Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002866

ASUNTO : RP01-R-2014-000150

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación por la abogada Y.B.R., Defensora Público Penal Séptimo con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana ISBELY J.C.G., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ISBELY J.C.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO

El numeral 2 del referido artículo establece:

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian en las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi con el hecho y mal puede señalar que mi defendida sean autor inequívocamente del delito de ACAPARAMIENTO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendida, ya que la misma cuando fue detenida el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no contó con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta defensa invoca a favor de su defendida no presenta conducta predilectual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa pública por lo que no obstaculizarían el p.L. investigación realizada por ese cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos fueron los que realizaron el robo lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

    En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendida o de obstaculización del proceso mi representada es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharía del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

    Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por este Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada ISBELY J.C.G., y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Quinto de Control, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: ISBELY J.C.G. y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 16-05-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    “…“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Isbely J.C.G., por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y de manera subsidiaria una medida cautelar de posible cumplimiento; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 14/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Isbely J.C.G., como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial, de fecha 14/05/2014, cursante al folio 1 y su vuelto, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la imputado de autos, cuando en fecha 14/05/2014, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 PM), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamada telefónica, de personas que no quisieron identificarse, donde se les informaba que en el sector El Islote del barrio El Realengo se encontraban varios vehículos sacando mercancía como harina de maíz y azúcar de una residencia de color naranja, por lo que los mismos establecieron comisión y se trasladaron al sitio. Una vez allí localizaron la residencia señalada y pudieron notar que en el interior de la misma se encontraban varias pacas de azúcar y harina de maíz, ya que la puerta se encontraba semiabierta y una persona del sexo femenino estaba en la parte de afuera, por lo que procedieron a acercarse a dicha ciudadana identificándose como funcionarios, manifestando la misma ser la propietaria del inmueble y permitiéndoles, posteriormente, el acceso al mismo, sin la presencia de testigos, en virtud de que ninguna persona de la comunidad estuvo dispuesta por temor a represalias. Una vez adentro, lograron visualizar cuarenta (40) pacas de azúcar, contentivas de veinte (20) paquetes de azúcar de la marca “La Inmaculada”, de un (01) kilogramo cada uno; veintinueve (29) pacas de harina de maíz, contentivas de veinte (20) paquetes de harina de maíz marca “Juana”, de un (01) kilogramos cada uno, más diecinueve (19) paquetes de la misma marca y el mismo peso. Así mismo, se incautó veintidós (22) cajas de compotas marca “Heinz”, contentivas en su interior, cada caja, de veinticuatro (24) compotas de ciento trece (113) gramos cada una. Seguidamente se le solicitó a la ciudadana factura de toda la mercancía, manifestando que no era de su propiedad, razón por la cual no poseía ninguna, por lo que en vista de esa situación se le informó que quedaría detenida. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14/05/20014, cursante al folio 2 y su vuelta, donde se describe el procedimiento realizado, así como la evidencia colectada. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 3, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta cuarenta (40) pacas de azúcar, contentivas de veinte (20) paquetes de azúcar de la marca “La Inmaculada”, de un (01) kilogramo cada uno; veintinueve (29) pacas de harina de maíz, contentivas de veinte (20) paquetes de harina de maíz marca “Juana”, de un (01) kilogramos cada uno, más diecinueve (19) paquetes de la misma marca y el mismo peso, y veintidós (22) cajas de compotas marca “Heinz”, contentivas en su interior, cada caja, de veinticuatro (24) compotas de ciento trece (113) gramos cada una. Experticia de Reconocimiento Legal N° 030, de fecha 15/05/2014, cursante al folio 9 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada, descrita Ut-Supra. Experticia de Regulación Prudencial N° 060, cursante al folio 10 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que toda la mercancía incautada como evidencia arrojó un valor de veintiocho mil doscientos noventa bolívares (Bs. 28.290,00). Y Memorandun Nº 9700-174-SDC-091, cursante al folio 11, donde se hace constar que la imputada de autos presenta un registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues iguala en su límite máximo los diez (10) años de prisión, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo, puesto que atenta contra derechos sociales y económicos del Estado, derechos estos ampliamente protegidos por el Estado; y por la conducta predelictual de la imputada, toda vez que como consta al folio 11 de la causa, la misma presenta un registro policial; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Libertad si Restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que se produjo en supuesto delito flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir copias certificadas del expediente, incluida el acta y resolución que devengan de la presente audiencia, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en el Estado Sucre, a los fines de que se aperture el procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la imputada, previsto en el Capítulo VII de la Ley Orgánica de Precios Justo; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Isbely J.C.G., venezolana, soltera, de 50 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.646.902, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 14-11-1963, hijo de D.G. y P.C., y residenciada en el barrio El Realengo, sector La Quinta, casa S/N, cerca de la avícola, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Isbely J.C.G., imputada de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

    Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 (derogado) hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal, encuentre comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.

    Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenido, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualizan de manera separada, cúal fue la conducta que desplegó su defendida para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a su defendida con el hecho y mal puede señalar que su defendida es la autora inequívocamente del delito de Acaparamiento, arguye que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no contó con testigos que puedan dar fe de la actuación policial, así como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el debido proceso.

    Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.

    De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que la imputada es persona carentes de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado esta, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que la imputada tengan mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.

    Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  2. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos precalificados como Acaparamiento, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 14 de Mayo de 2014.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…en fecha 14/05/2014, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 PM), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron llamada telefónica, de personas que no quisieron identificarse, donde se les informaba que en el sector El Islote del barrio El Realengo se encontraban varios vehículos sacando mercancía como harina de maíz y azúcar de una residencia de color naranja, por lo que los mismos establecieron comisión y se trasladaron al sitio. Una vez allí localizaron la residencia señalada y pudieron notar que en el interior de la misma se encontraban varias pacas de azúcar y harina de maíz, ya que la puerta se encontraba semiabierta y una persona del sexo femenino estaba en la parte de afuera, por lo que procedieron a acercarse a dicha ciudadana identificándose como funcionarios, manifestando la misma ser la propietaria del inmueble y permitiéndoles, posteriormente, el acceso al mismo, sin la presencia de testigos, en virtud de que ninguna persona de la comunidad estuvo dispuesta por temor a represalias. Acta Policial, de fecha 14/05/2014, cursante al folio 1 y su vuelto, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la imputada de autos, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14/05/20014, cursante al folio 2 y su vuelta, donde se describe el procedimiento realizado, así como la evidencia colectada. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 3, donde se describe la evidencia colectada, Experticia de Reconocimiento Legal N° 030, de fecha 15/05/2014, cursante al folio 9 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada. Experticia de Regulación Prudencial N° 060, cursante al folio 10 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que toda la mercancía incautada tiene un valor de veintiocho mil doscientos noventa Bolívares (Bs. 28.290,00) y Memorándum Nº 9700-174-SDC-091...”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que hacen presumir que son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público.

  4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de la imputada; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que la imputada en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgada, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenada. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que la imputada pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que su representado fue privado preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción para haberle imputado el delito de Acaparamiento, se observan que en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela Denuncia Común, Acta Policial, de fecha 14/05/2014, cursante al folio 1 y su vuelto, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la imputada de autos, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14/05/20014, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se describe el procedimiento realizado, así como las evidencia colectadas. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 3, donde se describe la evidencia colectada, Experticia de Reconocimiento Legal N° 030, de fecha 15/05/2014, cursante al folio 9 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada. Experticia de Regulación Prudencial N° 060, cursante al folio 10 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que toda la mercancía incautada y Memorándum Nº 9700-174-SDC-091, emanado del CICPC, donde se deja constancia que la imputada de autos, presenta registro policial; de igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciado a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y el delito atribuido a la imputada, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la pena a imponérsele al imputado.

    Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra de la imputada de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    Al examinar el contenido del escrito recursivo, la recurrente no alega nada con respecto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal indicado, que trae ello como consecuencia que no tiene con respecto a cual argumentación pronunciarse este Tribunal Superior, más sin embargo, puede contactarse del contenido de las actas procesales que no puede alegar la recurrente que se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, es por lo que es menester de este Tribunal Superior definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

    Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    De manera que como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Público Penal Séptimo con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana ISBELY J.C.G., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior, - ponente

    Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

    El Juez Superior,

    Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/ef.

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