; que el término anteriormente referido podrá prorrogarse siempre y cuando exista pleno acuerdo entre las dos partes contratantes, el cual para su validez deberá otorgarse por escrito con la firma de ambas partes; que es expresamente entendido por ambas partes, que si el día del vencimiento de la deuda anteriormente referida o de su prorroga si fuere el caso, fuere un día inhábil, se trasladará su cumplimiento al día hábil siguiente; que LA PROMITENTE DE COMPRA manifiesta al mismo tiempo conocer exactamente la ubicación del inmueble objeto del presente contrato, así como su estado físico, de mantenimiento, operación y distribución de sus área y dependencias; que el precio por el cual LA PROMITENTE DE COMPRA se compromete a adquirir el inmueble (apartamento) y EL PROMITENTE DE VENTA a venderlo, es por la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) precio éste que será cancelado por LA PROMITENTE DE COMPRA al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, que deberá ser en el término referido anteriormente. A esta prueba documental que contiene el compromiso de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ISBELIA M.R.D.H. y L.A.D.E. se le niega valor probatorio, por cuanto consta que fue presentada en la etapa probatoria en original y que la misma fue objeto de desconocimiento por parte del accionado, quien presuntamente aparece suscribiéndolo bajo la condición de promitente de venta, sin que la parte accionante le diera cabal cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la obligación de promover la prueba de cotejo y para el caso de que la misma sea de imposible evacuación, la prueba testimonial. Y así se decide.

    9. - Original (f. 118) del documento titulado Movimientos de Crédito expedido por BanPro, Banco Provivienda, Banco Universal, relacionado con el crédito N° 60155186230 perteneciente al ciudadano L.A.D.E. correspondiente al periodo del 01.01.2006 al 31.07.2008 el cual arroja para el día 30.07.2008 un saldo de Bs. 39,35, al cual no se le asigna valor probatorio, por cuanto además de que el mismo no configura una prueba conducente para comprobar los pagos que se alegan, como si lo es la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria, del contenido de la misma no es posible precisar los hechos alegados por la parte actora, esto es que con dinero propio canceló el préstamo que le fuera otorgado al ciudadano L.A.D.E. por la referida entidad bancaria. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 119) de la planilla de depósito bancario identificada con el N° 3099311 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 02.10.2001 de la cual se infiere que la ciudadana YSBELIA DE HOLGUIN depositó en la cuenta de ahorro N° 04080034493234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 300.000,00. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 119) de la planilla de pago N° 3099312 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta N° 01610034093234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 200.000,00. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 119) de la planilla de pago de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta N° 01610034093234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 200.000,00. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Original (f. 120) del documento titulado Emisión Orden de Pago N° 00000000000000086233 emitido en fecha 07.04.2006 del cual se infiere que el ciudadano C.J.H.T. solicitó de la cuenta corriente N° 01040045780450010138 el pago en efectivo de Bs. 600.000,00 de la oficina receptora 032 Ag. Porlamar, oficina remitente 086 Sincor José 2 donde aparece como beneficiara la ciudadana G.I.R., en cuyo documento en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. S.A.C.A. TAQUILLA JOSE SINCOR”. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto en el mismo se identifica como solicitante al ciudadano C.J.H.T. quien es un tercero, y adicionalmente no se especifica en el mismo el motivo de su emisión. Y así se decide.

    14. - Original (f. 122 y 123) del documento visado por la abogada M.A.F. mediante el cual se infiere que la ciudadana G.G.C.R., procediendo en su carácter de apoderada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, declaró que constaba de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30.12.2005, bajo el N° 4, Tomo 27, Protocolo Primero, que el ciudadano L.A.D.E., a los fines de garantizar a su representado el estricto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del préstamo que por la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.474.124,97), a los efectos de la reconversión monetaria su equivalente es la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 28.474,12) le concedió Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), en su condición de operador financiero, con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, en los términos y demás condiciones que quedaron claramente establecidas en el citado documento público de fecha 13 de enero de 2006 y se dan aquí por reproducidas, constituyó a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) hoy denominado Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y seis millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 56.948.249,94) a los efectos de la reconversión monetaria su equivalente es la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 56.948,25) sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento público antes mencionado y se dan aquí por reproducidos en su totalidad; que como quiera que el deudor en referencia le ha dado cumplimiento a su compromiso, sin adeudar cantidad alguna por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto derivado de dicha obligación, en nombre de su representada declaró canceladas las obligaciones contenidas en el documento público antes mencionado y extinguida en consecuencia la hipoteca de primer grado que gravaba el mencionado inmueble en referencia. El anterior documento en donde se hace referencia a la cancelación de las obligaciones contenidas en el documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30.12.2005, bajo el N° 4, Tomo 27, Protocolo Primero y a la extinción de la hipoteca de primer grado que gravaba el mencionado bien inmueble carece de firmas que permitan determinar que el mismo fue suscrito por la persona que se menciona en el mismo, o que en su defecto, ésta lo suscribió ante el funcionario encargado del registro inmobiliario correspondiente. Y así se decide.

    15. - Original (f. 121) del documento contentivo de los recaudos a consignar para la revisión de los siguientes documentos: compra-venta, hipotecas, entre otros, así como original y copia N° 1 (f. 124 y 125) del recibo identificado con el N° 2008-002209 emitido en fecha 11.03.2008 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. a nombre del ciudadano L.D.E. por la suma de cero bolívares fuertes con 00/100 por concepto de las tasas correspondientes a los servicios autónomos según lo establecido en los artículos 28, 84, 85, 88 y 89 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente en relación con la cancelación de una hipoteca (L.D.H.) la cual se encuentra exento de pago según el artículo 46 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipoteca de Vivienda, a los cuales se les confiere valor probatorio para demostrar que el solicitante, el ciudadano L.D.E. gestionó la emisión de las precitadas planillas, con el fin de obtener la protocolización del documento a través del cual se declara cancelada la garantía hipotecaria que hasta los momentos aun pesa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.

    16. - Original (f. 127 y 128) del documento visado por el abogado D.A. AJMAD MOLINA contentivo del contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos L.A.D.E., a quien se denominó EL PROMITENTE DE VENTA y la ciudadana ISBELIA M.R.D.H., a quien se denominó LA PROMITENTE DE COMPRA, a través del cual ambas partes declararon que conocían y les constaba que en fecha 30 de diciembre del año 2005 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 4, folios 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del 2005 se suscribió entre los ciudadanos L.A.D.E. y E.H.D.G. un contrato de compra-venta de un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 11-A ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de esta mismo Estado, anotado bajo el N° 03, Tomo 04, Protocolo Primero, folios vuelto del 5 al 82 y u vuelto de fecha 15 de mayo de 1985 y que se da por reproducido en su totalidad; que al inmueble propiedad de EL PROMITENTE DE VENTA objeto de este contrato se le ha asignado el Número Catastral 170801U-01013025000000011-A y tiene una superficie de 101,06 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: estar o recibo, una (01) habitación principal con dos closet, baño privado, una (01) habitación con closet, una (01) habitación sin closet, un (01) baño general, una cocina, un lavadero y ducto de basura y un alero en la parte exterior del apartamento; que ambas partes están deacuerdo en darle pleno valor jurídico al contrato referido; que LA PROMITENTE DE COMPRA se compromete a adquirir irrenunciablemente por compra, y EL PROMITENTE DE VENTA a vender todos los derechos que posee sobre el inmueble objeto del presente documento, por intermedio de documento de compra venta el cual se suscribirá ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. a mas tardar el día hábil siguiente al finiquito del total de la deuda preexistente con garantía hipotecaria de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, deuda ésta existente a través de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, suscrito entre el ciudadano L.A.D.E. y PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.; que el término anteriormente referido podrá prorrogarse siempre y cuando exista pleno acuerdo entre las dos partes contratantes, el cual para su validez deberá otorgarse por escrito con la firma de ambas partes; que es expresamente entendido por ambas partes, que si el día del vencimiento de la deuda anteriormente referida o de su prorroga si fuere el caso, fuere un día hábil, se trasladará su cumplimiento al día hábil siguiente; que LA PROMITENTE DE COMPRA manifiesta al mismo tiempo conocer exactamente la ubicación del inmueble objeto del presente contrato, así como su estado físico, de mantenimiento, operación y distribución de sus áreas y dependencias; que el precio por el cual LA PROMITENTE DE COMPRA se compromete a adquirir el inmueble y EL PROMITENTE DE VENTA a venderlo, es por la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00) precio éste que será cancelado por LA PROMITENTE DE COMPRA mediante el pago de los giros al banco arriba ya identificado y el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, que deberá ser en el término referido anteriormente. El anterior documento en donde se hace referencia a la celebración del contrato de compra-venta del inmueble objeto de este juicio carece de firmas que permitan determinar que el mismo fue suscrito por las personas que se mencionan en el mismo, o que en su defecto, éstas lo suscribieron ante el funcionario encargado de la Notaría correspondiente. Y así se decide.

    17. - Original del recibo identificado con el N° 2008-005094 emitido en fecha 07.05.2008 por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta a nombre de los ciudadanos L.D. e ISBELIA RODRIGUEZ por la suma de Bs. F. 188,60 correspondientes a los derechos y demás emolumentos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado relacionado con la autenticación de un documento que fue acompañado al documento descrito en el punto anterior, al cual se le confiere valor probatorio para demostrar que se gestionó el pago de los derechos y emolumentos para la autenticación del documento contentivo del contrato de compromiso de compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática certificada (f. 129 al 143) del documento protocolizado en fecha 30.12.2005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 4, folios 35 al 45, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana E.H.D.G. le dio en venta al ciudadano L.A.D.E. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N° 3, Tomo 4, Protocolo Primero, folios vuelto 5 al 82 vuelto, de fecha 15 de mayo de 1985; que al inmueble objeto de esta venta se le ha asignado el Número Catastral 170801U-01013025000000011-A y tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: estar o recibo, una habitación principal con dos closet, baño privado, una habitación con closet, una habitación sin closet, un baño general, una cocina, un lavadero y ducto de basura y un alero en la parte exterior del apartamento y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Bloque que da hacia el área externa de circulación; SUR: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral Oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre si las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 (lado Oeste) y con el mismo apartamento A-12; ESTE: En parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado Norte del edificio, y en parte con el paso del ducto de basura; y OESTE: Fachada Oeste del Bloque que da hacia área externa de circulación; que al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de ciento tres setecientos cuarenta y nueve millonésimas por ciento (103,749%); que el precio de la venta es la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción; que el precio de la venta se ha cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de trece millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 13.355.875,03) que entregó por concepto de cuota inicial, b) La cantidad de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.474.124,97) que corresponde al préstamo hipotecario que por este documento se le otorga, c) La cantidad de dieciséis millones ciento setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 16.170.000,00) que ha sido otorgada como beneficiario del programa de subsidio directo a la demanda; que el Banco Provivienda C.A., Banco Universal, (BanPro), representado por su apoderada ILAYALIS J.I.B., le otorgó al ciudadano L.A.D.E. en calidad de préstamo a interés la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.474.124,97) con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional que el referido ciudadano declaró recibir a su entera y total satisfacción; y que para garantizar la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, el pago de los intereses convencionales que se causen, los moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudiciales o judicial si fuere el caso, los honorarios profesionales de abogados y otros gastos directamente vinculados con el préstamo a interés el referido ciudadano constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y seis millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 56.948.249,94) sobre el inmueble anteriormente identificado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Instituto Autónomo. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto 5 de las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    19. - Copia al carbón (f. 145) de la planilla de pago N° 72508484 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 26.09.2006 de la cual se infiere que la ciudadana ISBELIA HOLGUIN depositó en la cuenta corriente N° 01340169141691025930 perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. la cantidad de Bs. 1.119.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    20. - Copia al carbón (f. 145) de la planilla de pago N° 143770006 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 18.11.2006 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta corriente N° 01340169141691025930 perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. la cantidad de Bs. 109.500,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    21. - Copia al carbón (f. 145) de la planilla de pago N° 176783160 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 12.12.2006 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta corriente N° 01340169141691025930 perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. la cantidad de Bs. 132.190,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    22. - Copia al carbón (f. 146) de la planilla de pago N° 152290500 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 07.02.2007 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta corriente N° 01340169141691025930 perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. la cantidad de Bs. 268.700,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    23. - Copia al carbón (f. 146) de la planilla de pago N° 225046283 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 04.04.2008 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta corriente N° 01340169141691025930 perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. la cantidad de Bs. 626,51. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    24. - Original (f. 148) del documento contentivo del correo electrónico enviado por marian.ortega@administradoraintegral.com al ciudadano C.H. en fecha 11.09.2008 a las 9:52 a.m. relacionado con el soporte de cargo en cuenta a través del cual se le comunica que en fecha 09.09.2008 autorizó a través de www.PagoIntegral.com un cargo a su cuenta por Bs. 225,93 monto que cubre el pago de su recibo de condominio N° 20080901 de Administradora Integral C.A. y le indicaban además que la mencionada transacción había sido aprobada y que la tomara en cuenta para sus registros. Al anterior documento consistente en un correo electrónico que emana de un tercero, y está dirigido al ciudadano C.H. quien tampoco es parte en este proceso, consta que no fue objeto de ratificación, conforme lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    25. - Original (f. 149) del documento contentivo del correo electrónico enviado por marian.ortega@administradoraintegral.com al ciudadano C.H. en fecha 26.08.2008 a las 5:13 p.m. relacionado con el soporte de cargo en cuenta a través del cual se le comunica que en fecha 26.08.2008 autorizó a través de www.PagoIntegral.com un cargo a su cuenta por Bs. 197,02 monto que cubre el pago de su recibo de condominio N° 20080801 de Administradora Integral C.A. y le indicaban además que la mencionada transacción había sido aprobada y que la tomara en cuenta para sus registros. Al anterior documento consistente en un correo electrónico que emana de un tercero, y está dirigido al ciudadano C.H. quien tampoco es parte en este proceso, consta que no fue objeto de ratificación, conforme lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    26. - Original (f. 150) del comprobante de ingreso N° 746608-4 emitido en fecha 07.04.2008 por el Edificio Mucuraparo a nombre de la ciudadana E.H. en el cual se hace constar que se recibió la cantidad de Bs. 626,51 por concepto de pago de condominio desde 01.01.2008 hasta 01.04.2008 por un monto de Bs. 532,31 y gestiones 94,20 mediante cheque N° 225046283 de Banesco. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    27. - Original (f. 151) de la relación mensual del condominio signado con el N° SC-2-4-164 emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A. correspondiente al apartamento N° A-11 ubicado en el edificio Mucuraparo propiedad de la ciudadana E.H.d. cual se infiere que el pago de la cuota de condominio del mes de octubre del 2008 es por un monto de Bs. 111,360. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    28. - Copia al carbón (f. 153) de la planilla de pago N° 177584511 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 27.09.2006 de la cual se infiere que la ciudadana ISBELIA DE HOLGUIN depositó en la cuenta de ahorros N° 01340563825632041421 perteneciente a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 430.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    29. - Copia al carbón (f. 153) de la planilla de pago N° 219047256 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 08.08.2006 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorros N° 01340563825632041421 perteneciente a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 800.000,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    30. - Copia al carbón (f. 153) de la planilla de pago N° 143406931 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 08.11.2005 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorros N° 01340563825632041421 perteneciente a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 250.000,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    31. - Copia al carbón (f. 154 al 156) de las planillas de pago Nros. 17290118, 60920489, 4834177, 25248356, 34355848, 60920488, 27847088, 5467452 y 4834179 del Banco del Caribe emitidas en fecha 15.10.2003, 21.09.2006, 26.11.2003, 15.07.2005, 08.11.2003, 20.09.2006, 17.10.2005, 21.10.2003 y 26.12.2003, respectivamente, de las cuales se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 5301169584 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 500.000,00, Bs. 13.000.000,00, Bs. 3.000.000,00, Bs. 3.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 5.000.000,00, Bs. 2.500.000,00, Bs. 2.000.000,00 y Bs. 800.000,00, respectivamente. A los anteriores documentos no se les confiere valor probatorio por cuanto dichos pagos fueron realizados por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    32. - Copia al carbón (f. 157) de la planilla de pago N° 3233345 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 02.11.2006 de la cual se infiere que la ciudadana ISBELIA DE HOLGUIN depositó en la cuenta corriente N° 01610036682336000886 perteneciente a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 100.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    33. - Copia al carbón (f. 158 al 160) de las planillas de pago Nros. 6393735, 6269652, 6268688, 9329103, 08571098, 9322881 y 6393740 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitidas en fecha 23.08.2007, 04.04.2007, 25.07.2007, 29.11.2007, 10.09.2007, 23.10.2007 y 17.01.2008, respectivamente, de las cuales se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 01610034093234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 250.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 250.000,00 y Bs. 12.000,00, respectivamente. A los anteriores documentos no se les confiere valor probatorio por cuanto dichos pagos fueron realizados por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    34. - Copia al carbón (f. 160) de la planilla de pago N° 2409190 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 30.08.2006 de la cual se infiere que el ciudadano L.D. depositó en su cuenta de ahorro N° 04080034493234000154 la cantidad de Bs. 180.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    35. - Copia al carbón (f. 160) de la planilla de pago N° 3099310 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 11.11.2006 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 01610034093234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    36. - Copia al carbón (f. 160) de la planilla de pago N° 19535319 del Banco del Caribe emitida en fecha 22.07.2005 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 5301169584 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    37. - Copia al carbón (f. 161) de la planilla de pago N° 6368733 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 08.02.2008 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 01610034093234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 13.250,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    38. - Copia al carbón (f. 161) de la planilla de pago N° 3099305 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 26.09.2006 de la cual se infiere que el ciudadano L.D. depositó en su cuenta de ahorro N° 04080034493234000154 la cantidad de Bs. 500.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    39. - Copia al carbón (f. 162 y 163) de las planillas de pago Nros. 34355845, 6501166 y 4834178 del Banco del Caribe emitidas en fecha 10.11.2003, 29.12.2003 y 24.12.2003, respectivamente, de las cuales se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 5301169584 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 500.000,00, Bs. 1.500.000,00 y Bs. 700.000,00, respectivamente. A los anteriores documentos no se les confiere valor probatorio por cuanto dichos pagos fueron realizados por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    40. - Copia al carbón (f. 162 y 163) de las planillas de pago Nros. 6268689 y 3099311 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitidas en fecha 08.02.2008 y 29.06.2007, respectivamente, de las cuales se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 01610034093234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 2.000,00 y Bs. 200.000,00, respectivamente. A los anteriores documentos no se les confiere valor probatorio por cuanto dichos pagos fueron realizados por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    41. - Copia al carbón (f. 163) de la planilla de pago N° 3100023 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 02.10.2006 de la cual se infiere que la ciudadana YSBELIA DE HOLGUIN depositó en la cuenta de ahorro N° 04080034493234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 300.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    42. - Copia al carbón (f. 164 y 165) de las planillas de pago Nros. 3060124, 3313320 y 3060918 del Confederado, Banco Comercial emitidas en fecha 11.03.2006, 20.04.2006 y 09.03.2006, respectivamente, de las cuales se infiere que la ciudadana YSBELIA DE HOLGUIN depositó en la cuenta corriente N° 0011409760 perteneciente a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 105.000,00, Bs. 700.000,00 y Bs. 1.100.000,00, respectivamente. A los anteriores documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    43. - Copia al carbón (f. 164) de la planilla de pago N° 168992411 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 12.08.2006 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorros N° 01340563825632041421 perteneciente a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 200.000,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    44. - Copia al carbón (f. 165) de la planilla de pago N° 153120525 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 20.01.2006 de la cual se infiere que la ciudadana YSBELIA DE HOLGUIN depositó en la cuenta de ahorros N° 01340563825632041421 perteneciente a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 80.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    45. - Copia al carbón (f. 165) de la planilla de pago N° 3099312 de BanPro, Banco Provivienda C.A., Banco Universal emitida en fecha 23.05.2007 de la cual se infiere que el ciudadano C.H. depositó en la cuenta de ahorro N° 01610034093234000154 perteneciente al ciudadano L.D. la cantidad de Bs. 200.000,00. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho pago fue realizado por un tercero ajeno a este proceso. Y así se decide.

    46. - Copia certificada (f. 167) expedida por la secretaria de éste Tribunal cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de éste Despacho, de la letra de cambio N° 001 emitida en la ciudad de Porlamar el 24.06.2005 por la cantidad de Bs. 9.000.000,00 a la orden del ciudadano C.H. con valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos G.I.R. y L.D.. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto además de que el beneficiario de la misma es un tercero, nada aporta para dilucidar los puntos o hechos objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    47. - Copia certificada (f. 168) expedida por la secretaria de éste Tribunal cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de éste Despacho, de la letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar el 11.11.2005 por la cantidad de Bs. 8.500.000,00 a la orden del ciudadano C.H. con valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.D.. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto además de que el beneficiario de la misma es un tercero, nada aporta para dilucidar los puntos o hechos objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    48. - Copia fotostática (f. 88) del acta de matrimonio expedida el día 25.01.1993 por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua de la cual se infiere que los ciudadanos L.A.D.E. y G.I.R.T. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 23.03.1991, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura en el año 1991, bajo el N° 35, folio 69. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 23.03.1991. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Los apoderados judiciales de la parte demandada invocaron el merito favorable de los autos y promovieron la siguiente documental:

    49. - Original (f. 175 y 176) del documento autenticado en fecha 03.06.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 76 del cual se infiere que el ciudadano L.A.D.E. revocó en todas y cada una de sus partes el poder general que le había conferido a la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. en fecha 07.11.2006 por ante esa Notaría, anotado bajo el N° 38, Tomo 182. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la parte actora lo siguiente:

      - que a mediados del año 2005 y dado un gran vinculo de amistad que existe entre su persona y el ciudadano L.A.D.E., quien es su cuñado es decir el esposo de su hermana, la posibilidad cierta de que se vendiera en propiedad un inmueble constituido por un apartamento vivienda principal distinguido con el N° 11-A ubicado en la planta A-2 del bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual le pertenece al ciudadano L.A.D.E. como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30.12.2005, bajo el N° 4, folios 35 al 45, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de dicho año;

      - que dentro de los términos y condiciones de dicha negociación de venta se estableció que la venta del referido inmueble se pactaba por el monto de setenta y cuatro millones (74.000.000,00);

      - que igualmente se pactó que dicho monto fuese cancelado por diferentes depósitos bancarios que consecutivamente le fue depositando así mismo cubrir la deuda de la hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Nacional de Vivienda y Hábitat empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.;

      - que además de ello se estableció que a partir del momento ella tenía posesión del referido inmueble con la condición de que todos y cada uno de los servicios luz, agua, condominio, etc., corrían por su cuenta y que a los fines de evitar que el ciudadano L.A.D.E., una controversia judicial que trajera como consecuencia la perdida del inmueble por deudas de condominio ella cancelaría la suma de un millón trescientos ochenta y seis mil doscientos veintidós (1.386.022), que hasta ese momento se adeudaban por condominio y dicha suma se imputaría al precio de venta y se tomaría como parte de pago del precio de venta del referido inmueble;

      - que todos y cada uno de los términos y condiciones anteriormente descritos se realizaron de manera verbal ya que dado el entrañable vinculo de amistad que existía en ambas partes pensaban que no hacía falta firmar ningún tipo de documento hasta tanto no se cancelara por parte de ella el monto total de venta;

      - que en las condiciones antes señaladas se realizó la referida operación de venta y ella tomó posición del inmueble mediante un poder de administración y disposición notariado por ante la Notaría Primera de Porlamar en fecha 07.11.2006, bajo el N° 38, Tomo 132;

      - que canceló lo que se debía de condominio, e inmediatamente mandó a realizar ciertos arreglos al apartamento e inmueble objeto de la presente controversia a través del tiempo canceló al ciudadano L.A.D.E. la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50.000) en diferentes y distintos pagos hasta cancelar el último pago en fecha 08.02.2008 fecha en la cual y luego de una discusión el citado ciudadano le dijo que el precio de venta del referido inmueble había variado y que ya no podrían ser los 74 millones (74.000.000) del cual ya se había hablado al comienzo, luego de casi de determinado tiempo, meses de reuniones y varias discusiones en fecha 30.04.2008 no llegaron al acuerdo que el nuevo precio sería de ochenta millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos treinta (80.415.430,00), cincuenta millones que ya fueron entregados en diferentes depósitos y así mismo una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria ya descrita a la cual canceló en su totalidad;

      - que muy a pesar de los múltiples y agotadoras gestiones amistosas realizadas por su persona a fin de que se cumpliera con la obligación de ser, es decir vender el inmueble y comprometido en venta y aún y cuando ha accedido a todas y cada una de las exigencias combatientes y variables en el tiempo de la negociación a los fines de concluir con la referida transacción de venta, esto no ha ocurrido, y aunado a este grave problema ahora se suma la situación cierta de amenaza hecha por el ciudadano L.A.D.E. de desalojarla a la fuerza del inmueble objeto de la referida negociación el cual viene poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida desde hace mas de dos (2), tal y como quedó demostrado en un poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar en fecha 07.11.2006, bajo el N° 38, Tomo 132 en donde ella podía disponer y administrar el inmueble de la mejor manera posible;

      - que el ciudadano L.A.D.E. se comprometió en la cláusula primera del contrato a vender el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 11-A ubicado en la planta A-2 del bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.;

      - que en la cláusula tercera se estableció el precio de venta que es por la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares hoy setenta y cuatro mil bolívares fuertes, suma esta que ya ha sido cancelada por diferentes depósitos bancarios e igualmente canceló la totalidad de la hipoteca de primer grado a favor de Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., como así lo establece en su cláusula segunda el contrato privado el cual firmaron ambas partes en donde en dicha cláusula se establece el contrato de préstamo de interés con garantía hipotecaria suscrito por el ciudadano L.A.D.E. el cual ella asumió y canceló en su totalidad por ante la entidad bancaria ya mencionado y como lo establece su cláusula segunda;

      - que encontrándose en estos momentos extremadamente por analogía la similitud entre el deudor y el acreedor con el que no ha cumplido una obligación y el que la ha cumplido o desea, que puede determinar clara y ciertamente que en la presente situación o controversia judicial el deudor o la persona que no ha cumplido con su obligación de hacer es el ciudadano L.A.D.E. y la acreedora o la persona que ha intentado cumplir con su obligación es ella y tomando en cuenta el daño y el perjuicio que se le ha causado, tanto en el aspecto personal, social y económico, con la inejecución de la obligación, en virtud de que éste incumplimiento a traído como consecuencia un daño personal hacia su persona y hacia su grupo familiar, es decir que han tenido un daño intencional y culposo representado por el incumplimiento en la ejecución de la obligación así como en el retardo en la protocolización y venta definitiva del referido inmueble, es por lo que exige judicialmente la cancelación de los referidos daños y en virtud de los hechos antes señalados es por lo que demanda al ciudadano L.A.D.E. con la finalidad de que cumpla con la obligación de hacer, que no es otra que la venta del inmueble anteriormente descrito, objeto de la presente controversia y a que le cancele la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00) hoy cien mil bolívares fuertes.

      Por su parte, el ciudadano L.A.D.E., parte accionada en la presente causa, por intermedio de sus apoderados judiciales, dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:

      - que era inadmisible el instrumento opuesto a su patrocinado contentivo de un supuesto compromiso de compra-venta, así como los instrumentos que se intitulan consulta de movimientos de cuentas;

      - que rechazaban, negaban y contradecían categóricamente la pretensión deducida en todos y cada uno de sus particulares, es decir, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que su representado se encuentre obligado a vender el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con la señora G.I.R.T. y particularmente, es igualmente falso que su representado haya recibido cantidad alguna por concepto del supuesto precio que dice la actora haber pagado;

      - que lo que es excepcionalmente cierto de los hechos extraídos del libelo y sus recaudos, es que su poderdante es el propietario en comunidad conyugal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio;

      - que reconocen como cierto que sobre el prenombrado inmueble pesaba una garantía hipotecaria a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y que el préstamo que originó el gravamen fue pagado en su totalidad por el comprador (si bien todavía no se ha protocolizado el correspondiente documento de liberación);

      - que había que dejar bien sentado que quien cumple con sus compromisos es el deudor, L.A.D.E. (tal como se expresa claramente en la cláusula segunda del proyecto de documento de liberación) de suerte que es falso que la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. haya hecho pago alguno bajo alguna suerte de subrogación;

      - que no podían negar que a la accionante se le confirió un mandato, según se desprende de la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar –que ya ha sido revocado–, pero lo cierto es que el abuso que se cometiera de las atribuciones dadas en aquel instrumento es lo que los ha traído a juicio;

      - que interesante resulta que sea la propia accionante quien traiga tal documental a colación, curioso diría cualquiera que se aproxime a este expediente, por cuanto debe tenerse en cuenta que el mandato, por lo menos tal como lo comprende y organiza el Código Civil, es siempre representativo, el mandatario habla, escribe y obra, en nombre de su mandante, cuyo órgano y portavoz es, su figura en la escena jurídica, es en nombre de él, consecuencialmente los actos a que procede producen sus efectos en el patrimonio del comitente, no en el suyo propio;

      - que de tal suerte, que en el más que negado caso que alguien pudiera imaginar que está acreditado pago alguno hecho por la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. para nadie es un secreto que los actos celebrados por la mandataria dentro del límite de su poder, producirían todos sus efectos en la persona y patrimonio del mandante, y esto tanto desde el punto de vista activo como desde el punto de vista pasivo, es decir, por una parte, los derechos serían adquiridos directamente por el mandante, por otra parte, las obligaciones asumidas le ligarían personalmente, omisso medio, sin pasar por el patrimonio de la mandataria;

      - que evidentemente toda esta explicación valdría si hubiere mediado pago alguno ejecutado por la señora ISBELIA M.R.D.H., pago éste que, aunque negado, sólo hubiera beneficiado al señor L.A.D.E., en nombre del cual se habría hecho;

      - que la parte actora no ha suministrado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, junto con el libelo de demanda, prueba válida que acredite la supuesta obligación en la que según ella tendría su representado de transmitirle la propiedad del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con su legítima esposa, la ciudadana G.I.R.T., por lo que nada está obligado su mandante a dar o hacer;

      - que la supuesta obligación de vender solo existe en la psiquis de la actora, dado que de las instrumentales acompañadas no se desprende nada que haga pensar que aquella haya hecho pago alguno a favor de su representada, por concepto de cancelación del precio de una presunta compra;

      - que a lo anterior se suma el hecho cierto, harto conocido por la demandante, que el inmueble por ella indebidamente pretendido pertenece en partes iguales al señor L.A.D.E. y su esposa G.I.R.T. en razón de existir entre ellos una comunidad conyugal, acreditada según acta de matrimonio;

      - que dicha comunidad existe desde el día 23 de marzo de 1991 siendo que su representado compró el inmueble de marras en fecha 30 de diciembre de 2005, el mismo pasó a formar parte de la comunidad conyugal por expreso mandato del artículo 156 del Código Civil;

      - que todos estos hechos son plenamente conocidos por la demandante, pues es hermana de la esposa de su representado y así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda;

      - que dado el carácter de bien común que reviste el inmueble reclamado, debe evaluarse, a los efectos de decidir sobre la pretensión de venta interpuesta por la actora, las previsiones del artículo 168 del Código Civil;

      - que pese a la equivoca y a veces incoherente redacción del libelo de demanda, se deduce que lo pretendido por la actora, es que se le transmita la propiedad de un inmueble perteneciente a una comunidad conyugal, basándose para ello en un supuesto y negado acuerdo celebrado con uno solo de los cónyuges;

      - que tal pedimento resulta manifiestamente ilícito, toda vez que es de conocimiento de la actora el régimen al cual se encuentra sometido el bien, lo que conlleva a que su representado, aún en el supuesto negado de haberse obligado a vender, carezca de legitimación para efectuar tal operación sin el consentimiento de su cónyuge;

      - que sobre la interpretación que debe dársele al artículo 168 del Código Civil, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia y doctrina en cuanto a que la norma establece la necesidad de un proceder conjunto a fin de realizar cualquier acto de disposición válido sobre bienes inmueble pertenecientes a una comunidad conyugal;

      - que así las cosas, toda supuesta negociación que implique de cualquier forma enajenar o gravar el inmueble pretendido, se encuentra viciada de nulidad, si a ella no concurre la voluntad de ambos cónyuges;

      - que en el caso de autos, es notorio el que la actora no podrá escudarse tras una supuesta ignorancia de tal hecho para alegar haber sido sorprendida en su buena fe, pues la ciudadana ISBELIA R.D.H. se encontraba plenamente consciente que era necesario contar con el acuerdo de su hermana para realizar cualquier operación válida sobre el inmueble de marras;

      - que encontrándose viciada de nulidad relativa la imaginaria operación que la actora pretende ejecute su representado, deben oponer formalmente la excepción de nulidad prevista en el último aparte del artículo 1346 del Código Civil;

      - que esta excepción de nulidad aplicable a la ejecución de una obligación ilícita –en el supuesto negado de existir la supuesta obligación– no engendra responsabilidad civil alguna para quien se abstiene de cumplir, siempre que la parte que exige cumplimiento fuese copartícipe ó simplemente tuviere consciencia del carácter ilícito del pacto cuyo cumplimiento demanda, lo cual es el caso de autos, pues la demandante no puede negar haber conocido el carácter de bien común que recae sobre el inmueble reclamado, operación cuya celebración haría necesario el consentimiento de su hermana;

      - que en efecto, nuestro legislador no concede acción para reclamar los daños que haya podido experimentar quien ha sido copartícipe –estando consciente del vicio que afecta el objeto o causa– de una convención viciada de nulidad, cuyo principio tiene su basamento en el brocárdico “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, el cual recibe acogida en nuestro derecho positivo en normas tales como la contemplada en el último aparte del artículo 1.152 del Código Civil;

      - que esa representación se encuentra plenamente consciente que los contratos por virtud de los cuales se enajenan o gravan bienes comunes sometidos al régimen de actuación conjunta previsto en el artículo 168 del Código Civil, se encuentran expuestos a ser invalidados mediante la acción de nulidad relativa consagrada en el encabezamiento del artículo 1346 del Código Civil;

      - que igualmente saben que el legitimado activo para ejercer dicha acción, tomando como contexto del contrato espurio los hechos antes expuestos, es el cónyuge cuyo consentimiento no concurrió a la celebración del contrato impugnado, pero en el caso sub iudice no se trata del ejercicio de una acción de nulidad por parte de su patrocinado, pues el contrato de venta cuyo perfeccionamiento pretende la actora no se ha realizado;

      - que la defensa que se opone es la excepción de celebrar un contrato que nacería viciado de nulidad relativa, en razón de violarse la expresa prohibición contemplada por el legislador en el artículo 168 del Código Civil, excepción que se encuentra establecida en el último aparte del artículo 1346 eiusdem y resulta perfectamente oponible por su representado a quien se le exige celebrar una convención para la cual la ley le niega legitimación;

      - que al proceder por la vía de la acción de cumplimiento dirigida en contra de uno solo de los cónyuges, a sabiendas que el bien cuya propiedad se pretende forma parte de una comunidad conyugal, la actora expone de manera irresponsable a la máxima autoridad de éste Tribunal a graves sanciones administrativas;

      - que según las maltrechas explicaciones dadas por la ciudadana ISBELIA R.D.H. se opone a su representado el haber celebrado un hipotético acuerdo, por virtud del cual supuestamente el señor L.A.D.E. se obligaba a vender el inmueble descrito en autos;

      - que donde más destaca la temeridad de la acción propuesta, es en la afirmación de la actora según la cual, a la presente fecha, el supuesto precio ha sido pagado íntegramente, cuya aseveración la niegan categóricamente por ser absolutamente falaz;

      - que el contrato de compraventa, dado su carácter de negocio jurídico bilateral, engendra obligaciones recíprocas para las partes, en el caso del comprador, el pago del precio representa el equivalente a la transmisión de la propiedad que en su favor ejecuta el vendedor;

      - que la falta de pago produce consecuencias transcendentales en el marco de la negociación, entre ellas, dando lugar al nacimiento de la acción resolutoria en cabeza del vendedor, si fuere el caso de haberse transmitido previamente la propiedad (caso de las ventas a crédito), otra consecuencia propia de las ventas de bienes muebles, es que, ante la falta de pago del precio, el vendedor puede reivindicar las cosas vendidas que aún se encuentren en poder del comprador;

      - que las anteriores son apenas alguna de las graves consecuencias que para el comprador acarrea el incumplir con su obligación principal, que es el pago del precio, lo cual sirve para entender el celo que debe poner quien dice pagar una suma importante de dinero, en procurarse la prueba de dicho pago;

      - que la parte actora afirma el supuestamente haber pagado ingentes cantidades de dinero a su representado, pero cándidamente aspira hacer creer a éste Tribunal que a cambió no exigió de él ninguna prueba escrita que acreditare el recibo de tales sumas en calidad de pago del precio de venta, por lo que infieren que esto es lo que pretende hacerles creer la señora ISBELIA M.R.D.H., puesto que no acreditó en la oportunidad legal correspondiente ningún tipo de prueba documental que acredite el haber realizado dichos pagos a su representado, peor aún, pretende acreditar el supuesto y negado pago del precio, utilizando para ello un aparente estado de cuenta bancario que simplemente reflejaría la movilización de una cuenta de la cual es titular el señor L.A.D.E.;

      - que la actora asevera que conforme al supuesto acuerdo verbal de venta que dice haber concertado con el señor DUBOY, el precio de venta sería pagado mediante depósitos bancarios, suponiendo a realizarse en alguna cuenta del demandado;

      - que es falso que la actora haya acompañado al libelo de demanda tales supuestos comprobantes de depósitos efectuados a favor de su representado, es igualmente falso que se hayan acompañado recibos por concepto de pago de deudas de condominio;

      - que lo único cierto es que con el libelo sólo se acompañaron las supuestas copias fotostáticas de las consultas de movimientos correspondientes a la cuenta a través de la cual se debitaban con cargo a su representado (único titular de la misma), las cantidades adeudadas por concepto del préstamo hipotecario que le fuera concedido para financiar la compra del inmueble de su propiedad;

      - que con actuar aventurero la señora ISBELIA M.R.D.H. ha pretendido hacer creer al Tribunal, la realización de un pretendido pago, cuya prueba documental incomprensiblemente no existe;

      - que ha pretendido desnaturalizar los caracteres que definen al contrato de mandato, deformándolo al punto de atribuirse a sí misma los resultados de su gestión, en franca violación del artículo 1169 del Código Civil;

      - que las explicaciones de la actora respecto al supuesto esquema de pagos pactado a los efectos de la cancelación del precio son contradictorios, ya que si se contrastan con las inválidas instrumentales por ella misma producidas con el libelo, y a las cuales reitera, esa representación no atribuye valor probatorio alguno;

      - que misteriosamente el capítulo IV del libelo es consagrado por la actora a invocar los términos del supuesto contrato privado de venta que riela al folio 14 del expediente;

      - que lo curioso es que el texto de esta documental consagra términos concernientes al pago del precio, que contradicen absolutamente todo lo dicho por la actora al respecto al supuesto acuerdo de cancelación;

      - que en efecto, nada contempla la inadmisible instrumental en referencia respecto a depósitos escalonados en cuenta, ni mucho menos respecto a la cancelación por parte de la señora ISBELIA M.R.D.H. del crédito hipotecario, como forma de pago;

      - que si la actora y su representación legal aspiraban lograr algo de credibilidad a su descabellada tesis, debieron de abstenerse de consignar la documental comentada, pues como soporte de un supuesto y negado acuerdo verbal, presentan una inválida prueba escrita cuyas condiciones reflejan precisamente todo lo opuesto a lo sostenido por la demandante respecto a la forma de pago;

      - que hay una abismal diferencia entre aseverar que se ha cumplido una prestación (pago) y decir que se ha intentado cumplir;

      - que no tienen conocimiento que la actora haya intentado pagar nada a su representado, pero en todo caso, intentar no es sinónimo de ejecutar, es por ello que oponen la declaración de la señora ISBELIA M.R.D.H. como una prueba mas de la falsedad del pago que dice haber realizado;

      - que ensayar darle sentido a la críptica pretensión que opone la accionante, independientemente de su falsedad, constituye un desafío infranqueable, sobre todo si se observan ciertos elementos que lucen particularmente contradictorios, entre ellos, el precio que se aduce, lo que debe dar una idea cierta de lo infundado del pleito;

      - que por una parte, pareciera que el precio alegado se contrae a la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 74.000,00) pero cuando se lee este pasaje del libelo ya no se sabe que pensar;

      - que como si eso no se hubiera expuesto, es decir, la variación del precio a más de ochenta mil bolívares, luego se retoma el alegato según el cual el costo del inmueble sólo representaría la suma de setenta y cuatro mil bolívares, de tal suerte que, la menesterosa elaboración de la acción, evidencia la ausencia del derecho que se pretende;

      - que cosa similar ocurre con cuestiones como la negada posesión que se expone, pues con independencia de la temeraria falacia contenida en tal afirmación, llama poderosamente la atención, el desafuero que implica sostener que la demandante posee con el ánimo de ser dueña y a la vez reconoce que lo que mediaba con el demandado se refería a un mandato;

      - que se es dueño de algo o mandatario del dueño, pero ambas cualidades no se pueden tener a la vez;

      - que la simple lógica le juega una mala pasada a la pretensión de la demandante, pues como ella misma afirma vive en la ciudad de Puerto La Cruz y está aquí de tránsito, en consecuencia que necesidad del demandado de proferir amenaza alguna contra una persona que ni siquiera reside en el inmueble;

      - que mentiras y desatinos como los expuestos abundan en el libelo, que para no someterlo al ludibrio prefieren no exaltar, pero no por ello pueden dejar de rechazar el desventurado pedimento de daños y perjuicios que se propone;

      - que esa representación tajantemente rechaza el supuesto incumplimiento por parte del señor L.A.D.E. de la apócrifa obligación de vender el inmueble de su propiedad descrito en autos;

      - que en tal sentido, no existiendo el quimérico incumplimiento que se le imputa pues jamás ha nacido a su cargo la obligación de vender, no puede haber su correlativo jurídico cual es la responsabilidad civil que se traduce en la reparación de daños y perjuicios causados;

      - que demás está decir que no concurren en el caso bajo análisis los requisitos del daño, es decir es imposible que se pueda catalogar como previsible la suma pretendida (Bs. F. 100.000,00);

      - que mucho menos la suma reclamada, ostensiblemente desproporcionada, puede considerarse consecuencia directa del supuesto incumplimiento;

      - que aún en el caso de aceptar como válida la existencia de una promesa de venta (supuesto negado), siendo inexistente el pago del precio del bien supuestamente prometido, no existe obligación a cargo del propietario de transmitir el dominio del mismo;

      - que adentrándose en el campo de las simples conjeturas, suponiendo pues que las falsas y contradictorias afirmaciones expuestas por la actora fuesen ciertas, incluso ante tal negada hipótesis, la reclamación de la actora por concepto de daños y perjuicios resulta disparatada y violatoria de los más elementales principios que rigen la teoría general de la responsabilidad civil contractual, pues la actora pretende acumular en su favor el cumplimiento en especie de la obligación (transmisión de la propiedad del bien pretendido) y al mismo tiempo pide se le pague una suma de dinero que supera con creces el precio imaginariamente pagado por ella a cambio del inmueble, lo que se traduciría en decir que la actora reclama simultáneamente el cumplimiento por equivalente;

      - que la actora reclama, la transmisión de la propiedad del inmueble perteneciente a su representado (lo cual no conforma una prestación de hacer como desacertadamente lo formula la parte actora, sino una prestación de dar), más al mismo tiempo reclama el pago de una suma que, no solo comprende el monto que falazmente pretende hacer creer haber pagado, sino que se incrementa en veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 24.000,00) adicionales;

      - que debe entender la parte actora que la responsabilidad civil, y más concretamente la reparación del presunto daño causado, no es una institución creada para enriquecer ilícitamente a alguna de las partes en el contrato, su razón de ser no es otra que, ante un incumplimiento parcial o total, temporal o definitivo, imputable a alguno de los contratantes, surge la posibilidad para la parte que ha cumplido (supuesto ya negado) de pedir la reparación del daño previsible que efectivamente sea consecuencia directa del incumplimiento del deudor;

      - que no es entonces un castigo para el deudor que incumple, se trata de compensar al acreedor por la pérdida que efectivamente haya experimentado a causa del incumplimiento;

      - que si el incumplimiento, bien parcial o total, es de carácter definitivo, es decir no hay posibilidad que el deudor cumpla su prestación en especie tal y como había sido pactada o bien tal cumplimiento ya no interesa al acreedor, los daños a reparar serán los llamados compensatorios, pues el acreedor renuncia al cumplimiento total o parcial en especie y se conforma con el cumplimiento por equivalente que se traduce en el pago de una suma de dinero a la que se denomina indemnización de daños y perjuicios compensatorios;

      - que si el acreedor aún puede y tiene interés en obtener el cumplimiento total y en especie de la obligación por parte del deudor, y así lo solicita, no podrá simultáneamente reclamar el cumplimiento por equivalente, sino en todo caso la indemnización de los daños y perjuicios moratorios, que se traducen en la indemnización del daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento;

      - que aclarado al deudor que no puede pretender el cumplimiento total y en especie de la prestación y al mismo tiempo solicitar el cumplimiento por equivalente, quedando a salvo la indemnización del daño causado por el retardo;

      - que si lo que pretende la actora es que la juzgadora considere que la cuantiosa suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00) reclamada es por concepto de daños y perjuicios moratorios, resulta imperativo observar el tiempo durante el cual se ha prolongado el incumplimiento, y la tasación del perjuicio que para el supuesto acreedor implica tal retardo;

      - que conforme a los alegatos de la actora, sería a partir del momento de la cancelación del crédito hipotecario que nacería la supuesta y negada obligación a cargo de su representado de vender el inmueble de marras y que dentro de los recaudos acompañados por la parte actora, no existe prueba válida sobre la fecha de extinción del gravamen hipotecario, puesto que tal documento no ha sido otorgado por el acreedor hipotecario, no obstante ello, si hipotéticamente se toma como referencia el último débito en la cuenta de la cual es titular su representado, el cual se refleja en la consulta de movimientos bancarios, se aprecia como el mismo se realizó el día 12 de febrero del año en curso 2008 y suponiendo que a partir de la mencionada fecha haya de computarse el retardo en el supuesto incumplimiento, se estaría hablando de una mora de apenas tres (3) meses calculada hasta la fecha en que se interpuso la demanda;

      - que el valor del goce y disfrute en el tiempo del bien pretendido puede establecerse objetivamente, como en efecto es común hacerlo, estimando el canon de arrendamiento, común en el mercado, que por un inmueble similar debe pagarse mensualmente, se tendría así que bastará multiplicar ese canon promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el momento en que se hizo exigible la obligación y se obtendría una estimación del supuesto perjuicio causado al acreedor y que a los simples efectos de evidenciar lo irracional del monto estimado por concepto de daños, basta con dividir la suma reclamada (Bs. F. 100.000,00) entre los meses transcurridos hasta la presentación de la demanda (3) y se tendría que, para la actora, el canon promedio mensual de un inmueble similar asciende a la suma de treinta mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 33.333,00) (sic) mensuales;

      - que lo demandado es la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, no tratándose entonces de una obligación de valor nominal (pago de una suma de dinero), no existe el perjuicio de la exposición a la pérdida del valor real que tenían al momento de su vencimiento, pues por el contrario, en el caso de los bienes inmuebles, la constante en nuestro país es que los mismos aumentan su valor con el tiempo en lugar de depreciarse, razón por la cual reiteran que resulta irracional e improcedente la absurda pretensión de reparación de daños y perjuicios estimada;

      - que a todo evento, en el supuesto negado de que éste Tribunal, o la instancia superior, considere haber nacido una promesa de venta a cargo de su representado a favor de la actora, oponen a la pretensión de cumplimiento la excepción de contrato no cumplido y consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil;

      - que la parte actora no pagó precio alguno a su representado con vista a la compra del inmueble objeto de la litis, por lo que le está vedado a la actora reclamar cumplimiento de prestación alguna;

      - que la presente defensa es de simple carácter subsidiario o accesorio, ya que esa representación no reconoce a cargo de su representado compromiso u obligación de vender el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con su legítima cónyuge;

      - que resalta de los hechos de la presente contestación, que ante la inexistencia de la promesa de venta alegada en la demanda, y evidente carácter de simple mandataria, se hace procedente declarar como en efecto así lo solicitan, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en el demandado de intentar y sostener este juicio;

      - que la demandante afirma ser titular de algún derecho de acreencia, empero, evidenciado como ha sido la inexistencia de la supuesta promesa de venta, debe concluirse que no hubo titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la pretensión, y correlativamente, que el demandado no tenía deber de prestación frente a la actora por tal exigencia; y

      - que sólo aquél que se pretende titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, tiene legitimación ad-causam;

      Asimismo, consta de las actas que la ciudadana G.I.R.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intervenir en el presente proceso con el carácter de interviniente adhesivo, alegando lo siguiente:

      - que la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. ha demandado a su legitimo cónyuge L.A.D.E. por cumplimiento de contrato;

      - que la prestación cuya ejecución pretende la actora consiste, a su decir, en la supuesta obligación en que se encontraría su cónyuge de venderle un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio, todo ello según se desprende del documento protocolizado el día 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 4, folios 35 al 45, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año;

      - que hace ya más de diecisiete años que el señor L.A.D.E. y ella, contrajeron matrimonio, vinculo que consta en copia certificada del acta de matrimonio cuya copia fue presentada por su esposo ad effectum videndi;

      - que entre ellos no hubo pacto de capitulaciones matrimoniales que modificase el régimen legal de comunidad de bienes previsto en nuestro Código Civil;

      - que como queda evidenciado en autos, su legítimo esposo compró el inmueble de marras en fecha 30 de diciembre del año 2005, razón por la cual dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal habida entre ellos, por expreso mandato del artículo 156 del Código Civil;

      - que todos estos hechos son plenamente conocidos por la demandante, pues se trata de su propia hermana y así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda;

      - que dado el carácter de bien común que reviste el inmueble reclamado, debe evaluarse, a los efectos de decidir sobre la pretensión de venta interpuesta por la actora, las previsiones del artículo 168 del Código Civil;

      - que sobre la interpretación que debe dársele al artículo 168 del Código Civil ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia y doctrina en cuanto a que la norma establece la necesidad de un proceder conjunto a fin de realizar cualquier acto de disposición válido sobre bienes inmuebles pertenecientes a una comunidad conyugal y de igual forma la norma en comento establece un litisconsorcio pasivo necesario, que en el caso de autos se encuentra conformado por su cónyuge y su persona;

      - que siendo del conocimiento de la parte actora la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la trabazón de la litis resulta viciada al no ser llamada a la causa uno de los litisconsortes necesarios;

      - que a los fines de evitar las consecuencias propias de no haberse demandado en forma conjunta a ambos cónyuges, tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil, consecuencia esta que no es otra que la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, reitera, a los efectos de ahorrar la pérdida de tiempo producto de la reposición a que habría lugar dado el vicio procesal en el cual ha incurrido la actora, es que por la vía de la intervención voluntaria prevista en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, habiendo acreditado suficientemente el interés que tiene en el asunto que aquí se debate, se adhiere al proceso y en tal virtud pide que se le tenga como litisconsorte pasivo de su cónyuge demandado, tal y como se contempla en el artículo 381 eiusdem;

      - que de la misma forma en que lo ha expresado su cónyuge en su escrito de contestación de la demanda, niega categóricamente la existencia del supuesto derecho a comprar el inmueble descrito en autos y que es propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con el señor L.A.D.E.;

      - que niega que haya mediado pago alguno del imaginario precio alegado por la actora;

      - que expresamente opone a la parte actora el hecho cierto de no haber prestado su consentimiento a los efectos de que se realizara la venta del inmueble en referencia;

      - que en razón de lo antes expuesto, toda supuesta negociación que implique de cualquier forma enajenar o gravar el inmueble pretendido, se encuentra viciada de nulidad, en razón de no haber concurrido a la formación del supuesto y negado contrato la voluntad de ambos cónyuges; y

      - que encontrándose viciada de nulidad relativa la irrita operación que la actora pretende sea ejecutada por su legítimo esposo, opone formalmente la excepción de nulidad prevista en el último aparte del artículo 1.346 del Código Civil.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada integrada por el ciudadano L.A.D.E. y la tercera adhesiva G.I.R.T. a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia del contrato de compromiso de compra-venta, así como el pago del precio del bien inmueble, y la parte accionada, que no hubo tal compromiso, como se alega en el libelo, que otorgó poder general de administración y disposición sobre el bien inmueble y que no recibió pago por el precio del bien. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-

      Como punto previo debe a.e.e.c.e. especie, el concerniente a la falta de cualidad tanto activa como pasiva argumentada por la parte accionada, quien manifestó que en este caso tanto la actora como él carecen de cualidad para intentar y sostener, respectivamente, la presente causa.

      En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      .

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      En cuanto a la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, quien expresó la inexistencia de la promesa de venta alegada en la demanda y el evidente carácter de simple mandataria del ciudadano L.A.D.E. y además de que ésta no ha sido acreedora del referido ciudadano, éste Tribunal la desestima en virtud de que se observa del contrato que se presenta para sustentar la demanda que la actora figura como LA PROMITENTE DE COMPRA, y por lo tanto tiene cualidad.

      Con respecto a la falta de cualidad pasiva también se alegó como sustento de la misma la inexistencia de la promesa de venta alegada en la demanda y el evidente carácter de simple mandataria del ciudadano L.A.D.E. y además de que éste no ha sido deudor de la ciudadana ISBELIA M.R.D.H., éste Tribunal la desestima en virtud de que se observa del contrato que se presenta para sustentar la demanda que el demandado figura como EL PROMITENTE DE VENTA, y por lo tanto tiene cualidad.

      Bajo tales planteamientos se desecha la defensa de falta de cualidad activa como pasiva propuesta. Y así se decide.

      LA EXISTENCIA DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-

      Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 22.07.2008 concurrió al proceso la ciudadana G.I.R.T. quien presentó escrito mediante el cual entre otros aspectos, hizo valer su condición de interviniente adhesivo, solicitó que se le tenga como litisconsorte pasivo y señaló como defensas las siguientes:

      - que negaba categóricamente la existencia del supuesto derecho a comprar el inmueble descrito en autos y que es propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con el señor L.A.D.E.;

      - que negaba que haya mediado pago alguno del imaginario precio alegado por la actora;

      - que expresamente oponía a la parte actora el hecho cierto de no haber prestado su consentimiento a los efectos de que se realizara la venta del inmueble en referencia;

      - que en razón de lo antes expuesto, toda supuesta negociación que implique de cualquier forma enajenar o gravar el inmueble pretendido, se encuentra viciada de nulidad, en razón de no haber concurrido a la formación del supuesto y negado contrato la voluntad de ambos cónyuges; y

      - que encontrándose viciada de nulidad relativa la irrita operación que la actora pretende sea ejecutada por su legítimo esposo, oponía formalmente la excepción de nulidad prevista en el último aparte del artículo 1.346 del Código Civil.

      Conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Nº RC 00235 emitido en fecha 04.05.2009 en el expediente Nº 2007-000570 en el cual se estableció:

      …La figura procesal del litis consorcio necesario aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes de los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.’

      La jurisprudencia de nuestro M.T. ha tenido oportunidad de emitir su criterio sobre el tema, en distintos momentos, el más reciente, fue en su sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 223 del 30 de abril de 2.002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez y donde sostuvo lo siguiente:

      ...Omissis...

      ‘La Sala para resolver, observa:

      Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, se expresó:

      ...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

      La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

      ‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

      Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

      Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

      ‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

      Uno de nuestros más connotados procesalistas, quizá el único con una obra sistemática completa en su haber, como es el profesor A.R.R., señala que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

      (“Tratado de derecho procesal civil venezolano. Quinta edición. Caracas 1.995. Editorial Arte, pág. 43. T. II)

      De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.

      Los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por uno alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualesquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

      En el caso sub- examine, el demandante pide que, tanto las ventas como la partición señaladas en el libelo se dejen sin ningún efecto jurídico y así poder él ejercer su derecho de preferencia a adquirir el inmueble arrendado.

      O sea, pide el demandante que se dejen sin efectos jurídicos, tres ventas y una partición: 1) La venta que V.T.C.S. le hizo a la ciudadana C.C.C. y a su menor hija de ésta, M.C., por documento de fecha 28 de noviembre de 1984 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, anotado bajo el N° 37. 2) La venta que C.C.C. le hace a V.T.C.S. del 50 % del inmueble respecto del cual se pretende el derecho de retracto, celebrada el 28 de marzo de 1998, ante la misma oficia de registro inmobiliario, quedando anotado bajo el N° 57 Tomo 2. 3) La venta T.C.S., le hace a V.P. del el 50%, por documento registrado el 12 de noviembre de 1991, por ante la misma oficina de registro inmobiliario, quedando anotado bajo el N° 23 Tomo 2 del Protocolo Primero. Y la partición que por ante la Oficina Subalterna del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 30 de junio de 1999, hicieron las ciudadanas M.C.C. y V.P..

      Cada uno de estos negocios jurídicos, constituye una relación jurídica sustancial indivisible. De modo que si se pide la modificación, la extinción, de cualesquiera de estas relaciones, deben ser llamados todo los sujetos que la integran, así: en el caso de la primera venta, si se quiere dejar sin efectos jurídicos la primera, debe llamarse a la causa, tanto al vendedor como al comprador y mantenerlos hasta la sentencia, para que una sola decisión los vincule a todos, ya que no puede declararse tan sólo frente al vendedor, que la venta ha perdido efecto jurídico, mientras que para la compradora, la venta continua vigente. Eso va contra el principio lógico de identidad, el cual predica, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por lo tanto, era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva.

      Como es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia transcrita y en la Nº 132 del 26 de abril de 2.000, en Venezuela, la no integración del litisconsorcio necesario, cuando es alegada oportunamente, salvo en el procedimiento de partición y en el de ejecución de hipoteca que es de conocimiento oficioso, trae como consecuencia, la desestimación de la pretensión por falta de legitimación ad-causam.

      .

      Del extracto copiado se resalta que el litisconsorcio necesario se configura cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias personas involucradas, bien sea en calidad de demandante o de demandada, que obliga a que éstos sean llamados al proceso, so riesgo de que –salvo en los casos de partición o ejecución de hipoteca donde el juez puede y debe llamarlos a todos oficiosamente– la demanda sea desestimada, y que asimismo, los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por uno alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualesquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

      Precisado lo anterior, se desprende de los autos que de acuerdo a los hechos que se discuten en este juicio, donde se demanda al ciudadano L.A.D.E. en forma individual, a pesar de que el bien es propiedad de la comunidad conyugal y que por ende le pertenece e incumbe no solo al accionado sino a su cónyuge, existe sin lugar a dudas un litisconsorcio pasivo necesario, que debió ser tomado en consideración por la demandante al momento de interponer la demanda, pero que sin embargo fue obviado por ésta, y que no obstante a esa circunstancias emerge de los autos que la cónyuge que no fue accionada concurrió voluntariamente al proceso, bajo la condición de interviniente adhesivo con el propósito de hacer valer su condición de co-propietaria del bien objeto de la presente demanda y coadyuvar al demandado, su cónyuge en el vencimiento de este asunto, siendo admitida su intervención adhesiva por este Tribunal mediante auto fechado 12.08.2008, en el cual se expresó textualmente lo siguiente:

      …En el caso estudiado se desprende que la ciudadana G.I.R.T. cumplió con los extremos antes referidos por cuanto alegó que interviene con fundamento en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que a los efectos de cumplir con la carga señaló como prueba fehaciente para demostrar su alegado interés la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en los autos.

      Esta circunstancia permite que en atención a lo estipulado en las normas invocadas se admita la intervención como tercero adhesivo de la ciudadana G.I.R.T. en este juicio.

      Por las razones que anteceden, se admite la solicitud de tercería adhesiva propuesta por la ciudadana G.I.R.T. a fin de coadyuvar al ciudadano L.A.D.E..

      Bajo tales señalamientos, atendiendo a los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales entre otros aspectos establecen que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, resulta imperativo concluir que la omisión procesal en la cual incurrió la actora quedó subsanada en virtud de que la cónyuge que no fue demandada, concurrió al juicio en forma voluntaria y oportuna como tercero adhesivo o coadyuvante del demandado, a fin de ejercer su derecho a la defensa y velar por sus propios intereses patrimoniales.

      Luego queda aclarado lo concerniente a los alegatos relacionados con la defensa de falta de cualidad y reposición de la causa los cuales si bien no fueron opuestos formalmente como defensa, aparecen mencionados en el escrito presentado en fecha 22.07.2008 por la ciudadana G.I.R.T., en su carácter de interviniente adhesivo. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Ahora bien, luego de estudiado todo el material probatorio se observa que no existen elementos suficientes para comprobar la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, debido a que el contrato de compromiso de compra-venta que fue aportado por la parte accionante, el cual carece de fecha, si bien lo aportó junto con el libelo de la demanda en copia simple, emerge de los autos que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante la oportunidad procesal prevista en el mencionado artículo la actora haya aportado su original o copia certificada del mismo. Cabe destacar que en la etapa de promoción de pruebas la parte actora consignó de nuevo el referido contrato esta vez en original, y que igualmente el mismo fue objetado por la parte demandada, por el co-demandado L.A.D.E., al desconocer su firma el día 15.10.2008, cuando habían transcurrido cuatro (4) días de despacho posteriormente a su consignación, sin que la parte actora atendiera a la carga procesal que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….”.

      Por otra parte, en lo que atañe a los señalamientos vinculados con el pago del precio aducido por la parte actora tampoco existen pruebas que de manera clara y directa comprueben que en efecto, la demandante pagó la suma de setenta y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 74.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria setenta y cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 74.000,00) bien al demandado L.A.D.E., o a su cónyuge, quien además es su hermana, la ciudadana G.I.R.T., en virtud de que los depósitos bancarios que se anexaron, si bien se relacionan con las cuentas pertenecientes a los referidos ciudadanos identificadas con los números 01610036682336000886, 04080034493234000154, 01340563825632041421, 0011409760, las dos primeras pertenecientes al Banco Provivienda C.A., y las restantes a Banesco, Banco Universal y Confederado, Banco Comercial, respectivamente; en aquellos donde figura la demandante como la persona que los efectúa, suman la cantidad de dos millones ochocientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.815.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad dos mil ochocientos quince mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 2.815,00). Tampoco existe certeza sobre si los depósitos efectuados por ésta estaban destinados a cancelar el precio imputable a la supuesta venta o si en su defecto, los mismos se relacionan mas bien con el contrato de administración que suscribieron los sujetos procesales en fecha 07.11.2006 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta que versa sobre el inmueble objeto de este litigio, consistente en un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: estar o recibo, una habitación principal con dos closet, baño privado, una habitación con closet, una habitación sin closet, un baño general, una cocina, un lavadero y ducto de basura y un alero en la parte exterior del apartamento y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Bloque que da hacia el área externa de circulación; SUR: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral Oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre si las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 (lado Oeste) y con el mismo apartamento A-12; ESTE: En parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado Norte del edificio, y en parte con el paso del ducto de basura; y OESTE: Fachada Oeste del Bloque que da hacia área externa de circulación, y además le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de ciento tres setecientos cuarenta y nueve millonésimas por ciento (103,749%).

      A lo anterior se le adiciona que conforme a lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda emerge que señaló dentro de los presupuestas fácticos que tomó posesión del referido inmueble con ocasión del poder de administración y disposición que le confirió el ciudadano L.A.D.E. autenticado en fecha 07.11.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Tomo 182, a pesar de que el artículo 1.482 del Código Civil expresamente prohíbe que los mandatarios, administradores o gerentes adquieran en venta los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, al señalar expresamente que:

      No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

      …3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

      Es decir, si se partiera del supuesto de que en efecto, el compromiso de venta que se invoca en el libelo fue suscrito, y que por consiguiente, la venta del bien debía efectuarse con posterioridad, una vez pagado el precio, inobservando la prohibición expresa que contempla la norma parcialmente copiada, en donde claramente se reseña -entre otros aspectos- que los administradores no pueden comprar, ni vender, ni en forma directa o indirecta aquellos bienes que se les confíen bajo tal condición, se estima que el compromiso contractual alegado en el libelo, en caso de que se hubiera verificado, seria igualmente rechazado por este Juzgado, en vista de que -a pesar de dicha prohibición- según como se evidencia de las actas el ciudadano L.A.D.E. mediante documento autenticado en fecha 07.11.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Tomo 182, le otorgó mandato de administración sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 11-A, ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y demás especificaciones se determinan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 4, Tomo 27, Protocolo Primero, folios del 35 al 45 de fecha 30 de diciembre del 2005 a la demandante. Y así se decide.

      Bajo tales señalamientos, concluye este Juzgado que el asunto analizado presenta características muy particulares, y que llaman mucho la atención, en vista de que entre la demandante y el demandado L.A.D.E. existe un parentesco por afinidad, dado que ésta es hermana de la cónyuge del demandado, la ciudadana G.I.R.T., -a quien no demandó y acudió al juicio como tercero interviniente- quien por razones que se desconocen no figura mencionada en dicho contrato, a pesar de que dicho bien es propiedad de la comunidad conyugal, conforme a lo alegado y probado en autos; adicionalmente a lo expresado, consta que en el libelo si bien la actora mencionó que efectuó depósitos bancarios a favor del ciudadano L.A.D.E. y que para comprobar sus dichos aportó copias al carbón de los mismos efectuados unos a favor del mencionado ciudadano y otros a favor de la ciudadana G.I.R.T., los cuales en su mayoría aparecen efectuados por el ciudadanos C.H. quien es un tercero ajeno a esta relación procesal, sin que esta bajo ninguna formula haya alegado o justificado en el libelo o a lo largo del juicio esa circunstancia.

      Por otra parte, se debe destacar, que la parte actora tampoco cumplió con la carga de comprobar debidamente la existencia de la relación contractual que se alega, dado que se limitó a consignar el documento contentivo de la presunta relación en fotostato, que fue impugnado por la parte accionada, y ésta, en lugar de cumplir con la carga procesal que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a traerlo de nuevo en la etapa de pruebas, pero en original, el cual bajo una conducta guiada por el afán de destruir todas las aportaciones probatorias presentadas por la demandante, fue desconocido en forma oportuna, sin que la demandante, por intermedio de su apoderado judicial cumpliera con las pautas establecidas para comprobar la autenticidad del mismo, propiciando así que el tribunal se encuentre impedido para analizar su contenido y emitir consideraciones sobre su valoración.

      Asimismo, se evidencia que fueron anexados una serie de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano C.H. a los cuales no se les confirió valor probatorio por cuanto el mencionado ciudadano es un tercero ajeno a este proceso, y en función de que en el libelo de la demanda no se hizo referencia alguna a que dichos pagos fueron efectuados por el referido ciudadano en representación de la demandante, cuyos depósitos alcanzaban la suma de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 68.550.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la suma de sesenta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 68.550,00). Por lo que, tendrán los accionados en el momento propicio que responderle al tercero que se menciona sobre la entrega o devolución de los pagos a su favor los cuales como se dijo alcanzaron en conjunto la suma de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 68.550.000,00).

      Todas estas circunstancias obligan a este Juzgado a que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitan determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, esto es, que la demandante celebró el aludido compromiso de venta con el demandado sobre un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 11-A ubicado en la planta A-2 del Bloque A del Conjunto Residencial Mucuraparo, en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de esta mismo Estado, anotado bajo el N° 03, Tomo 04, Protocolo Primero, folios vuelto del 5 al 82 y su vuelto de fecha 15 de mayo de 1985; que pagó la suma de setenta y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 74.000.000,00) hoy setenta y cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 74.000,00) según la Ley de Reconversión Monetaria; que canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes mencionado, resultando así forzoso para éste Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      En virtud de la resolución pronunciada, en donde -se insiste- se concluye que no existen evidencias que comprueben la existencia del alegado vinculo contractual, y menos aun el pago del precio de la obligación supuestamente estipulado entre las partes en la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 74.000.000,00) hoy setenta y cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 74.000,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, el Tribunal se abstiene de analizar la defensa relacionada con la excepción de contrato no cumplido esbozada por la parte accionada como defensa de fondo, pero subsidiaria, es decir que depende de la decisión que se pronuncie en torno a la verificación y el establecimiento de la relación contractual alegada en el libelo.

      Igual ocurre con la defensa alegada tanto por la parte accionada como por la ciudadana G.I.R.T. como tercero coadyuvante e integrante del litisconsorcio pasivo de este juicio, vinculada con la excepción de nulidad relativa consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil sobre la cual tampoco es procedente adentrarse a su análisis con el propósito de analizar la concurrencia de los requisitos que son necesarios para su procedencia, en vista de que en este asunto no se comprobó la existencia de la relación contractual y por consiguiente, no existe forma para determinar si en efecto, el contrato celebrado adolece del vicio señalado y por ende, debe ser anulado, o si por el contrario, los efectos del mismo deben ser extinguidos del mundo jurídico. Y así se decide.

      Por último conviene puntualizar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, y por esa razón, el abogado está en el deber de razonar en forma clara y precisa en que consiste la pretensión de la actora, es necesario que el abogado concrete las razones o motivos en que se funda su demanda o pretensión, es necesario que para la debida claridad y comprensión de su exposición, el abogado actor desarrolle su pretensión con el debido orden: primero, los hechos y en segundo lugar, el derecho en que fundamenta la misma, por lo que el escrito de demanda debe ser un modelo de claridad, precisión y pertinencia, dividiendo el escrito en capítulos separados unos de otros, fundamentando cada uno. Sin embargo, se evidencia que además de las deficiencias procesales en las que incurrió el abogado A.J.S.P. arriba detectadas, el escrito libelar se encuentra plagado de una evidente deficiencia en la redacción, errores ortográficos y de sintaxis, y que además los mismos se repiten en todas las actuaciones manuscritas y mecanografiadas que ha presentado en la presente causa, haciendo cuesta arriba la interpretación de los alegatos que formula y dificultando la labor de examinarlos.

      Con respecto a casos como el que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 137 emitida en fecha 30.01.2002 en el expediente Nº 01-0622 estableció lo siguiente:

      …No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

      Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

      En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

      Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

      A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita….

      .

      Es por lo señalado, que el Tribunal exhorta a dicho profesional del derecho para que en lo sucesivo evite incurrir en las deficiencias detectadas las cuales van en detrimento no solo de los intereses de su mandante, sino del Sistema de Justicia Venezolano en general. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ISBELIA M.R.D.H. en contra del ciudadano L.A.D.E., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.279/08

JSDC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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