Decisión nº 174 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto con Informes de las partes

EXPEDIENTE NRO: 1.969

PARTE ACTORA: ISBELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.159.878 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.A. PINEDA BECERRA, EULIO PAREDES COLINA, A.M., SEGUNDO PAEZ, y F.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.422, 40.818, 41.848, 46.490 y 39.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRECISION M.C.A. (PREMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-03-1992, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 7-A, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.335.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesta en fecha 17-02-97, por el ciudadano ISBELIO MARQUEZ, contra la sociedad mercantil PRECISION M.C.A. (PREMARCA), por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.120. 215,60).

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda y de la reforma de la misma, presentada por el actor ISBELIO MÁRQUEZ, se observa que el mismo trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que trabajó para la empresa PRECISION M.C.A. (PREMARCA) desde el 26-06-1.995 hasta el 03-07-1.996, conformando un período de antigüedad de un (1) años, y siete (7) días, extendiéndose, por imperativo del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en treinta días más y convirtiéndose en 1 año, 1 mes y 7 días.

  2. Que laboró como marinero cocinero.

  3. Que devengó un salario básico de Bs. 2.377, un salario normal de Bs. 3.662,07, y un salario integral de Bs. 8.527,54.

  4. Que reclamó el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de Bs. 4.120.215,60.

  5. Que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 314.160, por adelanto de prestaciones sociales.

  6. Solicitó el pago de las costas y costos procesales, la indexación y el pago de los intereses que se produzcan, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

    1. Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano ISBELIO MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaríia Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-11-1996, bajo el Nro. 72, Tomo 173 de los libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.

    2. Copia fotostática de Balance General al 31-12-1.995 de la empresa PRECISION MARINE, C.A. “PREMARCA”, marcado con la letra “B”.

    3. Copias fotostáticas de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil PRECISION M.C.A. (PREMARCA) celebradas en fechas 11-03-95, 16-09-93 y 10-05-1.996, marcado con la letra “C”.

    4. Copia fotostática de la Convención Colectiva Petrolera 1.995-1.997

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación del DEFENSOR AD-LITEM de la empresa accionada, el cual fue debidamente citado.

    Posteriormente el defensor ad-litem consignó poder que le fue conferido por la empresa demandada.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    PRECISION MARINE, C.A.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  7. Opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Admitió que el actor prestó servicios para su representada desde el 26-06-1.995 hasta el 03-07-1.996, computando un lapso de tiempo de 1 año y 7 días.

  9. Admitió que el actor desempeñó el cargo de marinero-cocinero, desde el inicio a la finalización de su relación laboral por despido injustificado.

  10. Admitió que su representada prestó servicios para diversas empresas, desde una contratista petrolera a una contratista normal (LYM, NAVIERA DELTA, LAGO MARINE, INTER. OCEN, PREMECA, HALLIBURTON, BAKER, CLIFFS DRILLING, S.C.C.C., DOWELL SHLUMBERGGER)

  11. Admitió que su representada no aplicó los beneficios derivados de la Contratación petrolera.

  12. Admitió que durante el lapso que duró la relación laboral le fue entregado al actor en anticipo de prestaciones sociales (préstamos personales) la cantidad de Bs. 314.160.

  13. Negó y rechazó cada uno de los alegatos de la parte actora, así como las cantidades y conceptos reclamados.

  14. Alegó que el hecho de que su representada prestara o haya prestado servicios que estuviesen dentro del objeto social de la misma, como el caso de transporte marino (carga o personal) a empresas con rango de contratistas y que éstas presten servicios a la industria petrolera, no la convierte en una empresa, contratista o sub-contratista obligada a otorgar a sus trabajadores los beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de los años 1.995-1.997.

  15. Alegó que los servicios que ejecutaba su representada no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante como tampoco su actividad está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

  16. Alegó que su representada canceló al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    DOCUMENTO ACOMPAÑADO:

    1. Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa PRECISION MARINE, C.A.

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      Por cuanto la empresa demandada PRECISIÓN MARINE, C.A., admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma y el cargo desempeñado, este juzgador deberá circunscribir su labor a resolver previamente la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la prescripción de la acción, y en caso de no prosperar la misma, la controversia versará sobre los demás alegatos hechos por el actor, entre éstos están: Determinar si la demandada es o no una contratista o subcontratista petrolera, y por lo tanto obligada a pagar a sus trabajares los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero y si le corresponden o no el pago de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

      …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

      Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada, no negó que entre ella y la parte actora se haya establecido una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando hechos nuevos, por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda al no negar la relación laboral, y traer hechos nuevos. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y contradichas por la parte demandada de forma pormenorizada y fundamentada, pero sin negar la relación laboral que existió entre ambos, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, en lo que respecta a los conceptos normalmente ordinarios de tipo de labor prestada, pero los conceptos extraordinarios como por ejemplo: horas extras, trabajos en días feriados y descansos, bonos nocturnos, etc, son carga del actor; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

      De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que la relación laboral terminó el día 03-07-1.996 y la citación del defensor ad-litem se realizó el día 14-10-1.997, por lo que trascurrieron más de 1 año y los dos meses de gracias, para la citación de la demandada. La demandada la opuso en razón de que la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como la parte actora lo reconoce en su demanda, el día 03-07-1996, y la constancia en actas de la citación cartelaria de la misma se materializó posteriormente al término de un (1) año, y dos (2) meses.

      En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral en este caso específico son los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    2. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    3. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    4. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    5. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

      Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

      Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

      En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 03-07-1.996, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda, y admitida por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto si la relación laboral culminó en fecha 03-07-1.996, el demandante tenía como límite máximo para intentar la acción, un (1) año, es decir, hasta el 03-07-97, de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos meses para que la demandada fuese citada, es decir, hasta el día 03-09-1.997, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, desde el 03-07-1.996 fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que consta en autos la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada, que fue el día 03-06-1.997, trascurrieron once (11) meses, por lo que la acción no está prescrita, en consecuencia, quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo alegada por la demandada. ASÍ SE DECLARA.

      ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que tal proceder no contiene promoción de prueba alguna. ASÍ SE DECLARA.

      2. INSTRUMENTALES:

  17. Copia fotostática de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24-05-95.

    VALORACIÓN:

    Este juzgador observa que este no es un medio de prueba, y que el mismo conoce el derecho, por lo que no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.C., R.M., J.H., y N.M..

      Con respecto a la declaración de los testigos M.C. y J.H., estos fueron hábiles y contestes que: Conocían al actor. Que este trabajó para la empresa PREMARCA. Que permanecía abordo o embarcado durante quince días continuos en un remolcador de la empresa PREMARCA en el Lago de Maracaibo, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, ya que la empresa demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, es por lo que quien decide, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a los testigos N.M. y R.M., por cuanto los mismos no asistieron a prestar sus declaraciones, el acto fue declarado desierto, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRECISION MARINE, C.A.:

    2. Invocó el mérito favorable. Sobre este particular, se repite lo establecido up supra al respecto.

    3. INSTRUMENTALES:

  18. Copia fotostática de liquidación final de servicios de fecha 04-07-96, marcada con la letra “A”.

  19. Trama de Seguridad para duplicado de cheque de fecha 04-07-96, marcado con la letra “B”.

  20. Copia fotostática de orden de adelanto de prestaciones año 95, de fecha 31-12-1.995, marcado con la letra “C”.

    VALORACIÓN:

    En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada, las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas o desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 268.912,33, por concepto de liquidación final por un período de 1 año y 14 días, desde el 26-06-95 al 10-07-96 y un adelanto de prestaciones sociales año 95 de Bs. 82.804,99. ASÍ SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      1) Solicitó se oficiara a la Oficina Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si en esa oficina: a) Se produjo registro o protocolización del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia por parte del ciudadano ISBELIO MÁRQUEZ en demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa PRECISION M.C.A. “PREMAR, C.A.”, específicamente en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1.997.

      2) Solicitó se oficiara a las empresas BAKER HUGHES, S.A., CLIFFS DRILLING, S.C.C.C., LAGO M.T., NOW CAM SERVICES, DOWELL SCHULUMBERGE, HALLIBURTON, BAROID y EXGEO, para que informaran: Que tipo de servicios presta o ha prestado la sociedad mercantil PRECISION M.C.A. “PREMAR, C.A.”. Desde y hasta que fecha presta o prestó dicho servicio. Bajo qué figura presta o prestó los servicios la sociedad mercantil PRECISION M.C.A. “PREMAR, C.A.” a usted. Si las relaciones comerciales y/o legales entre usted y la sociedad mercantil PRECISION M.C.A. “PREMAR, C.A.” están o estuvieron reguladas por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de los años 1.995-1997.

      3) Solicitó se oficiara a las Secciones de Contratista de las Filiales Petroleras LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, C.A. para que informara si la Sociedad Mercantil PRECISION M.C.A. “PREMAR, C.A.” se encuentra registrada en los archivos de esta Sección como Contratista o Sub-Contratista Petrolera.

      VALORACIÓN:

      Del análisis realizado a los informes, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que con respecto a la informativa Nro. 1, se remitió la información solicitada, en el sentido de que en dicho despacho no se encuentra protocolizado documentos relacionados al libelo de demanda por parte del ciudadano ISBELIO MÁRQUEZ . ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la informativa Nro. 2, se observa que sobre la empresa BAKER HUGHES, S.A. se remitió por IPOSTEL dicho oficio, ya que la empresa indicada cambió de domicilio, y que sobre las empresas S.C.C.C. y LAGO M.T., no aparece en actas respuesta sobre la información solicitada, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la empresa BAROID DE VENEZUELA, suministrándose la información solicitada, y demostrándose que la empresa PREMARCA prestó servicios de remolcadores por hora, en forma eventual, y que nunca se rigió por el Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

      Por su parte, la empresa CAMCO remitió la información solicitada, demostrándose que la empresa PRECISION M.C.A. prestó servicios para ésta desde el 23-05-1.997 hasta el 29-09-1.997, y bajo la figura de ocasional. ASÍ SE DECLARA.

      Sobre la información solicitada a la empresa HALLIBURTON, la misma fue suministrada, demostrándose que la empresa PREMARCA prestó servicio de reflotamiento de gabarra, que prestó servicios para ella en una oportunidad, el 26-09-1999, que en la fecha en la cual fue prestado el servicio, las relaciones laborales se encontraban reguladas por la Convención Colectiva Petrolera de 1.999. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la empresa DOWELL SCHLUMBERGER, se suministró la información solicitada, demostrándose que la empresa PREMARCA prestó servicios de remolcadores, en forma esporádica como sub-contratistas, durante los años 1.997 y 1.998, en seis oportunidades. ASÍ SE DECLARA.

      De la información solicitada a la empresa CLIFFS DRILLING, no se aportó la misma, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la empresa EXGEO, C.A. ésta manifestó que no encontró información que demostrara que PRECISION MARINE, C.A. le prestó servicios a la misma, por lo quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la informativa Nro. 3, dirigida a la empresa MARAVEN, Sección de Contratista, se suministró la información solicitada, demostrándose que la empresa PRECISION M.C.A. (PREMARCA) no se encontraba asentada en el registro de sección de contratistas o sub-contratistas petrolera. ASÍ SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.F. y ROSMI PARRA.

      VALORACIÓN:

      En lo que respecta a las testimoniales evacuadas, los ciudadanos N.F. y ROSMI PARRA, por cuanto los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada PRECISION MARINE, C.A., y de las declaraciones de los mismos, a este juzgador no le merecen fe, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

      En la oportunidad legal para presentar escrito de Informes, ambas partes consignaron los mismos.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa PRECISION MARINE, C.A., referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

      En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción y desvirtuar las pretensiones del actor.

      Se evidencia igualmente del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes, que los mismos son contestes en la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y que la controversia estriba en determinar si la demandada es o no una contratista o subcontratista petrolera, y por lo tanto obligada a pagar a sus trabajadores los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero. Es así que de las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente las de la parte demandada, ésta no logró desvirtuar el alegato de la parte demandante, referido a que la demandada es una sub-contratista petrolera, y no demostró tampoco que el trabajador actor no estuviese regido por el Contrato Colectivo Petrolero. Y por cuanto la empresa demandada, teniendo la carga de demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, sobre que no era una contratista petrolera, y que no procedía la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, al no desvirtuar la pretensión del actor, es por lo que quien decide, declara como cierto que la empresa demandada es una contratista petrolera y que el actor se encontraba regido por el Contrato Colectivo Petrolero, siendo éste el régimen aplicable para el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales con fundamento no solo en el Contrato Colectivo Petrolero, sino también en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es preciso destacar que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que más favorezca al trabajador y aplicable en su integridad, lo que significa en el caso bajo estudio, que siendo beneficiario el actor del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la aplicación de esta normativa y ser el régimen más favorable al trabajador acorde con los propósitos o fines perseguidos por las normas laborales, mal puede el actor hacer reclamaciones en relación a un régimen que no le corresponde, como es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo del Trabajo, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el propio contrato los remita a ellos, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión entre dos normas adjetivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador actor yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo. Por lo que quien decide declara en este caso, que el régimen aplicable al trabajador actor es el Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto al despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto fue admitida la existencia de la relación de trabajo, y teniendo la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor, y en el debate probatorio no lo hizo, es por lo que quien decide, declara como cierto que el actor fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECLARA.

      Por otra parte, es necesario establece si al trabajador le corresponden en derecho todos los conceptos de prestaciones sociales demandados. En este sentido, debe este juzgador expresar que con relación a la reclamación de horas extraordinarias, planteadas por el actor en su libelo de demanda; es pacífica y constante la jurisprudencia, en que tanto las horas extras como las jornadas nocturnas, y los días de descansos y feriados trabajados, y cualquier otro concepto extraordinario de carácter laboral, deben ser probadas por el actor, si le fueron negadas por la demandada, y no habiendo sido probado por ningún medio lícito en el debate probatorio la prestación efectiva de servicio, fuera de las horas de la jornada ordinaria de trabajo, debe declarar quien decide, improcedente el pago por concepto de horas extraordinarias. ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, el actor alegó en su libelo de demanda, un último salario básico diario de Bs. 2.717,75, un salario normal diario de Bs. 3.662,07, y un salario integral diario de Bs. 8.527,54 y no habiendo sido desvirtuados por la parte demandada, es por lo que quien decide, declara como cierto los salarios básico, normal e integral, señalados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto al pago de diferencia de utilidades, el actor señaló que debía pagársele el 33,33% de lo que hubo de haber devengado en el tiempo de la relación de trabajo, que fue la cantidad de Bs. 1.295.132,347, más lo correspondiente a horas extras, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs. 2.286.491,65, pero por cuanto se declaró improcedente el pago de horas extras, es por lo que el pago de las utilidades debe ser calculado en base solo a lo de que debió devengar, es decir, el 33,33% de la cantidad de Bs. 1.295.132,347, que resulta la cantidad de Bs. 431.667,61, y que por cuanto el actor reconoció que ya había recibió la cantidad de Bs. 166.400,oo por concepto de utilidades, el mismo debe ser deducido. En consecuencia, quien decide, declara que al actor se le debe cancelar por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 265.267,61. ASÍ SE DECLARA.

      La parte demandante señaló en su libelo de demanda un salario promedio semanal de Bs. 16.191,74 para el pago de diferencia de sueldo dejado de pagar para el período del 26-06-1.995 al 26-11-1.995, y un salario promedio semanal de Bs. 48.842,12, para el pago de diferencia de sueldo dejado de pagar para el período del 26-11-1.995 al 03-07-1.996. A este respecto, cabe señalar que por cuando la parte demandada tenía la carga de desvirtuar este alegato de la parte actora, al haber admitido la existencia de la relación de trabajo, y en base al principio de la carga de la prueba, al no haber probado nada que desvirtuara tal alegato, es por lo que quien decide, declara como cierto los salarios promedios semanales señalados por el actor, es decir, las cantidades de Bs. 16.191,74 y Bs. 48.842,12. ASÍ SE DECLARA.

      Por otra parte, el actor alegó que su período de antigüedad se extendió de un (1) año y siete (7) días, a un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, por imperativo del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, por cuanto quedó establecido que el régimen aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, éste se aplica en su integridad, por lo que en el presente caso no tiene aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, quien decide, declara que el período real de antigüedad del actor es de un (1) año y siete (7) días. ASÍ SE DECLARA.

      Cabe señalar que el actor solicitó el pago de los intereses, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por cuanto ya se ha establecido que el régimen aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, y en su Cláusula 22-23-24, numeral 4, establece que en esa Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, los intereses también, es por lo que quien decide, declara improcedente el pago de los intereses reclamados por actor. ASÍ SE DECLARA

      En el presente caso, el actor señaló en su libelo de demanda que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 314.160,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, pero en el debate probatorio se demostró que el actor recibió las cantidad de Bs. 268.912,33 y Bs. 82.804,99, los cuales deben ser tomados como adelanto de prestaciones sociales, y deducidos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan al trabajador. ASÍ SE DECLARA

      En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deduciéndose lo recibo por éste, por un tiempo de servicio de un (1) año y siete (7) días, siendo estos los siguientes:

      1) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 109.862,10), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 3.662,07 (Cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero 1.995-1.997)

      2) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 255.826,20), a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 8.527,54. (Cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero 1.995-1.997).

      3) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 127.913,10), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 8.527,54 (Cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero 1.995-1.997).

      4) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 127.913,10), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 8.527,54 (Cláusula 22-23-24 del Contrato Colectivo Petrolero 1.995-1.997).

      5) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 109.862,10), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 3.662,07. (18 del Contrato Colectivo Petrolero 1.995-1.997).

      6) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.621,25), a razón de 35 días por el salario básico diario de Bs. 2.417,75. (121 del Contrato Colectivo Petrolero 1.995-1.997).

      7) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PAGOS DE SALARIO (desde el 26-06-1.995 al 26-11-1.995): La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 153.451,10), a razón de 22 semanas por el salario promedio semanal de Bs. 16.191,70, menos la cantidad de Bs. 202.767,18.

      8) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PAGOS DE SALARIO (desde el 27-11-1.995 al 03-07-1.996): La cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.093.252,22), a razón de 31 semanas por el salario promedio semanal de Bs. 48.842,12, menos la cantidad de Bs. 420.853,50.

      9) POR CONCEPTO DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 265.267,61), a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 1.295.132,347, menos la cantidad de Bs. 166.400,oo.(Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero).

      Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.327.968,78), a la que le debe deducir la cantidad de Bs. 351.717,32), ya recibida por el actor, por lo que queda como diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.976.251,46).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción de la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ISBELIO MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN M.C.A. “PREMARCA”, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.976.251,46), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.976.251,46), condenada a pagar a la demandada, desde el 17-02-1.997 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISEIS (16) de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB/JRdeZ/is.

EXP. No. 1.969

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