Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 15 de Diciembre de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-001992

ASUNTO: TP01-P-2008-001992

ACUSADO: P.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.633, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-09-1967, casado, de profesión Ingeniero, hijo de A.P. y P.B., residenciado en la Vía Principal de Mucuche, Casa S/Nº, diagonal al Restaurant Mi Cabaña, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

VICTIMA: ISBELIA J.G.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.917.598, venezolana, nacida en fecha 29-04-1954, casada, de profesión Maestra Jubilada, residenciada en la Calle Principal de Mucuche, Parroquia Pampan, Estado Trujillo.

FISCA II: Abg. L.T., venezolano, mayor de edad, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PRIVADO: Abogado V.P.A. Y F.R., con domicilio en Avenida La Paz, al lado de la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Junio de 2.008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano P.J.B.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana : ISBELIA J.G.D.U., la cual corre desde el folio 44 hasta el 50.

En fecha 19 de Junio de 2.008, da por recibida la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde acordó fijar acto de Audiencia Preliminar para el 03 de Julio de 2.008, a las 10.00 A.M.

En fecha 07 de Julio de 2.008, por cuanto para el 03-07-2.008, estaba pautada la Audiencia Preliminar, y en virtud de que ese día fue inhábil, se acuerda diferir para el 29 de Septiembre de 2.008 a la 01.00 P.M.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, a la una de la tarde (1:00pm), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: P.J.B.P. y ISBELIA J.G.D.U., se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Miguel Hernández Salinas, y el Secretario Yender A.M.C., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal II del Ministerio Público de este Estado. En este estado el Juez, solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes: el imputado Benítez Perozo P.J., el Defensor Privado V.P., la victima Guerra de U.I.J., la Fiscal II del Ministerio Público S.S.. En este estado el Juez, explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido el Defensor Privado, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso que:” Solicito que se me reaperture el lapso a los fines de prestar escrito de contestación a la acusación, toda vez que presente escrito para que me fueran acordadas las copias y no fue hasta el día de hoy que me la acordaron, es todo.” En este estado la Fiscal, esta de acuerdo con la solicitud de la Defensa. Acto seguido el Juez, hace las siguientes consideraciones: Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: habiendo observando de las actuaciones que efectivamente y por causas desconocidas por parte de quien dicta esta decisión, sino es hasta el día 22 del mes de septiembre de 2008, que tiene a su vista las actuaciones relativas a la presente causa y especialmente a las solicitudes de la defensa, de donde se observa que se omitió un pronunciamiento en la oportunidad de la presentación del escrito a los fines de garantizar el derecho a la defensa el cual no pudo ser ejercido oportunamente por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución Nacional, se ratifica la expedición inmediata de las copias solicitadas por la defensa y se acuerda la reapertura en su totalidad del lapso para la fijación de la audiencia preliminar y para que la defensa ejerza sus derechos en relación con ésta dentro del plazo legal correspondiente, quedando en consecuencia diferida la presente Audiencia para el día diez (10) de Octubre de 2008 a las dos de la tarde (2:00pm); por los motivos antes expuestos. Finalmente se acuerda agregar como actuaciones complementarias lo contentivo de la causa TP01-P-2008-001687, relacionada con una prórroga legal solicitada por el Ministerio Público de fecha 06/03/2008, y dar por terminado dicho asunto en virtud de haber interpuesto acto conclusivo el Ministerio Público. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día hábil siguiente al de este Tribunal , quedando los presentes notificados. Terminó el acto siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50pm), se cumplió con todas las formalidades de ley y de conformidad firman.

En fecha 10 de Octubre de 2.009, Vistas las actuaciones que conforman la presente Causa Penal, el Tribunal Pena de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, considerando que las mismas se refieren a hechos que corresponden a la materia de Violencia contra las Mujeres, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la incompetencia para conocer de la misma, conforme a los establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y se declina la competencia en un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución inmediata, según oficio Nº 21014-2008, de esta misma fecha.

En fecha 12 de Diciembre de 2.008, por recibido constante de 85 folios útiles proveniente del Tribunal de Control Nº 06 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en la que figura como ACUSADO P.J.B.P. y como Víctima la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.. Se le da entra da y cuenta al Juez quien se AVOCA al conocimiento de la misma, y revisada las actuaciones acuerda fijar audiencia preliminar para el día 27 de Enero de 2009 a la 09:00 de la mañana.

En fecha 27 de Enero de 2.009, se difirió audiencia. El Juez vista la ausencia del imputado acuerda diferir la audiencia para el día 19 de Febrero de 2009 a la 01:00 de la tarde.

En fecha 19 de Febrero de 2.009, se difirió audiencia. El Juez vista la a.d.D. privado acuerda diferir la audiencia para el día 23 de Marzo de 2009 a las 09:00 de la Mañana.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, siendo las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado P.J.B.P., se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. J.A.B., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. J.B., a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal II del Ministerio Público en contra del imputado P.J.B.P. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado P.J.B.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ISBELIA J.G.D.U.; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido El Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”para hacer más apreciable lo peticionado en el presente acto tratare de esbozar las circunstancias de hecho suscitadas en la presente causa para ser más relucientes dicha pretensión, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24/11/2007 la ciudadana Isbelia Guerra realiza denuncia común ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas donde es necesario resaltar el siguiente extracto de la referida denuncia, … trate de explicarle pro no me dejó, agarró un barretón que yo tenía y trató de pegarme con el pero yo lo esquivaba, en eso llegó mi esposo que me estaba ayudando y comenzó a forcejear con el para quitarle el barretón,… luego el funcionario receptor interroga a la denunciante, y entre las preguntas y respuestas las cuales cursan en actas de investigación la sexta y la novena resultan interesantes, ya que la sexta ella constata que nunca en anterior oportunidad había tenido problemas con mi representado, y la novena donde nunca había tenido un hecho similar con el referido ciudadano; el CICP ese mismo día solicita al jefe de la medicatura practicar reconocimiento medico legal a la víctima donde igualmente dicho órgano policial ese mismo día realiza inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos donde entre otras cosas se destaca que se procedió a la búsqueda de elementos de interés criminalistico relacionados al hecho dando un resultado negativo. En fecha 26/11/2007 el medico forense H.U. emite las resultas de las practicas del reconocimiento medico legal físico, a la ciudadana Isbelia Guerra e igualmente ese mismo día el CICPC levanta acta de entrevista al ciudadano F.H. cónyuge de la ciudadana Isbelia Guerra, donde entre otras cosas expuso… fue tanta la violencia que empujó a mi esposa Isbelia J.G., de los cuales yo también recibí empujones, … tomando una de las herramientas de trabajo (barretón), que estábamos utilizando y en diversas oportunidades atacó a mi esposa, por lo que intervine a quitar la herramienta… aquí es necesario resaltar del interrogatorio del funcionario receptor al entrevistar donde resulta interesante destacar la octava pregunta donde el entrevistado asevera que en reiteradas oportunidades se había presentado un hecho similar al que narra, por lo que se puede notar la incongruencia de las entrevistas en las referidas repuestas presentadas por la víctima y su cónyuge como únicos testigos, haciendo caso omiso posteriormente la representación fiscal al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al alcance de la investigación; el 28/11/2007 mi representado se presenta ante el CICPC por medio de boleta de citación y allí es reseñado y al mismo tiempo se le informó que su declaración será tomada por ante la fiscalia del Ministerio público que conoce de la causa, además de verificarse que dicho ciudadano no presenta ningún registro policial, hay que destacar que la fiscalía segunda del Ministerio Público da inicio a la investigación el día 27/11/2007 por uno de los delitos consagrados en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y luego en fecha 06/03/008 dicha representación fiscal por medio de oficio numero TR-2-703-2008 dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicita conforme a la Ley de Género en su articulo 59 prorroga de 90 días para dar terminó a la investigación, donde se le dio entrada en fecha 07/03/2008, se puede apreciar en la presente causa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa las cuales son principios fundamentales y garantiítas consagrado en nuestra carta magna y en nuestra normativa adjetiva penal las cuales tienen influencia decisiva en los resultados finales del proceso, y aquí hay que hacer énfasis al artículo 49 numeral 1 de la Constitución concerniente al debido proceso, concatenado este principio constitucional con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal referido al juicio previo y debido proceso el cual ha sido quebrantado como se ha hecho referencia toda vez que el artículo 79 consagrado en la Ley de Genero establece en su segundo aparte que la decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto; y más aun en todo acto procesal donde se allá impedido sin justa causa el acceso del imputado o investigado cuando tuviese derecho a ser notificado de una dispositiva concerniente a la declaración con lugar por parte de un Tribunal de control en cuanto a la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público otorgándosele un lapso de 90 días y no ser notificados todas las partes del proceso, y ello conlleva a su vez, a referir lo consagrado en el artículo 180 del Código orgánico procesal penal en cuanto a la notificación a defensores o representantes; esto quiere decir, que el legislador coloco in cúspide como regla general la notificación a las partes siendo necesaria la misma para que pueda surtir efecto lo expresado en dicha notificación, y aquí hay que abordar lo sabido de que todas las actuaciones del proceso penal venezolano vigente no son judiciales, dado que existe la etapa o fase preparatoria que no regenta el juez y por lo tanto no alcanza dicha categoría de acto procesal, reevidencia de las actas que conforman el expediente que mi representado comenzó con el nombramiento debido de su defensor el 11/03/2008 resaltando que esa fue la primera cita que le hiciera el Ministerio Público a mi representado, no obstante de manera falaz y temeraria el representante fiscal le había solicitado a un juez de la República de control Nº 04 de este circuito, una prorroga de 90 días fundamentada en que en virtud que pese haber citado al imputado, el mismo no ha comparecedlo, y no ha nombrado defensor, siendo necesaria la referida prorroga. En este acto el ciudadano juez insta a la defensa a que concrete la petición de la solicitud si es que la hará de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone el defensor: en vista de que es notorio y grotesco la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por el daño procesal ocasionado a mi representado por dicha actividad procesal ya que no fue notificado de la prorroga legal acordada por el tribunal de control el cual a trastocado la naturaleza del proceso penal en la presente causa, y es por ello que es necesario peticionar de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del proceso y como consecuencia la inadmisión de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de mi representado y así mismo decrete el sobreseimiento formal de la presente causa a fin de que ante una nueva investigación se le garantice a mi defendido todos sus derechos; y de no ser así solicito que sea admitida la practica de diligencias referentes a la promoción de testigos peticionado en escrito de fecha 27/06/2008 para los fines legales consiguientes es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE COMO PUNTO PREVIO: difiere la decisión del punto previo respecto de la solicitud de nulidad hecha por la defensa. Seguidamente El Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado quien dijo ser P.J.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Á.P.P. y P.J.B., de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo y expone:”el día 24 de noviembre día sábado a las 02:00 y 02:05 minutos de la tarde me encontré en una situación contrario a que es mi formación ética y moral donde tuve que recurrir al reclamo de los derechos que tenemos los ciudadanos a defender nuestras propiedades, por las siguientes razones, llegué al restauran perteneciente a mi hermano ubicado dentro de los terrenos de mi hermano denominado mi cabaña, y me percaté de que a 80 metros frente a la habitación de la ciudadana A.G., estaba una persona llamada F.U., vecino del sector realizando una actividad de siembra de plantulas en terrenos de propiedad privadas se encontraba acompañado de un obrero el cual estaba abriendo los huecos para esta actividad, me trasladé hasta ello para solicitar información de quien le había dado autorización dentro de estos terrenos donde hubo ya una molestia por parte de las preguntas aludiendo que eso se hacía por ser del consejo comunal y que era un área que se iba a utilizar para ornamentos del sector, lo cual le reclamé porque eran terrenos de propiedad privado y tuvimos unas palabras acalorizadas, sin violencia física de ninguna de las partes solamente una discusión de palabras, allí le dije que desocuparan el lugar que se encontraba aproximadamente a unos cuatro metros de la orilla de la vía hacia dentro de la vía dentro de los linderos, por la negativa del ciudadano tome un barretón y lo lancé a la orilla de la cuneta, hubo la discusión, eso duró menos de cinco minutos que fue esa acción en ese lapso fue que apareció la ciudadana esposa de este señor y todos los vecinos algunos vecinos se apersonaron al sitio por la discusión que había de palabra, ella trata de quitarle el barretón al señor ya que se trató de una agresión con el barretón hacia a mi, pero fue mi cuñado Segundo León, quien forcejeo con el para quitarle el barretón a él, en ese forcejeo ella misma dice que había recibido un golpe por la pierna que no fue hecho por mi parte, no le hice agresión física ni verba a la señora, mi altercado fue con el esposo por el reclamo de una propiedad privada y con os ánimos exacerbados nos retiramos del sitio.” Seguidamente El Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima ISBELIA J.G.D.U. titular de la cédula de identidad 4.917.598 quien expone:”Como vocera principal del sector de Mucuche y San José y en ese entonces estaba la misión árbol, y como es un deber de nosotros buscar el beneficio a la gente, las matas que estábamos sembrando, el terreno queda por fuera de una canalización, ya tenia casi dos meses con las matas, ese día sábado 24 de noviembre le dije a mi esposo vamonos a sembrar las matas, yo llegué hasta cierto punto para evitar, el dice que ese trecho es de él, vino una hermana de el y me dijo porque no siembras hasta arriba de la cabaña, cuando estaba donde esta u muro de cemento armado, ahí estaba yo, con una carretilla y unos instrumentos de trabajar, el llegó y se vino para donde estábamos y me dice que es la verga hasta cuando te he dicho que este terreno es mío, yo le digo a mi esposo que dejemos quieto, entonces el agarró el barretón y con el me empujó y me pegó en las piernas, entonces mi esposo fue y agarró y le dijo como la vas a fuñir, y con el mismo barretón se daban ellos, y llegó como a desapartarlos, cuando le quitan el barretón fue a agarrar la cachicama, allí no habían más testigos, también consigno fotografías en papel blanco de tamaño carta y papel hoja de periódico para que se agregue al expediente. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTITUD DE NULIDAD HECHA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 194 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Decisión que será fundamentada en la resolución respectiva 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado P.J.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Á.P.P. y P.J.B., de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de ISBELIA J.G.D.U., igual se admiten los medios probatorios promovidos tanto por la Fiscalía como por la Defensa para que sean evacuados en su oportunidad respectiva en la audiencia de juicio oral y público por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente El Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser P.J.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Á.P.P. y P.J.B., de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo y expone: ME VOY A JUICIO. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado P.J.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.791.633, venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1967, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Á.P.P. y P.J.B., de profesión u oficio Ingeniero Agrícola y residenciado en Vía Principal Mucuche casa S/n, diagonal al Restauran mi cabaña, municipio Pampán estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de ISBELIA J.G.D.U., igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la voluntad del acusado de irse a juicio, ESTE TRIBUNAL DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano P.J.B.P. antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCIA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. en agravio de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.. 3.- remítase a la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer en su debida oportunidad procesal. Se terminó siendo las 12:15 del medio día. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.

En fecha 14 de Julio de 2009, por cuanto en fecha 02 de Abril de 2009 este Tribunal público resolución en la que Dictó: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al Acusado P.J.B.P., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Víctima ISBELIA J.G.D.U.; es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Se remitió oficio Nº 5293-TVCM-C2, de esta misma fecha.

En fecha 20 de Julio de 2.009, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Juicio, da por recibida la presente causa con oficio Nº 5293-, de fecha 14-07-20089, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, seguida en contra del ciudadano: P.J.B.P., por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana: ISBELIA J.G.D.U., ya que por cuanto en fecha 02-04-2009 el Tribunal Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida Nº 02 acordó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO . Se le da entrada y cuenta a la jueza, la cual acuerda fijar como fecha para la realización de la audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Publico para el día Lunes 10 de Agosto de 2009 a las 11.00 AM.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, Visto que este Tribunal para la fecha 10-08-2009 a las 11:00 AM, tenía fijado Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano P.J.B. y por cuanto este Tribunal para la referida fecha se encontraba inhábil, este Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto para el 29 de Septiembre de 2009 a las 09:00 a.m.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, se difirió audiencia. La Jueza vista la ausencia del acusado, Victima, y Defensores Privados, acuerda diferir la audiencia para el día 14 de Octubre de 2009 a las 11:00 de la Mañana.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, siendo las 11.00 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Temporal Abogada Yrliana D.C., quien solicitó a la secretaria del Tribunal Abg. L.M.T.M., verificara la presencia de las partes a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público, en la causa seguida al acusado: BENITEZ PEROZO P.J.. Seguidamente la secretaria verifico la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: La Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer Abogada S.E., la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada S.S., el acusado BENITEZ PEROZO PABLO, LA VICTIMA GUERRA DE U.I., el defensor Privado abogado V.P.. En este estado la Jueza en presencia de todas las partes y revisado exhaustivamente el expediente explico a las misma que en virtud del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en virtud de que la Jueza Temporal se encuentra juramentada hasta mañana 15-10-2009, considera inoficioso la apertura del presente acto y en razón del principio de inmediación, acuerda fijar una nueva oportunidad para el 20 de Octubre de 2009 a las 02.00 de la tarde.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, siendo las 02.00 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Temporal Abogada Yrliana D.C., quien solicitó a la secretaria del Tribunal Abg. L.M.T.M., verificara la presencia de las partes a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público, en la causa seguida al acusado: BENITEZ PEROZO P.J.. Seguidamente la secretaria verifico la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: el defensor privado abogado V.P., , el acusado BENITEZ PEROZO PABLO, LA VICTIMA GUERRA DE U.I., NO SE ENCUENTRA PRESENTA LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA S.S. , en este Estado se deja constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público se comunico con este Tribunal e informo que la misma no podía comparecer a este acto por cuanto estaba en una audiencia preliminar con el Tribunal de Control nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa TP01P-2008-6655, con tres imputados , aunado a eso informo que se comunicaría con sus superiores por cuanto cursa ante esa Representación Fiscal una denuncia interpuesta por el acusado de la presente causa . En este estado la Jueza vista la a.d.M.P. quien se encuentra en otro acto acuerda fijar una nueva oportunidad para el 04 de Noviembre a las 09.00 de la mañana.

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, se difirió audiencia. La Jueza vista la a.d.F. II del Ministerio Publico, acuerda diferir la audiencia para el día 10 de Noviembre de 2009 a las 02:00 de la Tarde.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, se difirió audiencia. La Jueza vista la a.d.F. II del Ministerio Publico, acuerda diferir la audiencia para el día 17 de Noviembre de 2009 a las 02:00 de la Tarde.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, siendo las 4:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado P.J.B.P., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. R.V.A.., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. R.B., a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado P.J.B.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana YUSNERY P.F.V.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.T., LOS DEFENSORES PRIVADOS V.P. Y F.R., EL ACUSADO P.J.B.P. Y LA VICTIMA ISBELIA J.G.D.U.. Se le concedió la palabra al imputado quien expuso: nombro como mi defensor al abogado F.R., IPSA Nº 127.657, con domicilio procesal en la avenida la paz, al lado de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, local Nº 03, Municipio y Estado Trujillo, estando presente el abogado F.R., expuso: acepto la defensa del ciudadano P.J.B.P., y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez impone del precepto del artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en su voluntad o no de celebrarse el acto de manera privada prescindiendo de la publicidad, seguidamente la víctima manifiesta SOLICITO SE REALICE EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE MANERA PUBLICA, seguidamente la Jueza así lo acuerda y le ordena al Alguacil mantener las puertas del Tribunal abiertas. Se le concedió la palabra al Defensor privado V.P., quien expuso: la victima también es testigo, por lo que considero que debe desalojar la sala. Este tribunal visto lo expuesto por la defensa ordena desalojar a la ciudadana Isbelia J.G.d.U., quien funge como victima. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate advirtiendo a todas las partes y al público presente sobre la importancia y significado, concediéndole la palabra a la Fiscal II Segundo del Ministerio Público Abogado L.T., quien narró los hechos ocurridos el 24-11-07, acusa formalmente al ciudadano P.J.B.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana Isbelia J.G.d.U., señaló los elementos en que fundamento su acusación, así como los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, que serán debatidos en el presente juicio oral y público, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y solicitó sea enjuiciado el ciudadano P.J.B.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana Isbelia J.G.d.U., y se le imponga la pena correspondiente, menciono los medios de prueba ofrecidos: declaraciones, testigos, pruebas documéntales, evidencias físicas y expertos. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: esta representación en hora buena se apertura el presente juicio, este proceso ha tenido muchos inconvenientes, según al relato de los hechos que se van a ir desenvolviendo en el presente juicio, nosotros contamos con tres testigos, que darán a conocer la verdad de los hechos ocurridos, demostraremos la inocencia de mi defendido, me comprometo a traer para la presente fecha a mis testigos. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien podra declarar en cualquier estado del juicio, quien se identifico como P.J.B.P., 5.791.633, venezolano, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-09-67, ingeniero agrícola hijo P.J.B. y A.P.P. , residenciado en Mocuche, via principal, casa sin numero, frente al restaurant mi cabaña, celular 0426-7724929 y 0272-5110936, Municipio Pampan del Estado Trujillo y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez da dio inicio al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil verificar si se encuentran testigos en sala anexa, quien informo que no se encuentra ningún testigo en la sala anexa. Este tribunal en virtud de que no se encuentra testigos en sala anexa , es por lo que se acuerda suspender el presente juicio para el día miércoles 25 de Noviembre de 2.009, a las 02:00 de la tarde, quedando los presentes notificados, se acuerda citar a los expertos a los fines de su evacuación en la fecha antes señalada. Se procedió de forma oral y privada, terminó siendo las 4:30 de la tarde se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.

En fecha 25 de Noviembre de 2.009m siendo las 05:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado BENITEZ PEROZO P.J., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. R.V.A., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. J.B., a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado BENITEZ PEROZO P.J. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.T., LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. V.P. Y F.R., EL ACUSADO BENITEZ PEROZO P.J., LA VÍCTIMA ISBELIA J.G.D.U. EN SALA ANEXA SE ENCUENTRA PRESENTE: LA VÍCTIMA ISBELIA J.G.D.U. Y LA TESTIGO M.C.B.D.L.. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo hace un breve resumen de lo sucedido en la audiencia anterior Seguidamente la Juez da dio inicio al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir a la testigo, ISBELIA J.G.D.U. alterando el ordena por cuanto no se han presentando los expertos, por lo que es necesario comenzar escuchando a la victima-testigo, quien una vez en la sala, se identifico como 1.- Testimonio del ciudadano ISBELIA J.G.D.U., venezolana, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4917598, de ocupación Maestra jubilada y luchadora social, manifestó no tener parentesco con el acusado, y previo juramento de ley expuso:”yo soy luchadora social, en vista de que en aquel entonces salio la misión árbol habíamos hechos unas aceras, queríamos ver la acera bonita con maticas bonitas, le pase al coordinador del ambiente de la alcaldía… yo tenia las matas desde hace un tiempo en mi casa, un día sábado 26 de noviembre de 2007, me dice vamos pues, el y yo agarramos una carretilla, un barreton y una cachicama, colocamos varias matas, empezamos desde temprano, sembramos las matas hasta cierto lindero, el dice que ese terreno e de él, yo sembré hasta cierto limite, entonces el limite del señor Mendoza es más acá de la familia Perozo, sale la hermana del ingeniero, me dice Isbelia porque vas a sembrar hasta ahí, le dije que no, me dijo que sembrar hasta más arribita, entonces le dije es mejor evitar problemas, mi esposo me dice cuidado con problemas, yo agarré dos maticas y le di a la señora para que siembre en el patio, pensábamos saltarnos de donde habíamos sembrado hasta arriba para evitar problemas, en lo que mi esposo estaba abriendo el ultimo hueco, me dijo voy a buscar la mata que íbamos a meter en el hueco, en eso llega el ingeniero en el carro, yo lo ví como que iba con mucha rabia, me dijo bueno que es lo que te pasa, vas a seguir porquería del coño metiéndote en los terrenos ajenos, vos teneis esa costumbre de meterte en mi terreno, esta verga es mía, yo no forme escándalo, yo solo le dije tu hermana me dio permiso, el me dijo esa verga no es de ella, la hermana se desapareció de allí, yo le dije espérate y llámala, en lo que el se arrima me dice vos será que no haceis caso, el se agachó y agarró el barreton, con la parte de madera empezó a empujar con la punta del barreton, mi esposo oye el escándalo y volteó, en eso escucho mi esposo dijo guevón del coño vos me vais a matar la mujer, el le dice marico el coño vos que te dejais de ella, entonces llega mi esposo, en eso yo le digo me agrediste, la esposa de él me dice usted porque se vieja, yo le dije como no me voy a meter si ese es un pobre viejo, me dolió mucho eso que el Ingeniero siendo un habitante del Sector, siendo el Coordinador de Hidroandes de la alcaldía, me pegaste no importa, vos teneis esa costumbre porque cada vez que estoy trabajando en la comunidad cuando no sale el Ingeniero, sale otro de la familia y dice que esos terrenos son de ellos, llegó mi esposo y se pusieron a forcejear, pero el no lo soltaba, en eso llegó el cuñado del ingeniero que es el esposo de mi hermana, como a separarlos y también se agarró del barreton, el ingeniero soltó el barreton, cuando veo que el ingeniero iba corriendo a agarrar la cachicama, agarre la cachicama que estaba en el piso y la tire para la carretilla, llegó la mujer diciéndome que cual era la grosería mía, llegó una cuñada, llegaron unas sobrinas de el no a pelear conmigo ni nada, agarre a mi esposo y nos vinimos por la acera, yo si estaba en el sitio, el si me pegó de esa manera, cuando yo sentí, el me dijo con eso no sigues jodiendo en la Alcaldía. Me vine para la casa con mi esposo, me dijeron anda a denunciarlo, a eso de las 02:00 de la tarde me fui a la policía de Pampa y lo denuncie. Pregunta el Fiscal ¿en el momento que el señor le estaba pegando quien estaba presente? El señor y yo. Pregunta la Defensa ¿Qué dia exactamente fueron los hechos, dia sabado 26 de noviembre. ¿en que sector’ calle principal de Mucuche subiendo por la Cervecería la propia. ¿Por cuantas personas esta compuesto el Consejo Comunal’ 24. ¿Cuántas personas salen hacer ese operativo? andamos varios, diez y once personas para limpiar las cunetas, pero no para ese día, ese día andamos dos voceros. ¿Cuántos árboles llevaban ustedes? No se pero el me arrancó las que habíamos sembrado. ¿A que hora comenzaron con la jornada? Al medio día pero no era una jornada, las iba a sembrar para que no se las comieran los bachacos. ¿Dónde vive usted? Calle principal de mucuche diagonal a la cervecería la propia, donde esta la acera. ¿Con que dice usted que le pegó? Con el barreton, es un instrumento de dos partes un palo de madera y una punta de hierro. ¿En cuantas oportunidades le dio con el barreton? Yo no las conté, ¿usted comentó que vio llegar al señor pablo? Si más allá como bravo. ¿Eso le causó incomodada? No, solo me causó como sentimiento y siendo el un funcionario público y de la comunidad. ¿se puso nerviosa? no. ¿Usted se acuerda de todo lo que pasó? Si. ¿Pero no se acuerda cuantas veces le pegó? No. ¿Cuándo pasa eso ñeque sitio estaba su esposo? El estaba buscando en la carretilla la mata. ¿Dónde pasó eso? Según el ingeniero son terrenos de ellos. ¿Hacia donde se dirigió después del problema’ me regrese para mi casa. ¿Luego para donde se dirige? Para la prefectura de pampa. ¿a que hora fue eso? No le puedo asegurar para las 02:00 de la tarde más o no. En este estado objeta el fiscal, la juez la declara con lugar y pide a la defensa concretar las preguntas al hecho. Retoma las preguntas la defensa. ¿Usted después que ocurrieron los hechos fue al Centro de Diagnostico Integral de Pampan? No. De conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código orgánico procesal penal pido se pronuncie al final del debate conforme al delito cometido en audiencia. Seguidamente la Jueza declara sin lugar el delito en audiencia, ya que los delitos en audiencia son los que suceden aquí en esta sala, el delito en audiencia es frente al Juez. Continua la Defensa ¿el ciudadano R.D.S. estaba el día de los hechos’ el estaba más acá. ¿A que distancia? Como a 30 o 35 huecos, ya que el era el que estaba más cerca de la carretilla. ¿la señora A.g. se encontraba? Al frente en su casa de donde suceden los hechos. ¿a que hora fueron a hablar con la Señora Maritza? El mismo día pero antes del problema. La Jueza no hace preguntas. La jueza acuerda la permanencia de la víctima en la audiencia. Seguidamente la Jueza ordena al Alguacil hacer conducir a la testigo M.D.L., quien una vez en la sala, se identifico como 2.- Testimonio del ciudadano M.C.B.D.L., venezolana, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.885, de ocupación Estudiante manifestó tener parentesco con el acusado quien es su hermano, quien impuesta del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expuso:”Eso fue en fecha 24 de noviembre de 2007 fue un sábado llegó el ciudadano F.U. llego a pedirme permiso para sembrar unas matas de la misión árbol, le dije que esperara que llegara mi hermano pablo para que le pidiera permiso, luego el se retiró con las personas, me puse hacer la comida, en eso al medio día un sobrina llega y me dice que hay una discusión con mi hermano y el señor Urbina, me asome y vi que estaba discutiendo mi hermano con el señor pablo, en ese tiempo trabajaba en la alcaldía. Pegunta la Defensa ¿Cuándo el señor Freddy se acerca fue a que hora’ como a las 11:00 de la mañana. ¿Desde esa casa se ve para al carretera? un poco. ¿Cómo a que hora estaba usted en la casa de su mama? a eso de las 02:30. ¿Usted vio a su hermano discutiendo? Objeta el fiscal la pregunta por sugestiva. La jueza lo declara con lugar. ¿Qué distancia había entre ellos? estaban cerca. El Fiscal no hace preguntas. ¿A que distancia queda la casa del sitio de donde se produjo la discusión? como a 50 metros. ¿Usted estaba presente en la discusión o en la casa? en la casa. ¿Dónde ese estaba sembrando los árboles? dentro del terreno donde esta la acera. ¿Las plantas donde se estaban sembrando? En la hilada donde van los esqueletos, más adentro de donde van los esqueletos. La Jueza acuerda la salida de la testigo. No habiendo más testigos que declarar la JUEZA ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA PARA EL DÍA MARTES 01 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 11:0 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar a los testigos L.A.B.P., Segundo A.L. y F.U., al Experto H.U., J.D. y J.B.. Se termino siendo las 06:15 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, siendo 2009 las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado BENITEZ PEROZO P.J., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. R.V.A.., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. L.T.M., a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado BENITEZ PEROZO P.J. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.T., LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. V.P. Y F.R., EL ACUSADO BENITEZ PEROZO P.J., LA VÍCTIMA ISBELIA J.G.D.U. EN SALA ANEXA SE ENCUENTRA PRESENTE: Daboin Fuentes J.E. , y testigo F.E.U.H.. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo hace un breve resumen de lo sucedido en la audiencia anterior Seguidamente la Juez da dio continuación al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir al experto, Daboin Fuentes J.E. alterando el ordena por cuanto no se han presentando los expertos, por lo que es necesario comenzar escuchando al testigo, quien una vez en la sala, se identifico como 1.- Testimonio del ciudadano Daboin Fuentes J.E. venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.532.338, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Departamento de Criminalistica Sub Delegacion Valera, seguidamente la jueza le impuso de las generales de ley así como de que el falso testimonio esta tipificado como un delito, le explico sobre las inhabilidades para declarar quien manifestó que no tenia manifestó no tener parentesco con el acusado, y previo juramento, se le coloco a la vista la inspección técnica ubicado al folio (05) de ley expuso:” paso el 24-11-2007, en ese entonces prestaba funciones como investigador , hice una actuación rutinaria nos trasladamos a realizar la inspección, fuimos a citar al ciudadano P.B. fuimos en compañía de la ciudadana el funcionario técnico realizo la inspección y fuimos a la casa de el acusado a librarle la boleta de citación, es todo.”. A las Preguntas del Fiscal respondió: fui con J.B., yo fui en calidad de investigador, el técnico es Javier, no estoy capacidad para dar las características del sitio, yo como investigador únicamente fui a la casa del señor a librarle boleta de citación, en ese momento mi función fue únicamente citar al ciudadano. El Defensor Ramirez no realizo preguntas. A las preguntas de la defensa abogado V.P. respondió: no estoy capacitado de dar características del sitio, solo mi función era citar al acusado, es todo. En este estado la Defensa Privada a cargo del abogado R.F. , solicito antes de continuar con el lapso de recepción de pruebas planteo formalmente lo siguiente:” teniendo en cuenta que el código orgánico procesal penal faculta a las partes a traer pruebas nuevas, solicitando que se incorpore una prueba nueva, como lo es una declaración que realizo la doctora en C.H.I, de pampa, ya que en las preguntas y las respuesta ella dijo que horas depuse de los hechos ello no visito un a institución medica y para nosotros es indispensable en el cual hay una constancia del doctor Vielma, quien fue la examino a la victima, es todo..” A lo que la jueza negó lo solicitad por la defensa privada por cuanto lo solicitado por la defensa , es en relación a una prueba que no es nueva es una prueba que ya estaba incorporada en el proceso, y el Codicio Orgánico Procesal Penal plantea la posibilidad de incorporar pruebas nuevas, En este acto la defensa ejerce el recurso de revocación, por cuanto lo solicitado por la defensa, su fundamento es para buscar la verdad en el proceso, el cual fue negado `por el Tribunal en virtud de que el Criterio del Juez el mismo es para autos de mero tramite conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal. Seguidamente la Jueza ordena al Alguacil hacer conducir al testigo F.E.U.H., quien una vez en la sala, se identifico como 2.- Testimonio del ciudadano F.E.U.H., venezolano, 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.290 de ocupación obrero de una escuela, domiciliado en Mucuche calle principal vía pampa casa sin numero manifestó tener es esposo de la victima, quien impuesto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expuso:” eso fue un día sábado 24-11-2007, nosotros estábamos , me dice mi esposa que la acompañara a ella a sembrar unas maticas de la misión árbol, pertenecemos al consejo comunal y yo la complací, iniciando a plantar en una sitio adyacente a la señora Maritza,, cuando estoy habiendo unos huecos, la señora Liberia la llamo la señora Maritza, no se que le dijo, y luego viene Iberia me dice Freddy, vamos a sembrara de aquí para delante por que la señora Maritza nos dio permiso, me contente mucho, dejamos un sectores por sembrar ,luego par evitar dejamos cierto trecho sin sembrar, ese día cuando inicie los huecos, escucho unas bullas, y veo que el ingeniero Pablo observo que el me esta agrediendo a mi esposa le dije mira guevón me vas a matar a iberia , le quieto el barreton , le observe un barreton de que nosotros estábamos haciendo los huecos, nosotros forcejamos , y vino el cuñado de el entre los tres forcejeamos, Pablo dejo el palo, yo no lo solté y el cuñado nos trato de separara, cuando el 20 o 25 metros después que forcejamos y bueno se calmo, es todo.” A las preguntas del Fiscal: ¿Quien Golpeo a la señora aquí presente? El señor Pablo lesiono a isbelia, ¿con que la lesiono? con un barreton que es de madera y una de las partes es de metal, ¿cuando la golpearon quien estaba alli? en ese momento cuando la estaba lesionando no había nadie solo, nosotros, luego llego el señor Domínguez, si cuando llego Domínguez ya Isbelia estaba lesionada. A las preguntas de la Defensa a cargo del abogado V.P. respondió ¿Usted forma parte de un concejo comunal? Si formo parte de los concejos comunales, ¿cuanto tiempo tienen? tenemos dos años formando parte del consejo, ¿usted manifestó al Tribunal que la ciudadana Maritza había dado permiso para sembrar? Si a la señora Iberia , ¿ donde estaba usted cuando le dieron permiso para sembrar? cuando ella da el permiso yo estaba retirado Iberia me dijo luego, ¿ cuantas matas llevaban ?nosotros llevábamos aproximadamente 60 matas, ¿ cuando hacen esas misiones siempre vas personas cuantas personas fueron? en esta oportunidad solo fuimos Iberia y yo, ¿ quien estaba allí cuando supuestamente el acusado lesiono a la victima? cuando el la lesiono no había nadie , yo cuando vi forcejeamos con el Barreton no había mas nadie, ¿ donde estaba el señor Domínguez? el Señor Domínguez esta en la carretilla,. ¿Y la carretilla estaba aproximadamente a que distancia? a 30 metros de donde ocurrió los hechos, la carretilla estaba en las áreas verdes de la comunidad, yo tengo pruebas donde nosotros íbamos a sembrar las matas, la carretilla estaba cuando ¿ Cual fue la r.d.p.? no se cual fue la r.d.p., el Ingeniero Pablo llego ofendiéndola a ella diciéndoles palabras y cuando volteé ella le dijo me agrediste, cuando agraden a mi esposa yo estaba como a 25 metros, yo fui a agarrarle el barreton, cuando llegue ya le había pegado a iberia, ella le jugaba chivo , en ese instante le dije guevón me vas a matar a Iberia, en la oportunidad que yo le quite y luchamos con el barreton ya el le había pegado . En este estado la jueza ordeno verificara si en sala anexa hay testigos y experto, por lo que no estando presente ni testigos ni expertos. que declarar la JUEZA ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA PARA EL DÍA MARTES 08 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar al experto J.B., los testigos L.P. Y Segundo A.L., cítese al Experto H.U.. Se termino siendo las 12.30 del mediodía. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.

En fecha 08 de Diciembre de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado BENITEZ PEROZO P.J., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. R.V.A.., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. L.T.M., y el alguacil J.L.C. a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado BENITEZ PEROZO P.J. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.T., LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. V.P. Y F.R., EL ACUSADO BENITEZ PEROZO P.J., LA VÍCTIMA ISBELIA J.G.D.U. EN SALA ANEXA SE ENCUENTRA PRESENTE: LOS TESTIGOS: LEON SEGUNDO ANTONIO, BENITEZ PEROZO L.A., se encuentra presente el experto H.U. .NO ESTA PRESENTE J.B. . La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo hace un breve resumen de lo sucedido en la audiencia anterior. Seguidamente la Juez da dio continuación al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir al experto, quien una vez en la sala, se identifico como H.D.J.U.R. del venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.510, seguidamente la jueza le impuso de las generales de ley así como de que el falso testimonio esta tipificado como un delito, le explico sobre las inhabilidades para declarar quien manifestó que no tenia manifestó no tener parentesco con el acusado, y previo juramento, se le coloco a la vista la el informe medico ubicado al folio (09) de ley expuso:” si es mi firma y si lo hice, el 26-11-2007, fue evaluada la victima, en esa oportunidad 2 contusiones equimiotica en la cara anterior , el tercio medio de ambos muslo el estado general era sastifactorio, se le estableció tiempo de curación de 9 días, si amerito asistencia medica, no presento cicatrices, fue caracterizada como lesión de carácter leve, es todo.”. A las Preguntas del Fiscal respondió: como medico llevo 21 años en ejercicio 16 fueron dedicados, en emergencia como medico forense convence en el 98. Actualmente estoy como jefe de la medicatura forense, cuando le realice el examen observe contusión que es un golpe que deja un morado en el sitio donde se produce el traumatismo del golpe, con respecto a la parte del color, ellos pasa y tienen varios dia de evaluación, ellos a la medida de que van pasando los días van cambiando de color de ese color negro es que no iba mas de tres Días que se haya producido, primero se pone nro, azul, y lo luego amarillo luego desaparece cuando lo ve uno amarillo es porque fue hace tiempo, por el color negro es estado primero, esta dentro de los primeros tres dia. Si la lesión si pudo haber ocurrido el mismo día, las contusiones se producen por trauma directo cuando una persona recibe un golpe con un objeto directo común, mano, pie, palo, el indirecto cuando la persona se golpea, por lo menos que se caiga y se golpea , en este caso, ellos manifiesta cuando van a la medicatura con que se produjo esa lesión, pero en el caso de ella no realice, cuando digo directa, puede ser mano, un tubo un polo, si se podría descartar un cuchillo, o planazo, porque en este caso yo lo describo de forma rectangular , en este caso no fue con un objeto alargado porque se le hubiese marcado, en este caso es un objeto contuso, a parte de de esta lesión no observe mas nada si no se las hubiese descrito. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA A CARGO DE EL DOCTOR R.R.: cuando me referí a los traumas indirectos, también trae morados, también de colores, tienen las misma características y producen los mismo, lo de los traumas directo y indirecto es para que ustedes vean como lo clasifica uno, yo hice mención a la coloración , por eso hay morados que es amarillentos y eso no es realizado el mismo dia, los morados que se hicieron en la pie, por lo general cuando los evalúa, los de la ella son de color negro, cuando la persona esta de pie, tienden a ser muy localizados, residen o aparecen en el sitio donde esta la lesión . A LAS PREGUNTAS DE DEL DOCTOR PADRON RESPONDIO: hice mención de que hay un formato de medicatura además de los datos personales, además no tuve la oportunidad revisar que manifestó ella , es la secretaria quien le toma la información a ella, y le damos importancia porque a la persona te pude decir por ejemplo me corto con una navaja pero , y cuando la revisas no puede tener nada, eso nos sirve para saber la victima esta mintiendo o no, así mismo es con la esquimiotesis, seguidamente el defensor pregunto ¿ si hay una banca y la persona viene corriendo y se golpea por la pierna la reacción es igual a que a uno le den con el bate , la reacción es igual? Si por lo general es igual, uno observa las características, a veces pasa que cuando tropezamos con un objeto a veces no deja excoriación, y a veces hay además a la esquí miosis hay excoriación, eso es en el ejemplo que tu colocas cuando la persona se golpea con un objeto por lo general simples deja otro rasgo en este caso fue muy localizado, no, en este caso no me atrevería a opinar si es indirecto o directo tendría que revisar lo que dijo ella. El tamaño de la contusión tiene que ver con la fuerza ejercida con el golpe, cuando una persona recibe un golpe influyen muchas cosas, influye la fuerza, el objeto la cosa, entre otras, cuando hago mansión a de los dos muslos, es que tenia los morados en los dos muslos yo hablo de contusión equimiotica, como están a la misma altura, uno piensa que es con un objeto alargado puede ser un batazo, o con un tubo. El Tribunal le dispone al experto retirarse de la sala en virtud de sus múltiples ocupaciones y conforme a lo establecido el código orgánico procesal penal. En este estado la Jueza se dirige al acusado y le informa que puede declarar en cualquier estado y grado de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien podrá declarar en cualquier estado del juicio, y de no hacerlo no lo perjudicara , quien se identifico como P.J.B.P., 5.791.633, venezolano, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-09-67, ingeniero agrícola hijo P.J.B. y Á.P.P. , residenciado en Mocuche, via principal, via pampan casa sin numero, diagonal al restauran mi cabaña, celular 0426-7724929 y 0272-5110936, Municipio Pampan del Estado Trujillo y expone: “ tengo en la declaración el 28-06- del 2008, me tomaron una declaración resulta que el dia 24-11-2007, a las 02.00 PM, a 02:10 PM, yo llegue de Caracas que estaba viajando y estaciono el carro en el restauran mi cabaña queda mas arriba de donde ocurrieron los hechos, cuando llego veo dos personas haciendo unas labores dentro del terreno de mi mama, y me traslado a ver que es lo que esta pasando y veo que esta F.U. con un obrero y están abriendo unos huecos, y sembrando unas matas de la misión árbol, me acerque para preguntarle que labor y con que autorización están haciendo porque yo so y el hermano mayor y tomo las decisiones, le dije que el estaban haciendo en los terrenos de mi mama, porque yo les he colaborados anteriormente, el me responde que con la autorización de mi hermana ellos, me dijeron que ellos eran de los consejos comunales, yo soy una persona pacifica , pero en ese momento me molestes, yo le arranque una matica y la tire a la calle, y el toma el barreton para agredirme, y salto para la orilla , ya alli fui que yo tome la cahicama, porque lo tenia el obrero, el toma el barreton yo agarro la cahicama se la quite al obrero, y le dije bueno tu me vas a agredir, además que estas violando la propiedad privada el dijo que mi hermana le dio permiso yo le dije que yo soy quien toma las decisiones, levantamos mucho la voz, la vecina del frente, y mi hermano y mama, también se vinieron el cuñado también se vienen, en ese momento la gente cae, por averiguar por separarnos, mi hermano me ataja, en ningún momentos tuvimos en contacto , luego yo me voy doy la espalda es donde interviene mi cuñado que dijo Pablo te va a matar y luego me moleste mas, porque era un acto vil y cobarde y con el mismo barreton que tiene su parte filosa, deje que se calmara es mi cuñado quien comienza forcejear con el en ese momento es que viene la señora que vive las de 120 metros de donde estábamos, ella viene con sus intensiones de pelear, ella trata de calmar a Freddy y le dijo cálmate y ella quedo con el en la orilla de la calle, mi discusión fue con el señor , con ella no, ella en otra declaración ella menciona al obrero , para mi fue un acto cobarde valiéndose de una ley haciendo trabajar a una Tribunal, y el Juez de Control me advirtió de la admisión de hecho pero no quise admitir algo que no hice, ha habido unos juramentos y no se han dicho las cosas como son, valiéndose de una ley, creo que es un acto de cobardía, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: no , puedo afirmar que fue la esposa quien lo lesiono, ella solo trato de calmarlo y le trato de quitar el barreton, ellos estaban forcejeando, yo no vi , ni puedo afirmar quien golpeo a la señora Isbelia, yo me moleste cuando involucro a mi hermana que le había dado permiso, y que por ser consejo comunal, se creen que tienen poder, la reacción que tuve fue arrancar la plantita y tirarla a la avenida luego la cosa se fue acalorando , a mi no me perjudica que siembren esos árboles, si yo a veces les colaboro, sino es la forma como lo dice y como son consejos comunales ellos creen que pueden hacer lo que le da la gana en la propiedad privada, y esas son tierras de mi familia, a mi no me perjudican es la forma cono se actúan, y hay una violación de la propiedad privada, pero están dentro de los linderos de la propiedad privada, las cosas se tienen que llevar de la mejor pero por las malas no. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA A CARGO DE ABOGADO Padrón respondió: cuando llegue de viaje estaban 2 personas el señor Freddy el obrero, Ramón Domínguez¿ En que momento de a la victima? Cuando yo me estoy retirando, yo la veo cuando ella le va a quitar a su marido el barreton, si en ese momento era funcionario de la a.d.P., no, ningún Funcionario publico puede hacer proselitismo político, sui soy activista político, desde el 98, esto se produjo en parte porque tiene que ver con la parte política porque yo siempre he estado trabajando con el municipio, lógicamente me he identificado con el presidente Chávez y sigo expresando esa ideología. El Doctor Ruiz no realizo preguntas. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: A mi me molesto la forma grosera como se meten en la propiedad privada es la forma como cree el consejo comunal cree que puede hacer lo que quiere en los linderos de sus propiedad, es mas la molestia que sentía en el momento yo la saque y la pague con la plantita y luego el agarro el barreton, gracias a dios que no hubo lesiones, no se porque promovieron al señor Ramón porque yo no se porque se producen estos hechos, en dia que ocurrió mi hermano mama, se quedaron en el carro porque ellos saben como soy yo, después fue que ellos vieron fue que salieron , primera vez que discuto con alguien primera vez que vengo aquí.- Seguidamente la Jueza ordena al Alguacil hacer conducir al testigo Benítez Perozo L.A. , quien una vez en la sala, se identifico como Benítez Perozo L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.081 de ocupación obrero, domiciliado en Mucuche calle principal via pampa casa sin numero manifestó es ser hermano del acusado, quien impuesto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó que si quería declarar y expuso:” eso fue un dia sabado 24-11-2007 a eso de las 02:10 p.m., veníamos viajando llegamos a nuestra residencia ciando estaba el señor Freddy estaba sembrando unas matas dentro del terreno de mi familia el señor se molesta y comienza a discutir y veo y me acerco el señor dijo que estaban sembrando, el esposo de la señora Isbelia , y luego comenzaron a discutir, estaba uno de la familia de ella, mi hermano y yo, luego mi hermano le refutan que eso es privado y cuando mi hermano se da la espalda el señor F.U. se prepara para darle con un barreton y el cuñado detuvo al señor en ese momento, y en todo esto hay un problema político, porque mi hermano trabaja en la alcaldía de pampan, trabajo con los batallones, y bueno debido a que la señora siempre quiere tomar protagonismo dentro de la comunidad, se origino el problema. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Si, yo estuve internado hace poco en el hospital psiquiátrico fue en el año 2006, el Fiscal pregunto sobre el motivo a lo que la defensa objeto la pregunta por ser irrelevante , a lo que la juez lo declaro sin lugar por cuanto para la valoración del testigo promovido por la defensa tiene que ver el estado mental del testigo , a lo que respondió el testigo: que estuvo internado por 15 días por perdida de sueño, estando allá a todos los pacientes le dan para dormir, posteriormente estoy en control, pero el tratamiento me los suspendieron dure un mes después que me lo dieron de alta , ese dia no vi nada extraño porque la señora no estaba cuando ocurrió los hechos ella llego como 10 minutos después llego intervino a quitarle el barreton al esposo de ella, intervine, yo , el cuñado y un familiar de ella , si, la señora le quito el barreton y camino normalmente con el señor, cuando llegue estaba el señor Freddy sembrando las matas con un obrero que conozco de cara pero de nombre no, a mi hermano lo iban a agredir con un barreton la cachicama la tenia el obrero, no, mi hermano no le quito la cachicama, no mi hermano no le pregunto a mi hermana sobre la autorización de la tierras porque ella no estaba pero después el la dijo que ella no le había dado permiso , sino que esperara que llegara mi hermano porque el es quien toma las decisiones. Seguidamente la Jueza ordena al Alguacil hacer conducir al testigo León Segundo Antonio , quien una vez en la sala, se identifico como .- Testimonio del ciudadano León Segundo Antonio, venezolano, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.969 de ocupación obrero, domiciliado en Mucuche calle principal via pampa casa sin numero manifestó es ser cuñado del acusado, quien impuesto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó que si quería declarar y expuso:”el 24-11-2007. a eso de las 02.20 PM, oigo unos grito cerca del lugar de los hechos, entonces me acerque estaba discutiendo pablo con el esposo de la señora presente aquí, llegue al sitio Pablo estaba discutiendo y como a las tres minutos el esposo de la señora tomo y un barreton para agredirlo a el, después el se fue para su casa y yo para la mía. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Cuando llegue la señora Isbelia no estaba, ella llego después que ellos estaban discutiendo, el problema supuestamente eran porque estaban sembrando unas matas , a parte del seño Freddy estaba un señor que no se su nombre, el otro señor estaba abriendo huecos y sembrado la matas alli. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Si, eso fue el 24-11-2007, esa fecha no se me olvida porque el 27 de Noviembre cumplo años y esta muy cerca, cuando yo llegue una discusión entre el esposo de la señora y mi cuñado, discutían que porque estaban sembrado las matan en el terrenos como a dos, metros si yo le quiete el barreton al señor Freddy porque cuando después el se dio la vuelta y le fue a dar con el barretón y yo de lo quite, el señor Freddy agarro la carretilla y las cosas con las que estaban sembrando y el señor Freddy se fue, ellos estaban discutiendo como a dos metros de distancia alli también estaba un obrero pero no se el nombre, ese obrero estaba haciendo huecos cuando ello estaban discutiendo ,después que discutieron llego ella sola, el obrero que estaba alli no se que se hizo se fue el esposo de la señora el señor, la señoría, si se fueron los 3 juntos , solamente vi a Isbelia el obrero , no había mías nadie. El Tribunal no le va hacer preguntas. En este Estado el Fiscal se comprometió hacer comparecer al experto J.b. a los fines de que rinda la declaración respectiva .En este estado la jueza ordeno verificara si en sala anexa hay testigos y experto, por lo que no estando presente ni testigos ni expertos que declarar la JUEZA ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA PARA EL DÍA JUEVES 10 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes citadas. Se termino siendo las 01 de la tarde del mediodía. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, siendo 2009 las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado BENITEZ PEROZO P.J., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. R.V.A.., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. L.T.M., y el alguacil Y.Á. a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado BENITEZ PEROZO P.J. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.T., LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. V.P. Y F.R., EL ACUSADO BENITEZ PEROZO P.J., LA VÍCTIMA ISBELIA J.G.D.U. EN SALA ANEXA SE ENCUENTRA PRESENTE: el experto Becerra Briceño Javier. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo hace un breve resumen de lo sucedido en la audiencia anterior. Seguidamente la Juez da dio continuación al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir al experto, quien una vez en la sala, se identifico como BECERRA BRICEÑO J.E.d. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.797.642, Funcionario adscrito al Departamento de área Tecina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crnminalisticas seguidamente la jueza le impuso de las generales de ley así como de que el falso testimonio esta tipificado como un delito, le explico sobre las inhabilidades para declarar quien manifestó que no tenia manifestó no tener parentesco con el acusado, y previo juramento, se le coloco a la vista la inspección tecnica Nº 1433 ubicado al folio (04) de ley expuso:” si es mi firma y si lo hice, la inspección se hace con el fin de hacer una descripción de un sitio , este es abierto correspondiente a una avenida principal, se hizo hace referencia a una establecimiento de comida rápida, al margen irguiendo se hace referencia a un grupo de vivienda conjunto residencial, trayectoria del vehiculo, es una avenida de doble dia hacia el norte la concepción y viceversa, se realizo la inspección en hora de la noche, es todo.”A las Preguntas del Fiscal respondió: no, en ese momento no se determino ningún objeto de interés criminalistico solo se hizo referencia a un terreno en espacio ya que según información suministrada por el investigador, había sucedido el delito , ese terreno es con abundante vegetación, y carece de cerca, no hay linderos para delimitarlo, ese es un sitio de suceso abierto, si una de las características de suceso abierto son de libre acceso, en ese momento para el momento no observe que este árboles nuevos. A LAS PREGUNTAS DE DEL DOCTOR PADRON RESPONDIO: cual es su superior que le pide que realice la inspección; nosotros lo realizamos por guardia el jefe de guardia dimana la ordenes hacia las diferentes actividades para realizar las actividades, para ese momento fui acompañado con J.D., siempre las labores salen en comisión y el era investigador, cuando tenemos conocimiento de un delito tenemos que buscar algún elementos que se pueda ayudar a esclarecer la investigación, para todos los sitios que vamos tenemos que llevar todas las herramientas que estén a nuestro alcance para esclarecer los hechos, si por ejemplo hay una denuncia uno por lo general lo lleve , y a veces tenemos un oficio de la fiscalia que te dice vaya a tal sitio, o entrevístese con la persona, no, solo fuimos nosotros dos nada mas. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA A CARGO DE EL DOCTIOR R.R.: cuando a nosotros no informaron no recuerdo donde estábamos, por que eso fue hace dos años. El abogado Pardo no realizo preguntas. El Tribunal le dispone al experto retirarse de la sala en virtud de sus múltiples ocupaciones y conforme a lo establecido el código orgánico procesal penal. En este estado visto que no hay expertos ni testigos, se proceden a incorporar mediante su lectura las la pruebas documentales las cuales son inspección técnica conatote en el folio (04) y el informe medico legal constante al folio (09). En este estado se cierra el lapso de evacuación y recepción de pruebas De seguida comienza a escuchar las conclusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal penal, otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado L.T. quien expone:“afortunadamente en el presente juicio se pudieron traer todos los testigos y pruebas, así como documentales, para el esclarecimiento de la verdad unos hechos que el ministerio publico pudo demostrar y desvirtuar la presunción de lo inocencias de acusado, encontramos la declaración de la victima con un carácter dual victima y testigo según la doctrina española, ella manifestó de manera oral y espontánea en este juicio oral declaración que es típica mujer del pueblo, es luchadora y se ve que no tienes recursos y su fin es contribuir con la comunidad y me pareció muy típica y folklórica que estaban haciendo la chiva, y la declaración de la victima es totalmente valida y se pregunta este representante fiscal, que perjuicio le trae a el sembrar unas maticas, dentro o cerca de su terreno, es para contribuir al calentamiento global, con esa siembra ella no estaba construyendo una casa o algo solo una mata, y el acusado lo dijo aquí que si’ arranco la mata, y alli vemos que hay un indicio de violencia , ella dijo que fue a sembrar sus matas por la misión árbol, otra cosa el experto manifiesta que el terreno no tiene linderos, como sabe la señora que es terreno de el, todos sabemos que eso es un derecho constitucional, pero esa derecho tiene limites, si el no quiere que le toquen el terreno cérquelo…. Por lo que solicito se valore la declaración de la victima por ser honesta , aunado a ello tenemos la declaración del señor Freddy, fue conteste , estas dos declaraciones fui unísonas, el señor Freddy declaro todo lo que paso, igualmente tenemos que es muy valiosa y fundamental el cuerpo del delito la declaración del medico forense quien refirió que la lesión de la señora era una contusión y es con un objeto contuso, y es directo, no indirecto como lo que izo ver el defensor, si se cae una persona hubiese aparecido excoriaciones, igualmente manifestó que el color del morado es primario dentro de los tres días ( primario) la señora fue el 26, los hecho ocurrieron el 24, por lo que aun esta en la fase primaria , por lo que coincide la aparición del morado con la fecha , el doctor dijo que los morados estaban localizados ósea que no estaban regados, esa declaración debe ser valorado iguáleme debe ser valorada la declaración de los funcionarios que manifestaron que era una sitio abierto , la defensa inventa un testigo llamado ramón, porque no la presento en la fiscalía, para mi los testigos de la defensa no deben ser valorados la hermana del acusado dijo a 50 metros vio una discusión, y a preguntas del Tribunal respondió que se veía poco que no se veía bien, declararon otros testigos el hubo una contracción lo único que coinciden es que el acusado se dio la vuelta y lo iban a golpear, pero uno dice ,una cosa y otro otra , aunado a ello que ellos tienes interés directo por se familiares del acusado, por lo que soliste se dicte sentencia condenatorios, esto no es cuestiones políticas esto es cosa de rabieta. es todo.- De seguida se le cede el derecho a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones comenzando con el abogado Ruiz quien expuso:” Quisiera comenzar con el alcance de la ley de violencia contra la mujer ella que en Venezuela se ha acostumbrado dejar atrás a la mujer y estos son logros , para así debatir lo que hoy estamos debatiendo, si bien es cierto que existe, esto, no podemos permitir que utilicemos los Tribunales para amedrentar o señalar a alguien como culpable, el ministerio publico, quisiera que tenga se tenga en cuenta que ese obrero salio el mismo esposo de la señora lo dijo que estaba el , la señora y el obrero, porque el Fiscal nos quiere trasladar la prueba a nosotros… también quiero manifestar que se están utilizando los Tribunales de Violencia por aspectos políticos tengo varios casos por estos problemas, porque el ciudadano aquí presente es dirigente político en este sector, también tengo que resaltar, ya que ellos manifiestas el que felix estaba haciendo los huecos con el barreton, y llego el señor muy furioso y le quito el barreton pero, el señor Freddy dijo que estaba a 25 metros, entonces tenemos que entender que Pablo fue traslado 25 metros se regreso y la agredió, y nI el esposo ni el obrero ayudaron ni la defendieron, en este sentido, pedimos la absolución del delito que se le imputa a nuestro representado. Seguidamente toma la palabra el abogado V.P. a lo fines de que exponga sus conclusiones quien expuso:” se planteo en este juicio, de que si Constaba en actas de que estaba el señor Domínguez, pregunto porque no lo trajimos aquí? Este proceso tiene origen ene. 2007, en este proceso la fiscalia pide una prorroga, en este proceso valiéndose el Fiscal de que en varias oportunidades citaron a nuestro representado para declarar, se tardaron pero cuando tenemos conocimiento de esos nosotros diligenciamos , y la misma declaración que nuestro representados dio en la fiscalia y ante el Tribunal de Control, la misma declaración, nosotros realizamos unas diligencia el fiscal dijo que no era permitente y necesarios por eso lo pedimos en la preliminar, el Inicio de la investigación ella nombra a unas personas, si hablamos del alcance de la investigación y de la probidad así como el Fiscal debe traer elemento que culpe también que debe traer elementos que lo inculpe, el señor Domingo lo refleja en la investigación en el folio 12, que dijo la Victima dijo que nuestro representado agarro un barreton y le pego en reiteradas oportunidades y hasta chivo le saco, ella comento que estaba el esposo y estaba un obrero y que le pego en reiteradas oportunidades y que después llego el cuñado, y otras personas encontramos la incongruencia del su esposo y la victima, tienen un interés común porque son cónyuges, el señor F.U. que el no vio que nuestro representado le haya pegado a la señora Isbelia y el también nombra al Obrero y que el cuando llega ya le había dado unos golpes y el respondió no yo no vi , ahora si un hombre con el amor que le tiene a su conyugue y la agraden no va hacer ni la mínima expresión para ayudarla, a quien le creemos a la victima o a su esposo, ella dijo que ella se acuerda de todo , que es luchadora social, y cuando se le pregunto cuantas matas e.e. dijo que no sabia, y viene F.U. y dijo 60 matas, tenemos nuestros testigos, La señora Maritza fue conteste, , también le dijo que si había una discusión , cuando el fiscal habla de que como vio la discusión quien discute de manos atadas, encontramos el manoteo , a ella hay que darle su gratificación por el solo hecho de venir aquí , cuando ella declara ella dice que le pidió el permiso fue el señor Freddy, pero que dijo Freddy el dijo mucho cuidado Isbelia con problemas, alli hay una connotación, el señor L.A.P., la declaración de nuestros testigo y el acusado fueron congruentes, al decir que la señora Isbelia llego fue al final al terminar la discusión, los testigos fueron contestes , y que ellos se fueron con el señor Domínguez, ahora donde esta la incongruencia de nuestros testigos ellos vinieron a decir la verdad, incluso hay una testigo el señor León, ni le preguntamos porque el hablo claro y la verdad, en relación al medico forense no estamos peleando la lesión , lo que estamos peleando es que esas lesiones no la ocasiono mi representando, el medico dijo que por la forma como fue puede estar dentro de los tres días, el dice que como los vio, pudo haber sido con un objeto contuso , a ala misma altura , alli hay una incongruencia en la declaración de la victima, el dijo que el no podía determinar con objeto determinado o indeterminado, con respecto a los 3 elementos de la mínima actividad probatoria, el funcionario dijo que no se encontraron elementos de interés criminalisticos, siendo así donde esta el instrumento a favor de la victima el barreton con que le pego donde esta porque no lo presento, la señora no sabe cuantas veces le pego, el doctor dijo que era un golpe por el tipo de morado y la victima dice que son varias oportunidades, a manera argumentativo quereno0s dejar claro que no se trajo en su oportunidad pruebas nuevas, ella la victima fue atendida por el medico cubano que la constancia que tiene un morado en la una solo pierna la derecho así como la denuncia colocada con ella en el policía n12, aquí vemos que hay un tilde político, pero por eso maltratan la ley de genero, mi representado tuvo su oportunidad para admitir los hechos , dijo primero esta mi dignidad y mi moral y por lo antes expuesto solicito se absuelva a nuestros representado es todo:”De seguida se abre el lapso de replica a lo que la Fiscal manifestó: me gustaría de tratar de contradecir los dicho por la defensa pero me llamo la tensión lo que el defensor dijo de ética y honestidad por parte de nosotros como operadores de justicia, para lo cual, son cosas que no han salido al presente juicio, de lo cual el defensor me ha denunciado y ya ese expediente esta cerrado , en relación de la ética a la victima la pone en duda ósea que es la victima quien lo coloco, la defensa quiere traer cosas que no se presentaron en el debate, que evidentemente se observaron las contradicciones de los testigos de la defensa, en relación de que la señora Isbelia no dijo que cuanto golpes le dio el imputados, pues señores uno en ese momento ni que fuera un juego en ese momento uno esta contando lo golpe, en relación al pensamiento del medico forense, el medico forense es un pensamiento no estuvo cuando ocurrieron los hechos, ella jugaba la chiva, ahora si lo tuera por al parte de atrás, en relación al examen , pues bueno la señora sui fue al CDI, pudo haber ido, y estaba uno el morado aparece el mas fuerte primero, pudo haber aparecido uno y después otro es todo., Toma el derecho el abogado F.R. para ejercer el derecho a la contrarréplica y expuso:” El medico forense manifestó que pudo haber ocurrido con un batazo y si mi defendido le hubiese dado un solo batazo en la pierna hubiese tenido una fractura, y no se levanta del piso, uno como hombre con la contextura de mi defendido, por lo que ratifico y pido la absolución de mi defendido, es todo.” . Toma la palabra el abogado V.P. quien expuso: igualmente queremos darle veracidad y se revisen las actas de declaraciones de los testigos de cargo y de descargo y que pondere las balanzas. y si la representación fiscal la verdad verdadera entre la congruencia que hay con los testigos de nuestros representado, solicitamos la absolución, en base a los testigos y pruebas evacuados.es todo” .Acto seguido la Jueza se dirige a la victima GUERRA DE U.I.J. a lo fines si quería manifestar algo , quien se identifico como GUERRA DE U.I.J., titular de la cedula de identidad V-4.917.598 quien expuso:” solo quiero que quede bien claro que he sido una mujer honesta y luchadora por la comunidad, porque si estaba haciendo una labor en bienestar de la comunidad, yo he oído aquí mucho, cosas que no son ciertas, yo si estaba aquí, yo le pedí a el que sembráramos los arbolitos, en la primera vez dije las matas y después dije que no sabia porque nosotros agarramos las matas y la metemos a la carretilla, yo si estaba en la caretilla, y mi esposo estaba para la partes de atrás, llego el acusado y se vino, alli no hubo mala intensión que quiso intentar asesinar al ingeniero esto no es nada político porque si el dirigente yo también soy revolucionaria, como el dice que el terrenos de ellos que se encargue de ellos de limpiarlos, hay no había ninguna cerca, el terreno hasta el mes de Abril creíamos que es Municipal, es un terrenos que es solo, yo si estaba en el sitio y fui golpeada por el Ingeniero P.B. y me golpeo . .Antes de cerrar el debate la Juez se dirige antes de cerrar el debate la Juez se dirige al Imputado Ciudadano Acto seguido la Jueza se dirige al acusado A.M., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el acusado se identifico como P.J.B.P., 5.791.633, venezolano, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-09-67, ingeniero agrícola hijo P.J.B. y Á.P.P. , residenciado en Mocuche, via principal, via pampan casa sin numero, diagonal al restauran mi cabaña, celular 0426-7724929 y 0272-5110936, Municipio Pampan del Estado Trujillo y expuso: no tengo nada que declarara gracia a dios ay leyes que la presencia de Tribunales donde se esclarecen las versiones, usted ha escuchados las versiones, por lo que se me ha acusado aquí por agresión física me declaro inocente y aquí hay una presencia de cada una de la partes queda de cómo este usted preparada, como que ha presenciado el debate usted decide ES TODO. Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 12:15 del mediodía de la tarde, se constituye nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva y se deja constancia que se encuentran presentes SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.T., LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. V.P. Y F.R., EL ACUSADO BENITEZ PEROZO P.J., LA VÍCTIMA ISBELIA J.G.D.U.. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar, la Culpabilidad del ciudadano: P.J.B.P., por lo que se procedió por a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO P.J.B.P., 5.791.633, venezolano, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-09-67, ingeniero agrícola hijo P.J.B. y Á.P.P. , residenciado en Mocuche, via principal, via pampan casa sin numero, diagonal al restauran mi cabaña, celular 0426-7724929 y 0272-5110936, Municipio Pampan del Estado Trujillo CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: Isbelia J.G.d.U. ,por lo que se CONDENA a cumplir la pena de seis (06) meses mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 eiusdem. Manteniéndose en libertad hasta que el Tribunal de ejecución señale lo contrario. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el día 10 de Junio del 2010 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 12;30 del mediodía . Se leyó y conformen firman.

Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:

I

LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público señalo en su escrito de acusación lo siguiente. “ que el estudio realizado a la presente investigación se evidencia que "EI día 24 de noviembre del 2.007, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana ISBELIA J.G.D.U., se encontraba junto con su esposo el ciudadano: F.E.U.H., sembrando unos árboles donados por la Misión Árbol del Ministerio del Ambiente, en la orilla de la avenida principal del sector Mucuche, adyacente al Restaurante Mi Casona, Municipio Pampanito Estado Trujillo, y cuando se encontraban ya sembrando el último de los árboles en la primera entrada de el Restauran Mi Casona, se presentó el ciudadano P.J.B.P. y de forma grosera comenzó a reclamarle a la ciudadana ISBELIA J.G.D.U., el por qué se estaba metiendo en un terreno privado, y cuando esta trató de explicarle, no la dejó sino que le arrebató un barretón que la ciudadana ISBELIA tenia en sus manos con el que estaba trabajando y la golpeó por las piernas, lesiones las cuales tardaron nueve días para curar”.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

Para ser declarados en su condición de expertos de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del Médico Forense H.U.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, por cuanto realizó el Informe Médico Legal sobre el reconocimiento practicado en fecha 26-11-2007, a la ciudadana ISBELIA J.G.D.U., y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda, las características de las lesiones infringidas al referido ciudadano.

Declaración de los funcionarios: Dtve. JONAlHAN DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos y la declaración del Dlve J.E. BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

Solicito la declaración de los siguientes testigos:

  1. ) la ciudadana: ISBELIA J.G.D.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.917.598, residenciada en el sector Mucuche, calle principal casa SIN, diagonal a la Cervecería La Propia, Municipio Pampan Estado Trujillo, donde puede ser citada, el cual es necesario y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos por ser la victima de los mismos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cumpliendo la doble función de ser victima y testigos.

  2. ) Declaración del ciudadano: F.E.U.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.532.290, residenciado en el sector Mucuche, calle principal casa SIN, diagonal a la Cervecería La Propia, Municipio Pampan Estado Trujillo, donde puede ser citada, el cual es necesario y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos por ser la victima de los mismos y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. establece en el artículo 42 la Violencia Física cuando establece:

El que mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis meses a dieciocho meses…

.

La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público ocurrieron el día 24 de noviembre de 2007, es decir, los golpes que presuntamente fueron ocasionados por el ciudadano P.J.B.P., con el barreton, contra de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U. y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.

Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, la violencia física, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: P.J.B.P..

En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: con la declaración Pericial del Médico Forense H.U.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “si es mi firma y si lo hice, el 26-11-2007, fue evaluada la victima, en esa oportunidad 2 contusiones equimiotica en la cara anterior , el tercio medio de ambos muslo el estado general era satisfactorio, se le estableció tiempo de curación de 9 días, si amerito asistencia medica, no presento cicatrices, fue caracterizada como lesión de carácter leve, es todo.”. A las Preguntas del Fiscal respondió: como medico llevo 21 años en ejercicio 16 fueron dedicados, en emergencia como medico forense convence en el 98. Actualmente estoy como jefe de la medicatura forense, cuando le realice el examen observe contusión que es un golpe que deja un morado en el sitio donde se produce el traumatismo del golpe, con respecto a la parte del color, ellos pasa y tienen varios dia de evaluación, ellos a la medida de que van pasando los días van cambiando de color de ese color negro es que no iba mas de tres Días que se haya producido, primero se pone nro, azul, y lo luego amarillo luego desaparece cuando lo ve uno amarillo es porque fue hace tiempo, por el color negro es estado primero, esta dentro de los primeros tres día. Si la lesión si pudo haber ocurrido el mismo día, las contusiones se producen por trauma directo cuando una persona recibe un golpe con un objeto directo común, mano, pie, palo, el indirecto cuando la persona se golpea, por lo menos que se caiga y se golpea , en este caso, ellos manifiesta cuando van a la medicatura con que se produjo esa lesión, pero en el caso de ella no realice, cuando digo directa, puede ser mano, un tubo un polo, si se podría descartar un cuchillo, o planazo, porque en este caso yo lo describo de forma rectangular , en este caso no fue con un objeto alargado porque se le hubiese marcado, en este caso es un objeto contuso, a parte de de esta lesión no observe mas nada si no se las hubiese descrito”, la cual se adminicula con el Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-165-2007-1748, de fecha 26-11-2007, practicado a la ciudadana ISBELIA J.G.D.U., la cual fue incorporada a través de su lectura, a las cuales se les concede todo su valor probatorio y con ello se evidencia que las lesiones que presentó la prenombrada ciudadana, para los hechos producidos en fecha 24 de noviembre de 2008, eran de carácter leve y solo presento contusión equimotica de color negro violáceo.

Pasemos a determinar la culpabilidad del ciudadano: P.J.B.P., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: ISBELIA J.G.D.U..

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el elenco probatorio para ser utilizados por el legislador y las partes en aras de lograr la verdad en el proceso penal a través de la libertad de pruebas. Sin embargo es importante resaltar que las pruebas tienen que ser pertinentes, lícitas e idóneas para demostrar los hechos que se pretenden probar.

La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

Se debe señalar que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.

En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo promovió y evacuó la declaración como testigos de los funcionarios: J.E.D.F., quien reconoció el contenido y firma del acta , señalando que actuó como investigador y que se limito a citar al ciudadano P.J.B.P., y la declaración del funcionario: J.B., quien reconoció el contenido y firma del acta, describió el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, señalando que no recolectaron evidencias de interés criminalistico, así como también manifestó que el terreno no tiene cercas, que carece de linderos para delimitarlos, a las cuales se les concede todo su valor probatorio y así se establece.

La fiscalía promovió como testigos a los ciudadanos ISBELIA GUERRA DE URBINA, en su condición de victima y la del ciudadano: F.U., esposo de la victima. La primera señalo en su declaración lo siguiente: “yo soy luchadora social, en vista de que en aquel entonces salio la misión árbol habíamos hechos unas aceras, queríamos ver la acera bonita con maticas bonitas, le pase al coordinador del ambiente de la alcaldía… yo tenia las matas desde hace un tiempo en mi casa, un día sábado 26 de noviembre de 2007, me dice vamos pues, el y yo agarramos una carretilla, un barreton y una cachicama, colocamos varias matas, empezamos desde temprano, sembramos las matas hasta cierto lindero, el dice que ese terreno e de él, yo sembré hasta cierto limite, entonces el limite del señor Mendoza es más acá de la familia Perozo, sale la hermana del ingeniero, me dice Isbelia porque vas a sembrar hasta ahí, le dije que no, me dijo que sembrar hasta más arribita, entonces le dije es mejor evitar problemas, mi esposo me dice cuidado con problemas, yo agarré dos maticas y le di a la señora para que siembre en el patio, pensábamos saltarnos de donde habíamos sembrado hasta arriba para evitar problemas, en lo que mi esposo estaba abriendo el ultimo hueco, me dijo voy a buscar la mata que íbamos a meter en el hueco, en eso llega el ingeniero en el carro, yo lo ví como que iba con mucha rabia, me dijo bueno que es lo que te pasa, vas a seguir porquería del coño metiéndote en los terrenos ajenos, vos teneis esa costumbre de meterte en mi terreno, esta verga es mía, yo no forme escándalo, yo solo le dije tu hermana me dio permiso, el me dijo esa verga no es de ella, la hermana se desapareció de allí, yo le dije espérate y llámala, en lo que el se arrima me dice vos será que no haceis caso, el se agachó y agarró el barreton, con la parte de madera empezó a empujar con la punta del barreton, mi esposo oye el escándalo y volteó, en eso escucho mi esposo dijo guevón del coño vos me vais a matar la mujer, el le dice marico el coño vos que te dejais de ella, entonces llega mi esposo, en eso yo le digo me agrediste, la esposa de él me dice usted porque se vieja, yo le dije como no me voy a meter si ese es un pobre viejo, me dolió mucho eso que el Ingeniero siendo un habitante del Sector, siendo el Coordinador de Hidroandes de la alcaldía, me pegaste no importa, vos teneis esa costumbre porque cada vez que estoy trabajando en la comunidad cuando no sale el Ingeniero, sale otro de la familia y dice que esos terrenos son de ellos, llegó mi esposo y se pusieron a forcejear, pero el no lo soltaba, en eso llegó el cuñado del ingeniero que es el esposo de mi hermana, como a separarlos y también se agarró del barreton, el ingeniero soltó el barreton, cuando veo que el ingeniero iba corriendo a agarrar la cachicama, agarre la cachicama que estaba en el piso y la tire para la carretilla, llegó la mujer diciéndome que cual era la grosería mía, llegó una cuñada, llegaron unas sobrinas de el no a pelear conmigo ni nada, agarre a mi esposo y nos vinimos por la acera”, esta declaración al ser adminiculada con la del ciudadano F.U. quien afirma “eso fue un día sábado 24-11-2007, nosotros estábamos , me dice mi esposa que la acompañara a ella a sembrar unas maticas de la misión árbol, pertenecemos al consejo comunal y yo la complací, iniciando a plantar en una sitio adyacente a la señora Maritza,, cuando estoy habiendo unos huecos, la señora Liberia la llamo la señora Maritza, no se que le dijo, y luego viene Iberia me dice Freddy, vamos a sembrara de aquí para delante por que la señora Maritza nos dio permiso, me contente mucho, dejamos un sectores por sembrar ,luego par evitar dejamos cierto trecho sin sembrar, ese día cuando inicie los huecos, escucho unas bullas, y veo que el ingeniero Pablo observo que el me esta agrediendo a mi esposa le dije mira guevón me vas a matar a iberia , le quieto el barreton , le observe un barreton de que nosotros estábamos haciendo los huecos, nosotros forcejamos , y vino el cuñado de el entre los tres forcejeamos, Pablo dejo el palo, yo no lo solté y el cuñado nos trato de separara, cuando el 20 o 25 metros después que forcejamos y bueno se calmo,…” debe otorgárseles todo su valor probatorio y con ellas quedo demostrado que las lesiones leves sufridas por la ciudadana ISBELIA GUERRA, se las ocasiono el ciudadano P.J.B. y así se establece.

La defensa promovió la declaración de los ciudadanos: M.C.B.P., quien señala que al momento de que ocurrieron los hechos estaba en su casa, que desde la casa solo se ve muy poco a la carretera, y que los hechos ocurrieron fuera de la casa cerca de la carretera por lo que no puede ser apreciada dicha testimonial ya que no presencio nada de lo ocurrido y así se establece. Promovió la declaración del ciudadano: L.A.B.P., hermano del acusado P.J.B.P., por cuanto la misma contradice la declaración del acusado cuando afirma que su hermano no le quito la cachicama, cuando el acusado en su declaración afirma que el si le quito la cachicama, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio y así se establece. Y el ciudadano: LEON SEGUNDO ANTONIO, quien señala que presencio el hecho y que llego al sitio cuando Pablo estaba discutiendo y como a las tres minutos el esposo de la señora tomo y un barreton para agredirlo a el, después el se fue para su casa y yo para la mía. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Cuando llegue la señora Isbelia no estaba, ella llego después que ellos estaban discutiendo, el problema supuestamente eran porque estaban sembrando unas matas, a parte del seño Freddy estaba un señor que no se su nombre, el otro señor estaba abriendo huecos y sembrado la matas allí, esta declaración no puede ser apreciada ya que la misma es contradictoria con la declaración que da el acusado y el hermano del acusado.

Por las razones precedentemente expuestas forzosamente quien juzga considera que quedo demostrado que las lesiones leves producidas a la ciudadana Isbelia Guerra se las ocasiono el ciudadano P.B., y así se establece.

IV

DE LA PENALIDAD

Una vez determinada la culpabilidad del acusado ciudadano P.J.B.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en agravio de la ciudadana ISBELIA J.G.D.U.S. tal conducta en el supuesto de hecho del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que establece una pena de seis a diez y ocho meses de prisión, cuyo limita medio es de doce meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que este tribunal le impone al Acusado la pena SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO P.J.B.P., 5.791.633, venezolano, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-09-67, ingeniero agrícola hijo P.J.B. y Á.P.P. , residenciado en Mocuche, via principal, via pampan casa sin numero, diagonal al restauran mi cabaña, celular 0426-7724929 y 0272-5110936, Municipio Pampan del Estado Trujillo CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: Isbelia J.G.d.U. ,por lo que se CONDENA a cumplir la pena de seis (06) meses mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 eiusdem. Manteniéndose en libertad hasta que el Tribunal de ejecución señale lo contrario. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el día 10 de Junio del 2010 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. Manteniéndose en libertad hasta que el Tribunal de ejecución señale lo contrario.Remítase al Tribunal de Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .

LA JUEZA

ABG. R.V.A. C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR