Decisión nº N°328-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011178

ASUNTO : VP02-R-2009-000792

DECISIÓN N° 328-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano R.R.G.P., en contra de la Decisión No. 1200-09, de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 8 de Octubre de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano R.R.G.P., apela de la decisión recurrida bajo los siguientes términos:

    Con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Defensa recurre por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que son acumulativos.

    En primer lugar, manifiesta la recurrente que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; y por su parte, dice la doctrina, que es quizá éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, presuntamente en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H..

    En ese sentido, manifiesta la apelante que en el ACTA POLICIAL de fecha veintidós (22) de Julio de 2009, se deja constancia que en momentos cuando los funcionarios SM/2DA. DUARTE G.N.J. y SM/3ERA TORRES S.L., adscritos al Segundo Pelotón De la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión de servicio en el punto de control fijo Guarero, lograron observar aproximarse al punto de control un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color plata, placas VCX-88D, por lo cual se le indico al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, una vez estacionado el vehículo le indicaron a los ciudadanos que se bajaran, una vez que se bajaron, los ciudadanos se identificaron como R.R.G.P., a quien le solicitaron los documentos del vehículo, presentando el mismo una copia fotostática del certificado de origen a nombre de DILENA S.A.H.. El ciudadano iba acompañado por la ciudadana W.E.F.F., quien se encontraba en el asiento derecho del conductor del vehículo, solicitándole al ciudadano que mostrara los documentos de compra-venta o la autorización para conducir el referido vehículo, manifestando que no poseía el documento de compra- venta ya que el vehículo era propiedad de una hermana de la ciudadana W.E.F.F., mientras que la ciudadana manifestó que el vehículo era propiedad de una hermana del conductor, por lo que procedieron a retener el vehículo junto con los ciudadanos antes mencionados.

    Afirma entonces la Defensa que, no consta en actas denuncia verbal formulada por la presunta víctima o agraviado del hecho donde se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera despojado del vehículo automotor y permitiera eso constatar que efectivamente el mismo fue objeto de un robo, por lo cual, resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado una medida privativa de libertad basado en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión del mismo y la retención del vehículo.

    En este orden de ideas, se pregunta la defensa ¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial para presumir la participación de su defendido como autor del delito atribuido por la Vindicta Publica y compartido por el Juez de Control? Si de actas se desprende que no existe denuncia por parte de la víctima o agraviado, aunado al hecho que no le fue incautado algún objeto de interés crimínalístico con el cual hubiese podido perpetrar el hecho delictual.

    Asimismo la defensa cuestiona: ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo de Vehículo Automotor?, ya que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, se refiere al delito de Robo de Vehículo Automotor cometido por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, apoderándose del mismo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, no pudiendo ser aplicable al caso de marras, ya que no existe en actas denuncia verbal de la presunta víctima del hecho donde dejara constancia de los hechos, así como ningún otro objeto de interés criminalístico que hiciera presumir su participación en el hecho punible.

    En consecuencia aduce que resulta arbitrario privar de libertad al ciudadano R.R.G.P., basado únicamente en un acta policial donde solo se dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su aprehensión, pero no se demuestra la presunta conducta antijurídica realizada por su defendido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. De las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia claramente que no se puede imputar a su representado el delito de Robo de Vehículo Automotor, por inexistencia del supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

    En ese orden, la accionante manifiesta que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible. En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito La cual define los elementos integrantes del delito, y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.

    En el marco de las observaciones anteriores, manifiesta la Defensa que, el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. En ese particular, la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.

    En tal sentido, la defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro p.P. en toda su extensión.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, señala la apelante que es preciso resaltar la falta de motivación en la que incurrió el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, al momento de tomar una decisión sobre las solicitudes de las partes, porque el Juez debió realizar un simple análisis de la estructura de la norma penal, cuestión elemental de la Teoría del Delito, y determinar si la descripción de ese hecho, se adecua a la ley penal. En ese sentido, refiere la Sentencia No. 206 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. COI-0165 de fecha 30/04/2002, relacionada con la debida motivación.

    De acuerdo a lo anterior, acota la recurrente que, la ausencia en la motivación, es invocada en relación al argumento del Juzgado de que existen elementos de convicción que hacen presumir que su representado es autor o partícipe de los hechos que se investigan como es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (el acta policial, registro de cadena de custodia, acta de notificación de derechos, registro de origen del vehículo la ficha de registro del imputado de la ciudadana W.E., de la cual se evidencia que la misma tiene causa penal por ante el Juzgado Undécimo de Control, en la cual se constata que en fecha 09-05-2008 fue detenida y acordada medida sustitutiva de libertad), es decir todo los elementos que menciona el tribunal para motivar su decisión de privación de libertad no demuestran a su criterio la participación de su representado en los hechos que pretende el Ministerio Público imputar como Robo de Vehículo Automotor, en virtud que ni siquiera comprueban la comisión del referido delito; entonces según el juez de control, esos contundentes elementos de convicción avalan la actuación policial, o eso presume esta defensa, porque el juez no lo explanó al motivar su decisión, sin fundamentos válidos para apoyar su decisión, solo mencionó los elementos que se encuentran entre paréntesis y decretó que eran suficientes para la participación del defendido en los hechos imputados por el Representante Fiscal.

    En el mismo orden de ideas, alega la defensa que desconoce el cuando, donde, y como sucedieron los hechos porque no existe un denunciante, o al menos al momento de la audiencia de presentación se desconocía su existencia, y cuando presuntamente le robaron su vehículo, y las características de las personas que cometieron el hecho, lo cual causa indefensión a mi patrocinado al momento de ejercer su defensa, siendo necesario una investigación exhaustiva para determinar si efectivamente sucedió el hecho o no, tal como lo expuso la defensa en la referida audiencia, sin emitir pronunciamiento al respecto el tribunal, considerando que existe violación del derecho a la defensa, del debido proceso.

    A tal respecto, la recurrente cita extractos de la Sala Constitucional en materia de Tutela Judicial efectiva, lo cual ha generado multiplicidad de decisiones de carácter reiterado y pacifico que tienen carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo y último tribunal intérpretes de las disposiciones constitucionales, como lo son la Sentencia No. 345 de fecha 31/03/2005, Exp. 04-2252, Sentencia No. 403 de fecha 05-04-2005, Exp. 04-1879.

    Arguye la apelante con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, que se incurre en violación flagrante y directa del Artículo 250, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido sin cumplirse los requisitos concurrentes de la mencionada norma.

    PRUEBAS: Copia de las actas que componen la presente causa.

    PETITORIO: Solicita sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 1200-09 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, y se acuerde la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales y que sean motivados debidamente.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 1200-09, de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La recurrente como denuncia alega que, en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, presuntamente en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H.. En consecuencia aduce que resulta arbitrario privar de libertad al ciudadano R.R.G.P., basado únicamente en un acta policial donde solo se dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su aprehensión, pero no se demuestra la presunta conducta antijurídica realizada por su defendido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. De las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia claramente que no se puede imputar a su representado el delito de Robo de Vehículo Automotor, por inexistencia del supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a examinar las actuaciones que conforman la causa, a los fines de determinar si realmente presenta el vicio denunciado por la defensa, en relación a los elementos de convicción esgrimidos por el Tribunal a quo, para determinar la existencia de un hecho punible, se constata lo siguiente:

    - Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 31, donde dejan constancia de lo siguiente:

    Siendo las 05:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio en el Punto de Control Fijo Guarero(…) logrando observar que el referido Punto de Control se aproximaba un vehículo, en sentido Maracaibo - Maicao, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, PLACES VCX-88D, donde se le indicó al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, una vez estacionado el vehículo se les indicó a tos ciudadanos que se bajaran del mismo, identificándose el conductor de la referida unidad automotor, con una cédula de identidad laminada en original y resultó ser y llamarse R.R.G. (...) procedimos a solicitarle los documentos del vehículo del vehículo y este presentó lo siguiente: 1.- Una copia fotostática del certificado de origen (...) a nombre de la ciudadana DILENA S.A.H. (...) el ciudadano antes mencionado iba acompañado por la ciudadana W.E.F.F. (...) solicitándole al ciudadano conductor que por favor mostrara los documentos de Compra y Venta o la autorización para conducir el referido vehículo (...) este manifestó que no poseía el documento Compra y Venta ya que el vehículo era propiedad de una hermana de la ciudadana W.E.F.F. (...) manifestando la misma que el vehículo era de una hermana del conductor notándose el nerviosismo y las contradicciones entre el conductor y su acompañante (...) posteriormente procedió el mismo a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) (...) donde fue atendido por la ciudadana Oficial Técnico de Segunda (PR) B.R., credencial Nro. 4990, quien informó que mencionado vehículo presenta solicitud, ante el (171) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente Nro. 1-191.516 de fecha 22 de Julio de 2.009 (...)

    Po su parte de la denuncia interpuesta por la ciudadana DILENA S.A.H., quien entre otras cosas en fecha 22 de Julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone:

    Bueno resulta que el día martes 21/07/2009, a eso de las 06:30 de la tarde estaba en el sector Vista Bella en Maracaibo cuando fui interceptada en unos de los policías Acostado, por tres sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, donde lograron llevarse mi vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas VCX-88D, Color Plata, Año 2.008, Serial de Carroceria 8YPZF16N388A20816, valorado en la cantidad de 80.000,00 Bolívares Fuertes, es todo ..

    En tal sentido, es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar este Tribunal Colegiado que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano R.R.G.P., es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H.; siendo que, en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, al verificarse la posesión de un vehículo solicitado por el delito de Robo en la misma fecha en que fue localizado, y cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, y realizará las demás actuaciones de investigación que disiparan las circunstancias en que se produjo el delito y la participación del presunto partícipe.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Hechos estos que merecen pena privativa de Libertad y por lo tanto, no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que se investigan como es la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; como son: Acta Policial, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22-07-09, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional N. 03, Destacamento de Fronteras N. 31, cuarta Compañía- Segundo pelotón, Oficina de Investigaciones y Experticia de vehículo inserta a los folios cuatro, cinco y seis de la presente causa la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. Certificado de Registro de origen del Vehículo Placas VCX-88D, ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS de fecha 22-06-09 Suscrita por Funcionarios actuantes inserta a los folios ( 8 y 9 ) de la presente causa .Registro de Cadena de C.d.E.F. inserta al folio (13) de la presente causa. Y vista igualmente la FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO de la ciudadana F.F.W.E., de la cual se evidencia que la misma tiene causa penal por ante el Juzgado Undécimo de Control en la cual se evidencia que en fecha 09-05-2008 fue detenida y acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De las actas anteriormente a.e.J. considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H.. Asimismo, se encuentra acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del delito que se le imputa el cual es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Ahora bien estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputado en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representante fiscal, en cuanto a que se le decreten la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos ciudadana F.F.W.E., por considerar que la misma se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H. , y con respecto al ciudadano G.P.R.R. por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H., existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en atención a la magnitud del daño causado a la victima (sic), lo que reconoce una conducta predelictual con respecto a los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 Ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Públicos y Defensor Privado en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos F.F.W.E., titular de la cédula de identidad V-17.461.058 , de 23 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/01/1986, profesión u oficio comerciante, hija de NANA F.F. y de J.C.R. en el Barrio 23 de Marzo, calle y casa sin numero, al fondo del Colegio 23 de Marzo , casa sin cerca de blanca de esta ciudad de Maracaibo, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H. , y con respecto al ciudadano G.P.R.R. , titular de la cédula de identidad V-18.120.955 , de 24 años de edad, natura de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/09/1984, profesión U OFICIO Comerciante, Residenciado en Urbanización Montañita, Barrio San benito, la primera entrada a mano derecha, la séptima casa sin numero, con cerca de púas, casa blanca con franjas marrones de esta ciudad de Maracaibo, teléfono: 0426-7607694, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H.; y sus ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y además se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad solicitadas por la defensa y así se decide. QUINTO: Así mismo se proveen las Copias Simples solicitadas por las partes. SEXTO: En virtud de la información aportada por el Sistema Automatizado de Presentación de Detenidos el cual arrojó que la ciudadana W.E.F.F., cursan causa por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena oficiar a los fines de que informen a este Tribunal de la situación jurídicas del referido justiciable por ante ese despacho. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por los Defensores en razón a lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes, del COPP y en consecuencia se NIEGA LA LIBERTAD, argumentando entre otras cosas que dicha precalificación no se adecúa (sic) a la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos en virtud de que el estudio de las actas procesales de avalar el procedimiento practicados por los funcionarios actuantes, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento lo cual solicita la Defensa en esté acto de conformidad con lo articulo 190 y 192 del mismo Código y en consecuencia pido al tribunal conceda la libertad inmediata a mi defendida y siendo que en la presente causa no se violento la intervención, la asistencia y representación de los imputados ni mucho menos las actuaciones en la presente causa ya enumeradas implican que hubo inobservancia o violación de los Derechos y Garantías fundamentales previsto en este Código y en la Constitución Nacional, Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (04:00pm).

    De tales elementos, surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal a quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el Titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar. Sin embargo, a pesar de que no se evidencia en la misma, alguna actuación de investigación correspondiente al vehículo que presuntamente iba a ser despojado a la presunta víctima, no es menos cierto que la Vindicta Pública, cuenta con el procedimiento ordinario para la búsqueda de la totalidad de elementos de convicción que serán de carácter probatorio para la presentación de la acusación, por lo que a pesar de que no se cuente con dicha cadena de custodia con respecto al objeto del delito, no quiere decir que dichas actuaciones no se realizarán en el desarrollo del procedimiento ordinario.

    Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine, el Tribunal a quo, consideró la existencia de dos hechos punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem; aunado al hecho, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

    De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano R.R.G.P., y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión N°. 1200-09, de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano R.R.G.P., y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1200-09, de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILENA S.A.H..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 328-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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