Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoHabeas Corpus

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 04 de Junio de 2.005 AÑOS 195º y 146º

Solicitud: C-11-362-05

Vista la solicitud de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal realizada por el ciudadano ISBELIO G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.158, y domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, estado Lara, asistido por el Abogado LEOPOLDO NAVAS, I.P.S.A.: 17.372, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS

En fecha 02-06-2005 el ciudadano ISBELIO G.V.R. solicita se expida un Mandamiento de Habeas que le ampare en la situación jurídica infringida, en virtud de que el día jueves 02 de junio del 2005, a las 9:00 a.m. fue detenido por funcionarios policiales del Destacamento Nº 7 de esta ciudad de Carora, cuando se encontraba parado frente a su domicilio, ubicado al final de la Calle Bolívar, Parte Alta, Sector Los Gaviones, sin expresarle motivo alguno de su detención, efectuándole los funcionarios un disparo sin alcanzar a herirlo, bajo el alegato de que era un procedimiento de rutina, siendo trasladado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carora, sin que se le haya hecho saber la razón de su detención., y que además lo han amenazado de ponerlo a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 03-06-2005 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena oficiar al Comandante del Destacamento Policial Nº 70 de esta ciudad a los fines de que informara si el accionante se encontraba detenido a su cargo y por cuáles motivos. Asimismo ordena la notificación al Ministerio Público. En esa misma fecha se recibió respuesta al respecto mediante oficio Nº ZP-7-Nº-0864-05 emanado de ese organismo policial, indicando que el mencionado ciudadano fue detenido el 02-06-2005 en horas de la mañana por funcionarios adscritos a ese cuerpo siendo trasladado hacia la ciudad de Barquisimeto y puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara. Asimismo remitió Acta Policial de fecha 02-06-2005 de la que se evidencia que en esa fecha en horas de la mañana, funcionarios de ese cuerpo se encontraban en labores de patrullaje por la Carrera 6, Calle 1 del Barrio A.J.d.S. y avistaron que lanzaban objetos contundentes a los vehículos que pasaban, con la intención de que se detuvieran para cometer un Robo, procediendo éstos a solicitar al ciudadano que depusiera de su actitud, haciendo éste caso omiso sin entrar en razón y lanzando piedras y golpes a la comisión policial, razón por la cual procedieron a detener a dicho ciudadano quien quedó identificado como ISBELIO G.V.R.. Inmediatamente después, un grupo de personas que se encontraban allí, específicamente unas damas, agredieron a la comisión igualmente. Posteriormente lo trasladan al Comando en donde se le revisaron sus registros policiales, evidenciándose que presentaba once entradas policiales y denuncia por la Junta de Vecinos del Frente Vecinal Torrense R.A. por mantener azotado a todo el Municipio Torres, razón por la cual se procedió a colocarlo a la orden del organismo competente por infracción del artículo 46 del Código de Policía.

DE LA COMPETENCIA

Se evidencia que el presunto agravio denunciado ocurrió en la ciudad de Carora y por autoridades destacadas en la localidad, por lo cual este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, y lo establecido en la Sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso E.M.M..

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” En el presente caso se observa que la detención del presunto agraviado se produjo por orden de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 de esta ciudad de Carora, ante la presunta trasgresión del artículo 46 del Código de Policía del Estado Lara, lo cual pone de manifiesto que no hubo orden judicial que dispusiera la detención del accionante, y que de haber considerado los funcionarios que se trataba de una situación de aprehensión en Flagrancia, no se siguió el procedimiento previsto en el mencionado artículo 44 del texto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, colocarlo a la orden del Ministerio Público para que este organismo a su vez lo condujera ante la autoridad judicial en el lapso de ley. Se observa igualmente que siendo los funcionarios policiales, pertenecientes a la Administración Pública Regional, al ordenar tal detención bajo el amparo del artículo 46 del Código de Policía y colocarlo a la orden de la Gobernación del Estado Lara, en lugar de colocarlo a la orden del Ministerio Público si consideraron que se trataba de un caso de flagrancia, usurparon funciones que están atribuidas a la autoridad judicial, y por ende el acto por el cual se detiene al accionante en amparo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de nuestra carta fundamental.

Se observa igualmente que el acto mediante el cual se detiene al accionante, se basa en la aplicación del Código de Policía del Estado Lara; este instrumento, al prever la detención de ciudadanos bajo circunstancias distintas a las previstas en la Constitución, choca con ésta y en consecuencia no es aplicable, ya que las normas constitucionales son las de suprema jerarquía y constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico, como lo dispone el artículo 7 del texto constitucional, por lo cual se aplica con preferencia a cualquiera otra disposición legal. De manera que su aplicación, en la forma ya descrita contraviene lo dispuesto en el texto constitucional en relación a la detención del accionante, pues no se hizo en virtud de orden judicial ni a través del procedimiento legalmente previsto para los casos de flagrancia.

En este sentido, se ratifica que toda detención que se haga contraviniendo lo previsto constitucionalmente es violatoria del derecho y garantía constitucional a la L.P., y en consecuencia es procedente el Amparo solicitado por el ciudadano ISBELIO G.V.R. , y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de A.C. a la L.P. (Habeas Corpus) intentada por el ciudadano ISBELIO G.V.R., en contra de funcionarios de la Comisaría Nº 70 de la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad para el ciudadano ISBELIO G.V.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.158, y domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, estado Lara, debiendo notificarse de la misma a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, por encontrarse allí recluido el accionante, a la Comandancia Policial con sede en esta ciudad de Carora, y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Líbrese las Boleta de inmediata libertad y notifíquese. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Control Nº 11

Abog. S.A.G.

La Secretaria

Abg. MARISTELA CARRASCO

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