Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: M.I.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad 13.641.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.113.

PARTE DEMANDADA: V.J.P.V., BELKYS M.P.V. y MARGORIE P.V., de nacionalidad española, mayores de edad, solteros, domiciliados en Calle P.M.G.M., número 12, Guimar, S.C.d.T., España, titulares de documentos de identificación números 43.775.428-B, 43.775.427-X y 43.775.426-D, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.O.R., abogado en ejercicio, inscrito 19.144 en el Inpreabogado.

MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.292

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 14 de abril de 2004, por la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos V.J.P. VÁSQUEZ, BELKYS M.P.V. y MARGORIE P.V., para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en:

PRIMERO

Que entre el ciudadano D.P.C. y la demandante existió una comunidad concubinaria, la cual se extinguió con la muerte del mencionado ciudadano.

SEGUNDO

En la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Señala la parte actora que mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano D.P.C., quien era divorciado y titular de la cédula de identidad número 2.089.432, desde el mes de julio de 1989 hasta la fecha de su fallecimiento, el 31 de diciembre de 2003.

Que, durante la vigencia de su relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO

Una parcela de terreno ubicada en el sector La Empalizada, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.165 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, fundo cocotero de J.R. Argüelles; SUR, fundo cocotero de R.S.; ESTE, camino vecinal de Chichiriviche; y OESTE, fundo cocotero de los sucesores de R.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 25, folios 168 al 174, Tomo décimo, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Unas bienhechurías, consistentes en dos locales comerciales independientes y separados el uno del otro por un pasillo intermedio de 1,80 M2, ubicadas en el sector El Ensanche con Calle Zamora, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (320,37 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Calle Zamora; SUR, con Calle Coromoto; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de M.F.O.; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de J.R.P.C.. Las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 21 de noviembre del 2000, bajo el N° 24, folios 192 al 198, Tomo sexto, Protocolo Primero.

TERCERO

Una embarcación tipo lancha denominada “LA JOTERA”, modelo Sunhatch 196, seriales Wela 7792M81K-196, con las siguientes características: Eslora: 5,94 metros; Manga: 2,20 metros; Puntal: 1,10 metros; matriculada bajo el N° AGSI-D-10886, tal como consta según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 27 de octubre de 2003, bajo el N° 23, Tomo segundo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en funciones notariales.

CUARTO

Unas bienhechurías existentes en cuatro (4) parcelas, las cuales se describen a continuación:

Parcela N° 1: bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, casa cuyo dueño se ignora; SUR, Calle N° 10; ESTE, parcela solicitada por Yurancy Vadell H.; OESTE, parcela solicitada por L.A.V.H. Las bienhechurías consisten en cerca perimetral de bloques de cemento, relleno de granzón regado y compactado. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 03, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Parcela N° 2: unas bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, bienhechurías de E.C.; SUR, Calle N° 10; ESTE, terreno vacante; OESTE, terreno solicitado por A.J.V.. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 1, folios 1 AL 4, Tomo Quinto, Protocolo Primero.

PARCELA N° 3: unas bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, bienhechurías que son o fueron de C.B.; SUR, Calle N° 10; ESTE, parcela solicitada por Marcibel G. Vadell H.; y OESTE, con Calle “P”. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 5, folios 21 al 24, Tomo quinto, Protocolo Primero

Parcela N° 4: unas bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, casa cuyo dueño se desconoce; SUR, Calle N° 10; ESTE, parcela solicitada por L.A.V.H.; OESTE, terreno solicitado por M.J.V.. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 49, folios 255 al 258, Tomo Quinto, Protocolo Primero.

Que los demandados se niegan a reconocerle su condición de concubina del de cujus D.P.C., por lo que procede a demandarlos, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil

El 22 de abril de 2004, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 31 de agosto de 2004 se verificó la citación de la parte demandada, mediante apoderada, tal como consta al folio 93 del expediente.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Conviene que la demandante efectivamente era concubina del ciudadano D.P.C..

Rechazó y negó que los bienes mencionados en los puntos primero y segundo formen parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano D.P.C., ya que los mismos fueron enajenados por el de cujus y pertenecen a un tercero.

Expuso que la parte actora no incluyó en su demanda de partición los siguientes inmuebles:

  1. un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en el sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500M2), identificada como parcela número 11, y alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Calle Nueve; SUR, con bienhechurías que son o fueron de A.V.H.; ESTE, con parcela solicitada por C.S.; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de E.B.. Dicha parcela fue adquirida por M.I.V.R. en fecha 24 de noviembre de 1999, y se encuentra registrado bajo el número 22, folios 196 al 200, Tomo 6°, Protocolo 1°, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F..

  2. Bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500M2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE, CON Calle Nueve; SUR, con bienhechurías que son o fueron de N.V.d.S. ; ESTE, con Calle R; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de G.O., adquiridas por el ciudadano D.P.C., según documento autenticado en fecha 07 de abril de 2003, bajo el número 27, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, hoy Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004 se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la oposición a la partición de los bienes señalados en los ítems 1 y 2 del escrito de libelo de la demanda y se fijó oportunidad para el nombramiento de Partidor para los bienes no controvertidos.

En fecha 19 de octubre de 2004 tuvo lugar el acto de nombramiento de Partidor de los bienes no controvertidos; acto al cual sólo asistió la parte actora.

En fecha 21 de octubre de 2004 tuvo lugar el segundo acto destinado al nombramiento de Partidor; acto al cual sólo asistió la parte actora y procedió a designar como Partidora a la abogada M.C.R., la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de marzo de 2005 la ciudadana Partidora presentó su Informe de Partición.

En fecha 29 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte demanda impugnó el informe de partición, alegando que la ciudadana Partidora incluyó en su informe de partición los bienes incluidos en los renglones 1 y 2 del libelo de la demanda, sobre los cuales existe oposición y el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición, y dejó de incluir bienes no controvertidos.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, presentada en el cuaderno de oposición, el abogado á.D., apoderado judicial de la parte actora, convino en que se incluyeran en la partición los dos (2) bienes señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; los cuales no se habían incluido en el libelo de demanda por un error involuntario.

Abierta la causa a pruebas, en el cuaderno de oposición, la parte actora presentó pruebas, en fecha 25 de octubre de 2004; la parte demandada promovió medios de prueba, en fecha 01 de noviembre de 2004.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas –la de la demandada- fueron promovidas extemporáneamente.

En fecha 08 de noviembre de 2005, día fijado para que tuviera lugar la reunión entre las partes y la Partidora, asistieron las partes, más no la ciudadana Partidora ya que, a decir del abogado Á.D., apoderado actor, la ciudadana Partidora se encontraba mal de salud. Las partes, visto que existen siete (7) bienes sobre los cuales no existe controversia, acordaron, en fecha 08 de noviembre de 2005, en presentar un convenio amistoso sobre la partición; convenio que debía ser presentado antes del 30 de marzo de 2006, caso contrario el Tribunal asumiría su atribución para decidir la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2006 compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó, mediante diligencia, propuesta amigable de partición; la cual fue rechazada mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2006.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación al informe de partición presentado por la ciudadana abogada M.C.R. y, en este sentido, observa que, efectivamente, como lo alega la representación judicial de la parte demandada, la Partidora incluyó en su informe de partición los bienes detallados en el libelo de la demanda con los ordinales primero y segundo, es decir, PRIMERO: Una parcela de terreno ubicada en el sector La Empalizada, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.165 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, fundo cocotero de J.R. Argüelles; SUR, fundo cocotero de R.S.; ESTE, camino vecinal de Chichiriviche; y OESTE, fundo cocotero de los sucesores de R.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 25, folios 168 al 174, Tomo décimo, Protocolo Primero. SEGUNDO: Unas bienhechurías, consistentes en dos locales comerciales independientes y separados el uno del otro por un pasillo intermedio de 1,80 M2, ubicadas en el sector El Ensanche con Calle Zamora, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (320,37 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Calle Zamora; SUR, con Calle Coromoto; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de M.F.O.; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de J.R.P.C.. Las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 21 de noviembre del 2000, bajo el N° 24, folios 192 al 198, Tomo sexto, Protocolo Primero; bienes a cuya partición se opuso la representación judicial de la parte demandada, alegando que dichos bienes habían sido vendidos por el de cujus D.P.C. a un tercero, y que dichos bienes no formaban parte del as hereditario. De manera que, habiendo el Tribunal ordenado la tramitación de dicha oposición en cuaderno separado, no le era dado a la Partidora incluir dichos bienes en la formación de lotes y posterior adjudicación, razón por la cual la impugnación al informe de partición hecha por la parte demandada es procedente en derecho, razón por la cual se deja sin efecto el informe de partición y adjudicación presentado por la Partidora, abogada M.C.R., en fecha 10 de marzo de 2005. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la oposición a la partición de los bienes identificados como primero y segundo en el libelo de la demanda, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, este Tribunal observa que, habiendo sido admitida por los demandados la relación concubinaria entre su causante, ciudadano D.P.C. y la ciudadana M.I.V.R., por lo que a cada condómino le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en la comunidad; y siendo que, de conformidad con la norma del artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; partición que, por lo demás, no es rechazada por la parte demandada, sino sólo a dos de los bienes señalados en el libelo de la demanda, es decir, los ítems primero y segundo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre sí dichos bienes deben incluirse o excluirse de los bienes a partir, siendo éste el hecho controvertido en la presente causa.

Ahora bien, de conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo el juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código adjetivo.

La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de documento contentivo de título supletorio evacuado en fecha 14 de agosto de 2002, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2003, en la Oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 25, folios 168 al 174, Tomo décimo, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem. Prueba que el ciudadano D.P.C., durante su unión concubinaria con la demandante adquirió las bienhechurías descritas en el particular primero del libelo de la demanda, es decir, Una parcela de terreno ubicada en el sector La Empalizada, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.165 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, fundo cocotero de J.R. Argüelles; SUR, fundo cocotero de R.S.; ESTE, camino vecinal de Chichiriviche; y OESTE, fundo cocotero de los sucesores de R.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 25, folios 168 al 174, Tomo décimo, Protocolo Primero; y que, no habiendo la parte demandada probado la supuesta venta hecha a un tercero de dicho bien, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por extemporáneas, siendo nuestro proceso civil regido por el principio de preclusividad, donde no le es permitido a las partes ampliar los lapsos legalmente establecidos para los actos procesales, el bien antes descrito forma parte de los bienes que forman la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.P.C. y la ciudadana M.I.V.R., y debe ser incluido en la formación de lotes que formará el partidor designado al efecto, para proceder a su partición. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia de documento contentivo de título supletorio evacuado en fecha 14 de noviembre de 2000, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y protocolizado en fecha 21 de octubre de 2000, en la Oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 24, folios 192 al 198, Tomo sexto, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem. Prueba que el ciudadano D.P.C., durante su unión concubinaria con la demandante adquirió las bienhechurías descritas en el particular segundo del libelo de la demanda, es decir, unas bienhechurías, consistentes en dos locales comerciales independientes y separados el uno del otro por un pasillo intermedio de 1,80 M2, ubicadas en el sector El Ensanche con Calle Zamora, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (320,37 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Calle Zamora; SUR, con Calle Coromoto; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de M.F.O.; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de J.R.P.C., las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 21 de noviembre del 2000, bajo el N° 24, folios 192 al 198, Tomo sexto, Protocolo Primero; y que, no habiendo la parte demandada probado la supuesta venta de dicho bien, hecha a un tercero, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por extemporáneas, siendo nuestro proceso civil regido por el principio de preclusividad, donde no le es permitido a las partes ampliar los lapsos legalmente establecidos para los actos procesales, el bien antes descrito forma parte de los bienes que forman la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.P.C. y la ciudadana M.I.V.R., y debe ser incluido en la formación de lotes que formará el partidor designado al efecto, para proceder a su partición. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la impugnación al informe de partición presentado por la abogada M.C.R., en fecha 10 de marzo de 2005 y SIN LUGAR la oposición de la parte demandada a la partición de los bienes identificados como primero y segundo en el escrito del libelo de la demanda, plenamente identificados en el texto de la presente sentencia, en la demanda incoada por la ciudadana M.I.V.R. contra los ciudadanos V.J.P. VÁSQUEZ, BELKYS M.P.V. y MARGORIE P.V., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria. Se ordena la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre ambos ciudadanos, a razón de cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, de los siguientes bienes:

PRIMERO

Una parcela de terreno ubicada en el sector La Empalizada, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.165 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, fundo cocotero de J.R. Argüelles; SUR, fundo cocotero de R.S.; ESTE, camino vecinal de Chichiriviche; y OESTE, fundo cocotero de los sucesores de R.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 25, folios 168 al 174, Tomo décimo, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Unas bienhechurías, consistentes en dos locales comerciales independientes y separados el uno del otro por un pasillo intermedio de 1,80 M2, ubicadas en el sector El Ensanche con Calle Zamora, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (320,37 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Calle Zamora; SUR, con Calle Coromoto; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de M.F.O.; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de J.R.P.C.. Las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 21 de noviembre del 2000, bajo el N° 24, folios 192 al 198, Tomo sexto, Protocolo Primero.

TERCERO

Una embarcación tipo lancha denominada “LA JOTERA”, modelo Sunhatch 196, seriales Wela 7792MB1K-196, con las siguientes características: Eslora: 5,94 metros; Manga: 2,20 metros; Puntal: 1,10 metros; matriculada bajo el N° AGSI-D-10886, tal como consta según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 27 de octubre de 2003, bajo el N° 23, Tomo segundo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en funciones notariales.

CUARTO

Unas bienhechurías existentes en cuatro (4) parcelas, las cuales se describen a continuación:

Parcela N° 1: bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, casa cuyo sueño se ignora; SUR, Calle N° 10; ESTE, parcela solicitada por Yurancy Vadell h.; OESTE, parcela solicitada por L.A.V.H. Las bienhechurías consisten en cerca perimetral de bloques de cemento, relleno de granzón regado y compactado. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 03, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto.

Parcela N° 2: unas bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, bienhechurías de H.C.; SUR, Calle N° 10; ESTE, terreno vacante; OESTE, terreno solicitado por A.J.V.. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 1, FOLIOS 1 AL 4, Tomo quinto, Protocolo Primero.

PARCELA N° 3: unas bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, bienhechurías que son o fueron de C.B.; SUR, Calle N° 10; ESTE, parcela solicitada por Marcibel G. Vadell H.; y OESTE, con Calle “P”. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 5, FOLIOS 21 al 24, Tomo quinto, Protocolo Primero

Parcela N° 4: unas bienhechurías ubicadas en el sector “Aeropuerto” de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, edificadas en terrenos propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE, casa cuyo dueño se desconoce; SUR, Calle N° 10; ESTE, parcela solicitada por L.A.V.H.; OESTE, terreno solicitado por M.J.V.. Bienhechurías debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de noviembre de 1.994, bajo el N° 49, folios 255 al 258, Tomo quinto, Protocolo Primero.

QUINTO

un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en el sector aeropuerto de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500M2), identificada como parcela número 11, y alinderado de la siguiente manera: NORTE, con Calle Nueve; SUR, con bienhechurías que son o fueron de A.V.H.; ESTE, con parcela solicitada por C.S.; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de E.B.. Dicha parcela fue adquirida por M.I.V.R. en fecha 24 de noviembre de 1999, y se encuentra registrado bajo el número 22, folios 196 al 200, Tomo 6°, Protocolo 1°, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F..

SEXTO

Bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare del Estado Falcón, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500M2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE, CON Calle Nueve; SUR, con bienhechurías que son o fueron de N.V.d.S. ; ESTE, con Calle R; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de G.O., adquiridas por el ciudadano D.P.C., según documento autenticado en fecha 07 de abril de 2003, bajo el número 27, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, hoy Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón.

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada pagará a la parte actora las costas por la oposición hecha, por haber resultado totalmente vencida en dicha oposición. Y la parte actora pagará a la parte demandada las costas en lo referido a la impugnación al escrito de partición, por haber resultado la parte actora vencida en dicha incidencia.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la interposición de recursos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006)

Años 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 27-07-2006, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.292

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